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CE-11001-03-15-000-2021-01974-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01974-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, objeto y causa / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER DOS ACCIONES DE TUTELA / CONDUCTA – Dolosa y con mala fe La Acería Paz del Río S.A., en su intervención, indicó que se configuró el fenómeno de la temeridad, comoquiera que el señor [J.L.B.V.] había presentado una acción de tutela idéntica a la del vocativo de la referencia, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama. (…) Una vez revisado ese expediente, (…) se advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor [J.L.B.V.] ejerciera dos acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones. Para ello, se comparará el juramento hecho en ambas demandas en relación la presentación del mecanismo de protección constitucional (…) resulta claro que el accionante no advirtió ni justificó haber presentado dos demandas de tutela que compartían identidad de partes, hechos y pretensiones. Aunado a lo anterior, se precisa que ambas demandas de tutela se presentaron de manera virtual el 27 de abril de 2021. En efecto, la del expediente N° 15283-31-05-0012021-00116-00 se envió al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus

de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la del expediente N° 1100103-15-000-01974-00 se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Así mismo, es pertinente indicar que la acción de tutela que se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama se admitió el 28 de abril de 2021, y la que le conoció el Consejo de Estado se admitió el 5 de mayo de 2021. Ahora bien, al día siguiente que se admitió la solicitud de amparo del Consejo de Estado, es decir, el 6 de mayo de 2021, el señor [J.L.B.V.] presentó un memorial ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama en el indicó: “Con base en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, manifiesto por medio del presente escrito que renuncio a la tutela de la referencia en su integridad, para que se archive la tutela, por motivos que me conciernen únicamente a mí en mi calidad de ciudadano”. Conforme a lo estudiado en precedencia, la Sala advierte que el señor [J.L.B.V.] incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y sin ninguna justificación para hacerlo. Igualmente, se observa que su conducta fue dolosa y actuó de mala fe, comoquiera que nunca manifestó que había interpuesto dos acciones de tutela idénticas y cuando presentó el desistimiento ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama tampoco puso de presente que el motivo de ello era porque el Consejo de Estado

había admitido la misma solicitud de amparo. Ahora, no hay asomo de duda que por haberse presentado las acciones de tutela de manera virtual existiera un error en las plataformas de reparto o asignación de procesos, pues, deliberadamente el señor [J.L.B.V.] envió las dos demandas a correos electrónicos diferentes (…) Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor [J.L.B.V.], de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA / ASESORÍA E INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – Orden dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones para que se comunique con el actor / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – Al juez que conoció de la tutela que ordenó valoración por la Junta de Calificación de Invalidez y definición del derecho a la pensión por invalidez / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debe determinarlo el juez competente No obstante, debido a que el señor [J.L.B.V.] es un sujeto de especial protección constitucional por su situación de discapacidad física, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpara que, designe un funcionario que se comunique con el tutelante al teléfono celular 3106965837 con el fin de que le informe y asesore sobre su situación pensional, y le precise el trámite que debe seguir para obtener los reconocimientos a que haya lugar. Lo

anterior, en virtud del artículo 2.6.10.2.3. del Decreto 2555 de 2010 , que consagra el deber de asesoría e información al consumidor financiero (…) Así mismo, se remitirá copia digital, íntegra, del expediente de tutela y de esta providencia al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso para que, si lo estima conveniente estudie si hay lugar a iniciar un incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor el posible incumplimiento del numeral sexto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sogamoso el 30 de octubre de 2013 en la acción de tutela con radicado “No. 2013-00019 NI: 2013-00032”. Ello, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, no se observa que el señor [J.L.B.V.] después del año 2013 haya sido valorado por alguna Junta de Calificación de Invalidez que hubiera emitido algún dictamen y que la referida entidad se pronunciara sobre si el tutelante tenía o no derecho a obtener una pensión por invalidez. ACLARACIÓN DE VOTO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE – Para el estudio de procedencia del incidente de desacato / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO – Permite presumir la conformidad con lo resulto por COLPENSIONES en cumplimiento de la tutela / EXHORTO – Ordenado en la presente sentencia parte de la base que la orden no se cumplió lo que escapa a la órbita de este juez / CUMPLIMIENTO DEL FALLO – Término con

el que contaba el juez para verificarlo feneció / EXHORTO - No constituye una orden judicial por lo que no cumple con la finalidad de defender los derechos de una persona en estado de vulnerabilidad La tutela de la referencia se presentó contra el referido acto de 1991 que suspendió la pensión de actor, por considerar que aún persiste la enfermedad laboral que contrajo cuando laboraba en Acerías Paz del Río S.A. Por los mismos hechos, presentó otra acción de tutela el 27 de abril de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama, Despacho que la admitió, pero el actor la desistió el 6 de mayo de 2021. Por ello, en la sentencia se declaró la temeridad del tutelante por el uso indiscriminado de la acción de tutela, pues ambas demandas se presentaron el mismo día y el demandante desistió de la otra acción tan pronto esta Sección admitió la que presentó ante esta Corporación. No obstante, en atención a que el demandante es sujeto de especial protección constitucional, en la sentencia se dispuso remitir “copia digital, íntegra, del expediente de tutela y de esta providencia al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso para que, si lo estima conveniente estudie si hay lugar a iniciar un incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpor el posible incumplimiento del numeral sexto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sogamoso el 30 de octubre de 2013 (…).” Si bien comparto la decisión de negar el

amparo por temeridad, no ocurre lo mismo con el exhorto al juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso para que este, de considerarlo necesario, inicie un incidente de desacato de una sentencia que se dictó hace más de siete años. En primer lugar, el hecho de que el interesado en el cumplimiento de la orden de tutela no hubiera presentado incidente de desacato en su momento, permite presumir válidamente que estuvo conforme con la manera como Colpensiones acató el proveído de amparo. Así mismo, se puede colegir que lo resuelto por la entidad pensional no implicó algún menoscabo de los derechos fundamentales del demandante, dado el lapso que transcurrió desde ese entonces hasta la presentación de la acción de tutela que resolvió esta Sala. En segundo lugar, el exhorto en cuestión implica que esta colegiatura parte de la base de que la orden no se acató en el sentido ordenado, inferencia que no corresponde a esta Sala por tratarse de un aspecto exclusivo de la órbita interna del tutelante, quien, como se dijo, no manifestó desacuerdo alguno con lo resuelto por Colpensiones en su momento. Adicionalmente, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pasadas cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el juez debe dirigirse “al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.”, lo que da

lugar a advertir que el término con el que contaba el juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, se encuentra más que fenecido puesto que, reitero, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el fallo que concedió el amparo al actor. (…) Ahora bien, si se trata de la defensa de los derechos de una persona en estado de vulnerabilidad, debo señalar que la remisión ordenada en la sentencia no contribuye de ninguna manera con ese propósito, pues el togado bien podría abstenerse de ello por cuanto no se le impartió una orden en estricto sentido, ya que como bien lo ha dicho esta Sala , “(…) el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.”, por lo que lo más acertado sería poner de presente al actor la posibilidad de promover por su cuenta el incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01974-00(AC)

Actor: JORGE LUIS BARACALDO VERGARA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESY OTROS Temas: Tutela de fondo – estudio y declaratoria de la temeridad en acción de tutela – análisis de enfoque diferencial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Luis Baracaldo Vergara contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el Instituto de Seguros Sociales –ISSy la sociedad Acería Paz del Río S.A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Jorge Luis Baracaldo Vergara, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS-3 y la sociedad Acerías Paz del Río S.A., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “honra”, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISSde suspender la pensión que le reconoció por haber adquirido una enfermedad de origen laboral, producto de su trabajo como ingeniero eléctrico para la sociedad

Acerías Paz del Río S.A.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “b) SE DECLARE QUE TENGO DERECHO ADQUIRIDO A OBTENER PENSIÓN POR VEJEZ A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2013 (62 AÑOS), FECHA

QUE TENGO UN CAPITAL PENSIONAL ACUMULADO EN EL PERIODO 19832013, DE $987.000.000, EN PESOS DE 2013, A LA LUZ DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 48 SUPERIOR. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 3 Si bien la demanda de tutela también se dirigió contra el Instituto Nacional de Seguros Sociales, lo cierto es que a través del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó suprimir esa entidad y se asignó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESla función de prestar los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. c) SE DECLARE QUE DEBO RECIBIR, EN UN SOLO CONTADO, EL VALOR DE TODAS LAS MESADAS PENSIONALES, DEJADAS DE PAGAR EN EL PERIODO 2014-2020 (7 AÑOS)”4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos5 que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jorge Luis Baracaldo Vergara nació el 24 de diciembre de 19516 y laboró para la sociedad Acería Paz del Río S.A. desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 16 de abril de 1988, cuando fue despedido “sin justa causa”.

5. El 7 de julio de 1987, el tutelante le solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISSel reconocimiento de una pensión por “Invalidez de Origen no Profesional”7.

6. El Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a través de la Resolución N° 02532 del 10 de abril de 1988, le otorgó al accionante la prestación que solicitó “inicialmente hasta junio de 1988”8.

7. El Instituto de Seguros Sociales –ISS-, mediante la Resolución N° 02217 del 12 de abril de 1989, prorrogó el reconocimiento de la pensión “por dos (2) años”9.

8. El Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a través de la Resolución N° 02290 del 30 de julio de 1991, suspendió el reconocimiento de la pensión, por cuanto “practicada nueva evaluación médica, se determinó mediante oficio No. 1638 del 19 de abril de 1991 suscrito por el Jefe Sección de Medicina Laboral, que el asegurado no presentaba incapacidad permanente total por lo cual se debía suspender la pensión por

Invalidez”10.

9. Inconforme con lo anterior, el señor Jorge Luis Baracaldo Vergara, el 23 de septiembre de 1991, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por el Instituto de Seguros Sociales –ISSmediante las Resoluciones N° 07311 del 27 de diciembre de 1991 y N° 01612 del 12 de mayo de 1993, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. 4 Folio 33 de la demanda de tutela. 5 Los hechos que se relacionan en este acápite se establecieron de conformidad con los medios de convicción allegados al proceso por el señor Jorge Luis Baracaldo Vergara, la Administradora

Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la sociedad Acería Paz del Río. 6 Actualmente el señor Jorge Luis Baracaldo Vergara tiene 69 años de edad. 7 Folio 1 de la copia digital de la Resolución N° 07311 del 27 de diciembre de 1991 expedida por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.

10. El accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Nueva E.P.S, el Instituto de Seguros Sociales –ISSy la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a la seguridad social.

11. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial de Sogamoso que, a través de fallo del 13 de junio de 2013, “negó por improcedente” la solicitud de amparo.

12. Inconforme con lo anterior, el tutelante impugnó y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y ordenar, entre otras cosas, lo siguiente: “QUINTO.- REQUERIR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN representado legalmente para este caso por el Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS en su condición de Gerente Seccional Boyacá, para que dentro del término

improrrogable de los TRES (3) DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a REMITIR la carpeta Administrativa contentiva de la información que allí ha de reposar a nombre de JORGE LUIS BARACALDO VERGARA identificado con C.C. N° 9515.754 de Sogamoso, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Informando a este Juzgado acerca del cumplimiento de la presente orden, y demostrando el recibo del expediente en la entidad receptora. SEXTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, representada legalmente por la Gerente Nacional de Reconocimiento Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza, que una vez reciba la carpeta Administrativa que ha de remitir el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, deberá realizar, dentro de un término NO SUPERIOR A QUINCE (15) DÍAS, los trámites correspondientes para lograr la remisión del Señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA identificado con C.C. N° 9515.754 de Sogamoso, para que sea valorado por la Junta de Calificación de Invalidez correspondiente, y una vez obtenido el dictamen, proceda a pronunciarse respecto de si al actor le asiste o no derecho a obtener pensión por invalidez. Decisión que deberá ser adoptada dentro de los DOS (2) MESES SIGUIENTES a la obtención de la calificación referida. Deberá la representante de COLPENSIONES informar a este Juzgado los trámites que se adelanten para verificar el cumplimiento de esta decisión”.

13. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, mediante la

Resolución N° GNR 2082 del 21 de enero de 2014, indicó que recibió del Instituto de Seguros Sociales –ISSel expediente del señor Jorge Luis Baracaldo Vergara y advirtió que, una vez consultado este y sus bases de datos, no obraba alguna solicitud pendiente de resolver, por lo que existía una situación jurídica consolidada por “un procedimiento administrativo en firme” y, en consecuencia, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Estese a lo resuelto en Resoluciones No. 07311 de 27 de diciembre de 1991 y No. 01612 del 12 de mayo de 1993 emitidas por el Instituto de Seguros Sociales conforme a la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a BARACALDO VERGARA JORGE LUIS haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el

C.C.A.”.

14. La Resolución N° GNR 2082 del 21 de enero de 2014, se le notificó personalmente al señor Jorge Luis Baracaldo Vergara el 25 de febrero de 2014 en la ciudad de Yopal.

15. El 3 de diciembre de 2018, Capresoca E.P.S. expidió un certificado en el que consta la siguiente información: 1.3. Fundamentos de la solicitud

16. El señor Jorge Luis Baracaldo Vergara aseguró que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el Instituto Colombiano de

Seguros Sociales –ISSy la sociedad Acerías Paz del Río S.A. vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “honra”, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, por las razones que se exponen a continuación:

17. De manera preliminar, en un acápite denominado “CONDICIONES DE

PROCEDIBILIDAD”, aseguró: “LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL (ART.61 D. 2591/1991) EN ESTE CASO NO EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA DISTINTO A ESTA TUTELA, PERO SE INTERPONE COMO VIA PROCESAL PREFERENTE (S.T. - 100/1994) PARA QUE EL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CORRIJA LOS ERRORES COMETIDOS POR LOS DEMANDADOS Y PUNTO” (Sic a toda la transcripción).

18. Al argumentar la vulneración de los derechos fundamentales que invocó, manifestó que en 1982 fue despedido “sin justa causa” por la sociedad Acería Paz del Río S.A. y que mientras laboró allí le diagnosticaron “OBSTRUCCIÓN DE

ARTERIAS PITLEAS”.

19. Afirmó que, el Instituto de Seguros Sociales –ISSle reconoció una pensión que no era acorde con lo que percibía cuando trabajaba y que después de dos años la suspendió “POR ARTE DE MAGIA”.

20. Indicó que, su enfermedad persiste hoy en día y es comprobable.

21. Precisó que, tenía un “CAPITAL PENSIONAL” que ascendía a $987.000.000

COP y que desde el 2013 cumplía con los requisitos para que se le reconociera

una pensión, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

22. Puso de presente que, actualmente se encontraba en una condición precaria debido al “TRATAMIENTO INHUMANO” que ha recibido de las accionadas.

23. Por último, advirtió: “7) CON ESTA TUTELA NO BUSCO, REVIVIR MI ANTIGUA E ÍNFIMA PENSIÓN, PORQUE YO NO ESTOY LOCO, LO QUE BUSCO ES UNA NUEVA Y REAL PENSIÓN, DE VERDAD – VERDAD, AUNQUE, YA PERDÍ MUCHOS AÑOS. EL JUEZ DE TUTELA PUEDE CORREGIR TODOS LOS ERRORES-HORRORESBARBARIDADES COMETIDOS POR LOS DEMANDADOS Y PUNTO”.

24. Posteriormente, a través de memorial del 15 de junio de 2021, precisó que daba “ALCANCE” a la acción de tutela y allegaba copia digital de: (i) el certificado expedido por Capresoca E.P.S.; (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sogamoso el 30 de julio de 2013; y (iii) el diploma de ingeniero electricista que le confirió la Universidad Nacional de Colombia.

25. Aunado a lo anterior, sostuvo: “HOSTÓRICAMENTE, DESDE LOS AÑOS 80, CUANDO ME ECHARON DEL PUESTO SIN JUSTA CAUSA DE LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.,

ADQUIRÍ UNA DISCAPACIDAD FÍSICA QUE, ES IRREVERSIBLE, POR SER

ADQUIRIDA POR MEDIO DE LAS ALTÍSIMAS TEMPERATURAS QUE GENERA

LA INSDUSTRIA DEL ACERO (HORNOS), COMO ESTÁ MÁS QUE COMPROBADO, Y ELLO ES INELUCTABLE: Y POR ELLO ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., A TODO TRANCE TRATA DE EVITAR LA NOTIFICACIÓN DE MI TUTELA” (Sic a toda la transcripción). 1.4. Trámite de la acción de tutela

26. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy al representante legal de la sociedad Acería Paz del Río S.A.11, en calidad de accionados.

27. Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S.-, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-, por intervenir en el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS-. 11 No se tuvo como entidad accionada al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, comoquiera que se precisó que este fue suprimido y, por ello, no podía ser tenido en cuenta como una entidad accionada, y como la controversia constitucional versaba sobre el reconocimiento de una pensión le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESintervenir como accionada en el trámite constitucional de la referencia.

28. Finalmente, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONESy a la sociedad Acería Paz del Río S.A., para que allegaran copia digital, íntegra, de los antecedentes administrativos de la pensión del accionante y su historia laboral, respectivamente.

29. El 27 de mayo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado, expidió

la siguiente constancia: “En Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), se deja constancia que con el fin de dar cumplimiento a la providencia de 5 de mayo de 2021, se procedió a notificar mediante oficios LMA – 01402 de 7 de mayo de 2021, a la sociedad Acería Paz del Río S.A, a la dirección Calle 100 #1321 de Bogotá D.C, dirección que fue tomada de la página web, como dicho oficio fue devuelto por motivo cerrado se procede a hacer un nuevo envió con oficio LMA/1407. Sin embargo, mediante informe de trazabilidad expedido por la Empresa de correo Red Postal 472, se pudo constatar que dichos oficios, no fueron entregados. En el soporte de envió (sic), la causal de retorno es “CERRADO 2 VECES”. Sin embargo se informa, que se envió correos electrónicos a contactenos@pazdelrio.com.co;comunicaciones.corporativas@pazdelrio.com.co, los cuales el primero fue rechazado y el segundo se desconoce si fue recibido. En virtud de lo anterior, se informa al despacho que no ha sido posible notificar el auto admisorio a la sociedad Acería Paz del Río S.A.”

30. Por lo anterior y con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Magistrada que funge como ponente de la presente

decisión, a través de proveído del 4 de junio de 2021, ordenó notificar por aviso a la sociedad Acería Paz del Río S.A. en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, al considerar que este era el medio más expedito y eficaz para hacerlo. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES31. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no superaba los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

32. Al efecto, en relación con la subsidiariedad, aseguró que el accionante no interpuso ningún recurso contra la Resolución N° GNR 2082 del 21 de enero de 2014, a pesar de que en esta se le informó que contaba con los de reposición y apelación.

33. Manifestó que, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral resolver las controversias suscitadas entre los afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras de pensiones, razón por la cual pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del tutelante implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural.

34. Advirtió que, en las sentencias T-344 de 2011, T-1222 de 2001 y T-043 de

2014 de la Corte Constitucional, se precisó que el mecanismo de protección constitucional era improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, dado el carácter subsidiario de la solicitud de amparo.

35. Puso de presente que, en el sub lite no observaba que se estuviera ante un perjuicio irremediable que tornara necesaria la intervención del juez constitucional.

36. Por otra parte, respecto de la inmediatez, indicó que habían transcurrido más de “7 años” desde que ocurrió el hecho que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y este no expuso alguna razón que justificara el ejercicio de la acción de tutela fuera de un término razonable.

37. En ese orden de idas, solicitó que se “negara” el amparo deprecado, ante la improcedencia de las pretensiones de la demanda.

1.5.2. Fiduciaria La Previsora S.A.

38. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la entidad, sostuvo que la Fiduciaria La Previsora S.A. carecía de legitimación en la casusa por pasiva.

39. Al efecto, manifestó que le correspondió realizar la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, sin embargo, ese proceso culminó el 31 de marzo de 2015, razón por la cual no tenía interés en la solicitud de amparo del vocativo de la referencia.

40. Así las cosas, pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela. 1.5.3. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros

Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-

41. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad a través de apoderado12, sostuvo que la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante era la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-.

42. Lo anterior, por cuanto en virtud de los decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Instituto de Seguros Sociales –ISSremitió a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESlos expedientes 12 La entidad le otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Reyes Medina. pensionales que tenía a su cargo, razón por la cual le correspondía a esta entidad resolver sobre las solicitudes de derechos pensionales que presentaran sus afiliados.

43. Precisó que, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.- era administrado y representado por la

Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-.

44. En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del trámite de la solicitud de amparo.

1.5.4. Acería Paz del Río S.A.

45. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad a través de apoderado13, de manera preliminar advirtió: “Antes de preceder a efectuar manifestaciones de fondo impetradas en la presente acción de tutela, es fundamental indicar que el accionante y su apoderado se

encuentran actuando de mala fe y con temeridad, toda vez que, exactamente la misma acción de tutela fue interpuesta mediante el expediente No. 1523831050012011-00116-00 adelantada en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (Boyacá) radicada el 27 de abril de 2021, frente a la cual, el señor JORGE LUIS BARACALDO VERGARA presen

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