CE-11001-03-15-000-2021-01972-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01972-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por parte de la Dirección General de Sanidad Militar / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SANCIONADOS POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Fueron vinculados al trámite de tutela como terceros interesados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – No ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial que acredite a la accionante como su apoderada en el trámite La solicitante sostiene que los autos del 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2021, que negaron unas solicitudes de inaplicación de sanciones por desacato, vulneran sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa y al buen nombre. Al constatar el contenido de esas decisiones, se advierte que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar no fue sancionada en el desacato. Asimismo, los sancionados por desacato, vinculados al trámite de tutela como terceros interesados, no ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada en el trámite. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé
que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aunque la solicitante y los sancionados fueron vinculados en la tutela primigenia -Rad. nº. 2016-01072-00y notificados del auto admisorio, guardaron silencio durante su trámite y en el incidente de desacato. Como los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a agregar razones de defensa a sus actos, que no fueron alegados oportunamente, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01972-00(AC)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-No procede para esgrimir argumentos no alegados oportunamente. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaron las solicitudes de inaplicación de unas sanciones por desacato de una tutela interpuesta en contra de la solicitante. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa y al buen nombre, pues no se motivaron e incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 27 de abril de 2021, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, a través de su Director General, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmaran los autos del 20 de agosto de 2019 y del 4 de marzo de 2021, que negaron unas solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato de tutela con multa de dos SMLMV al General Juan Pablo Rodríguez Barragán y al Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa y al buen nombre, pues no se motivaron e incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, ya que los sancionados no tenían responsabilidad subjetiva en el asunto, pues lo solicitado en la tutela primigenia no estaba dentro de sus competencias, por ello solicita que se den por terminado los procesos de cobro coactivo en contra del General Juan Pablo Rodríguez Barragán y del Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez. Sostuvo que no fueron notificados de varias providencias en el trámite de la tutela ni en el incidente de desacato. Aclaró que no interpone la solicitud como
agente oficioso de los sancionados, sino que lo hace en nombre propio, pues fue parte de la tutela primigenia. El 30 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia digital del expediente de la tutela primigenia y esgrimió que no fue notificado en debida forma, pues no tuvo acceso a la solicitud de tutela ni a los archivos que integran el expediente. El 3 de julio de 2021 se ordenó notificar en debida forma a las partes y se vinculó al trámite a Juan Pablo Rodríguez Barragán y a Julio Roberto Rivera Jiménez como terceros con interés en el resultado de la acción, pues fueron sancionados por desacato en la tutela primigenia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que las providencias dictadas en la tutela primigenia y en el incidente de desacato fueron notificadas al buzón electrónico del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de Sanidad Militar. Indicó que las solicitudes de inaplicación de la sanción fueron negadas en autos del 20 de agosto de 2019 y del 4 de marzo de 2021. Alegó que la tutela es improcedente, pues no cumple el requisito de inmediatez. Los terceros con interés guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o
amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los autos que impusieron sanción por desacato y negaron la inaplicación de la sanción.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.
4. La solicitante sostiene que los autos del 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2021, que negaron unas solicitudes de inaplicación de sanciones por desacato, vulneran sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa y al buen nombre. Al constatar el contenido de esas decisiones, se advierte que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar no fue sancionada en el desacato. Asimismo, los sancionados por
desacato, vinculados al trámite de tutela como terceros interesados, no ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial que acredite a la solicitante como su apoderada en el trámite. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
5. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Aunque la solicitante y los sancionados fueron vinculados en la tutela primigeniaRad. nº. 2016-01072-00y notificados del auto admisorio, guardaron silencio durante su trámite y en el incidente de desacato. Como los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a agregar razones de defensa a sus actos, que no fueron alegados oportunamente, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala