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CE-11001-03-15-000-2021-01969-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01969-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE

NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD POR INDEBIDA

NOTIFICACIÓN / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el sub lite, la Sala observa que los señores [Ó.J.C.] y [N.S.S.A.] piden anular lo actuado en el presente asunto constitucional desde el auto admisorio, con fundamento en que (i) las tutelantes carecían de legitimación en la causa por activa, (ii) no se tuvo en cuenta la contestación de la tutela por él presentada y (iii) no se le comunicó a ella el aludido proveído. No obstante, se evidencia que solo el último de los argumentos mencionados en el párrafo precedente atañe a una nulidad procesal, porque los otros no involucran las descripciones fácticas contempladas en el artículo 133 del CGP, circunstancia que impone desestimarlos. Ahora bien, revisadas las diligencias, se tiene que el auto admisorio de la tutela, proferido el 3 de mayo de 2021 por el despacho a cargo del señor consejero de Estado [C.P.C], fue notificado a la señora [N.S.S.A.], mediante correos certificados enviados el día 10 de los mismos mes y año (y entregados el 11 siguiente) a las direcciones (…), reportadas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con oficio 228DCRC de 5 de mayo de la presente anualidad, por estar registradas en el trámite

disciplinario 11001-11-020-000-2015-04869-00 para que recibiera notificaciones. En ese orden de ideas, para la Sala la referida providencia fue notificada a la señora [N.S.S.A.] de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 (tal como lo indicó la secretaría general de esta Corporación, en informe de 18 de mayo de 2021), por consiguiente, no se evidencia la configuración de la presunta irregularidad por ella invocada (falta de notificación del auto admisorio), motivo por el que su solicitud de nulidad, sobre el particular, se negará. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se explicaron las razones por las que la acción de tutela colmaba las exigencias de procedibilidad En el asunto sub judice los señores [Ó.J.C.] y [N.S.S.A.] piden aclarar la sentencia de 27 de julio de 2021, en razón a que (i) las demandantes no tienen legitimación en la causa por activa, dado que no fueron sujetos procesales en las diligencias disciplinarias; (ii) los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podían emitir una determinación judicial de reemplazo, porque con ello se desconoce el principio non bis in idem, por cuanto su situación ya fue decidida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) no se explicaron las razones por las que la acción de tutela

colmaba las exigencias de procedibilidad de la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. Para la Sala las dos (2) primeras aseveraciones comportan inconformidades que atañen al fondo de la controversia, que bien pueden ser ventiladas en segunda instancia. Por otro lado, en lo que concierne a la aserción de que en la providencia de 27 de julio de 2021 no se precisó el por qué la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. (…) [S]e colige que sí se indicaron las razones por las cuales la presente solicitud de amparo colmaba las exigencias de procedibilidad de la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, por ende, no es dable aclarar la providencia censurada sobre esas cuestiones, máxime cuando la señora [N.S.S.A.] no especificó aspectos que 1 generen duda e influyan en su parte decisoria. Así las cosas, como los motivos expuestos en las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia de 27 de julio 2021 carecen de asidero jurídico, se impone negarlas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE

LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUTO CONCEDE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 (numeral 6) de la Carta Política, 35 (numeral 5) de la Ley 270 de 1996 y 25 del Acuerdo 80 de 12

de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, se concederán las impugnaciones formuladas por los señores [Ó.J.C.] y [N.S.S.A.] y magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el fallo de 27 de julio de 2021, proferido por esta subsección dentro del asunto de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero César Palomino Cortés, sin medio magnético a la fecha 16/11/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01969-00(AC)A

Actor: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL Acción : Tutela Actuaciones : Decide solicitudes de nulidad y aclaración de sentencia y concede impugnaciones Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) las solicitudes de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del asunto constitucional de la referencia y de aclaración del fallo de 27 de julio de 2021, presentadas por los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo; y (ii) la concesión de las impugnaciones formuladas por ellos y la de los señores magistrados de la Comisión Nacional del Disciplina

Judicial, previo recuento de los siguientes

I. ANTECEDENTES Las señoras Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre, por conducto de apoderada, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la 2 protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron se dejara sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los señores abogados Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y dispuso su archivo (expediente 1100111-020-000-2015-04869-00); en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indicaran que la acción disciplinaria frente a los mencionados sujetos no prescribió. El asunto constitucional fue admitido el 3 de mayo de 2021 por el despacho a cargo del señor consejero de Estado César Palomino Cortés, pero como el proyecto de fallo por él presentado a consideración de la Sala el 17 de junio de 2021 no alcanzó el quórum necesario para su aprobación, se cambió el ponente y el 27 de julio siguiente esta subsección (i) amparó las garantías superiores invocadas por las demandantes, (ii) dejó sin efectos la determinación judicial

reprochada y (iii) ordenó a los señores magistrados de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de esa decisión, profirieran una nueva en la que explicaran cuál acto procesal interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria. La referida sentencia fue notificada el 26 de agosto de 2021 y el día 30 de los mismos mes y año los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo presentaron solicitudes de nulidad de lo actuado desde el referido auto admisorio; (i) el primero afirmó que las tutelantes carecían de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tenían la condición de sujetos procesales dentro de las diligencias disciplinarias en las que se emitió la providencia atacada, y aunque contestó la solicitud de amparo, en el fallo de 27 de julio del año en curso se indicó que guardó silencio; y (ii) la segunda porque no se le comunicó el auto admisorio de la acción de tutela. El 30 de agosto de 2021 el señor Ómar Juan Carlos Suárez Acevedo también deprecó aclarar la decisión de 27 de julio anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la petición de nulidad. Por su parte, el 31 de agosto de 2021 la señora Nancy Smith Suárez Acevedo pidió aclarar la precitada determinación judicial, dado que, a su juicio, (i) las accionantes no tienen legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no eran parte en el asunto disciplinario seguido en su contra; (ii) no era dable de

los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitieran una providencia de reemplazo, porque su situación ya había sido decidida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que con ello se desconocía el principio non bis in idem; y (iii) se omitió precisar los motivos por los cuales se superó las exigencias de procedibilidad de la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. Ese mismo día los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpusieron impugnaciones contra la sentencia de 27 de julio de 2021. 3 El 6 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado de las aludidas solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 129 (inciso 3º)1 y 134 (inciso 4º)2 del Código General del Proceso (CGP), aplicables a la tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.33 del Decreto 1069 de 20154, sin embargo, las partes guardaron silencio. Así las cosas, procede la Sala a decidir (i) las peticiones de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de tutela y aclaración de la sentencia de 27 de julio de 2021, y (ii) sobre la concesión de las impugnaciones formuladas contra esta, en atención a las siguientes

II. CONSIDERACIONES 2.1 Solicitudes de nulidad. Las nulidades procesales son irregularidades, expresamente catalogadas como tal por el ordenamiento jurídico, que desconocen

las normas formales a las que están sujetas las actuaciones jurisdiccionales, de manera que están viciadas si en su desarrollo se incurre en alguna de dichas anomalías. Dentro de los supuestos fácticos que el marco jurídico califica como nulidades procesales, que en lo atañedero a las acciones de tutela están contemplados en el artículo 133 del CGP, se encuentra el de «no practicar en legal forma la notificación de auto admisorio de la demanda» (numeral 8 ibidem), lo que ocurre, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a personas con interés legítimo en la discusión constitucional, puesto que al no brindarles la posibilidad de pronunciarse sobre un aspecto que les concierne, se les trasgrede su garantía superior al debido proceso. En el sub lite, la Sala observa que los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo piden anular lo actuado en el presente asunto constitucional desde el auto admisorio, con fundamento en que (i) las tutelantes carecían de legitimación en la causa por activa, (ii) no se tuvo en cuenta la contestación de la tutela por él presentada y (iii) no se le comunicó a ella el aludido proveído. No obstante, se evidencia que solo el último de los argumentos mencionados en el párrafo precedente atañe a una nulidad procesal, porque los otros no involucran las descripciones fácticas contempladas en el artículo 133 del CGP, circunstancia que impone desestimarlos5. Ahora bien, revisadas las diligencias, se tiene que el auto admisorio de la tutela,

1 «[...] En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. […]». 2 «[…] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]». 3 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 5 Cabe advertir que, verificado el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, no se evidencia que el señor Ómar Juan Carlos Suárez Acevedo haya remitido la respectiva contestación de la solicitud de amparo. 4 proferido el 3 de mayo de 2021 por el despacho a cargo del señor consejero de Estado César Palomino Cortés, fue notificado a la señora Nancy Smith Suárez Acevedo, mediante correos certificados enviados el día 10 de los mismos mes y año (y entregados el 11 siguiente) a las direcciones calle 128 número 9-22, apartamento 101, y calle 127B número 86-46, reportadas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con

oficio 228-DCRC de 5 de mayo de la presente anualidad, por estar registradas en el trámite disciplinario 11001-11-020-000-2015-04869-00 para que recibiera notificaciones. En ese orden de ideas, para la Sala la referida providencia fue notificada a la señora Suárez Acevedo de acuerdo con el artículo 166 del Decreto 2591 de 1991 (tal como lo indicó la secretaría general de esta Corporación, en informe de 18 de mayo de 2021), por consiguiente, no se evidencia la configuración de la presunta irregularidad por ella invocada (falta de notificación del auto admisorio), motivo por el que su solicitud de nulidad, sobre el particular, se negará. 2.2 Solicitudes de aclaración de la sentencia. El artículo 285 del CGP regula lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, en los siguientes términos: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme a la citada disposición, la aclaración es procedente cuando la

providencia judicial, en su decisum o acápites con incidencia en este, contenga frases o conceptos que generen dudas. En el asunto sub judice los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo piden aclarar la sentencia de 27 de julio de 2021, en razón a que (i) las demandantes no tienen legitimación en la causa por activa, dado que no fueron sujetos procesales en las diligencias disciplinarias; (ii) los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podían emitir una determinación judicial de reemplazo, porque con ello se desconoce el principio non bis in idem, por cuanto su situación ya fue decidida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) no se explicaron las razones por las que la acción de tutela colmaba las exigencias de procedibilidad de la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. Para la Sala las dos (2) primeras aseveraciones comportan inconformidades que atañen al fondo de la controversia, que bien pueden ser ventiladas en segunda instancia. Por otro lado, en lo que concierne a la aserción de que en la providencia de 27 de julio de 2021 no se precisó el por qué la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, se advierte que en dicho pronunciamiento esta Sala dijo: 6 «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 5 Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las actoras; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 2 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En atención al citado acápite, se colige que sí se indicaron las razones por las cuales la presente solicitud de amparo colmaba las exigencias de procedibilidad de la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, por ende, no es dable aclarar la providencia censurada sobre esas cuestiones, máxime cuando la señora Nancy Smith Suárez Acevedo no especificó aspectos que generen duda e influyan en su parte decisoria. Así las cosas, como los motivos expuestos en las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia de 27 de julio 2021 carecen de asidero jurídico, se impone negarlas. 2.3 Concesión de impugnaciones. Por último, de conformidad con lo establecido

en los artículos 237 (numeral 6)7 de la Carta Política, 35 (numeral 5)8 de la Ley 270 de 1996 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, se concederán las impugnaciones formuladas por los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el fallo de 27 de julio de 2021, proferido por esta subsección dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar las solicitudes de nulidad procesal y aclaración de la sentencia de 27 de julio de 2021 formuladas por los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 7 «Artículo 237: Son atribuciones del Consejo de Estado: […]

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. […]». 8 «Artículo 35: ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las

siguientes atribuciones administrativas: […]

5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo.

[…]». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas

por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 6 2º. Conceder las impugnaciones formuladas por los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el fallo de 27 de julio de 2021, de acuerdo con la motivación. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto 7

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