CE-11001-03-15-000-2021-01975-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01975-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / SALA DISCIPLINARIA / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Hace tránsito a cosa juzgada / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El actor previamente había presentado otra tutela de iguales contornos la cual fue declarada improcedente / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El actor pretende evitar la sanción por temeridad De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que trata sobre la cesación de la actuación impugnada, “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. Por otra parte, a partir de la lectura del artículo en cita, la Corte Constitucional ha indicado que se puede desistir de la acción de amparo hasta antes de que se haya proferido la respectiva sentencia. Para el efecto, deben verificarse los siguientes supuestos: “a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. [sic]. “b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser
presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. “c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. “d) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”. En cuanto al primer supuesto, la Sala observa que la manifestación de la voluntad presentada en el memorial en referencia luce ser libre. De hecho, en el plenario no obran elementos de juicio que den lugar a pensar lo contrario. En lo que atañe al segundo, el desistimiento fue suscrito por la parte actora, quien, desde la radicación electrónica del libelo introductorio de este proceso, ha obrado en nombre propio. En lo que corresponde al tercero, se advierte que el desistimiento bajo examen comporta la respectiva renuncia a las pretensiones. En lo que se atribuye al cuarto, se deja en claro la consecuencia prevista por la jurisprudencia constitucional para el efecto. Revisado lo anterior, es posible concluir que el desistimiento presentado por la parte accionante puede ser aceptado en la parte resolutiva de este auto. Del memorial de desistimiento bajo examen se advierte que el actor reportó a esta autoridad jurisdiccional la existencia de otra acción de tutela, la cual fue instaurada contra la misma autoridad y por los mismos hechos. Verificado el Sistema de Información Judicial Colombiano fue encontrado que, en efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció del juicio de amparo que se identifica con el n.° único de
radicación 11001-02-30-000-2021-00274-00 (interno: STC4303-2021). Este fue resuelto mediante sentencia del 23 de abril de 2021, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción. En concreto, la citada Sala argumentó que el asunto no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no ejerció los mecanismos judiciales que tenía a disposición dentro del proceso disciplinario de su interés, de forma que allí alegara la nulidad que describió en su escrito de amparo. Revisada esa actuación, esta Subsección comprende que el actor también busca, con el memorial bajo análisis, precaver una eventual temeridad, prevenir que se profiera una doble sentencia con respecto de los mismos fundamentos de hecho y de derecho y evitar que se materialice el fenómeno de la doble radicación. Tales razones también son suficientes y se unen a las anteriores, de modo tal que refuerzan la decisión de aceptar el desistimiento bajo estudio. Resta por advertirse que, en atención a lo reflejado en el cuarto supuesto contemplado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, esta Sala entiende que el presente auto hace las veces de decisión de fondo que termina este proceso. Por lo tanto, el expediente contentivo de la acción se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez el cuaderno electrónico correspondiente regrese a esta Corporación, este deberá ser archivado de inmediato y en forma definitiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 344 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 26
ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE - No de Sala Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto. A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01975-00(AC)A
Actor: JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Referencia: Acción de Tutela AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre el desistimiento de la acción, manifestado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Juan Bautista Ortiz Montoya, en nombre propio, solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del fallo del 2 de septiembre de 2020. Por medio de esa sentencia, la autoridad accionada lo encontró responsable disciplinariamente y lo suspendió del ejercicio profesional de la abogacía.
2. Trámite de la tutela 2.1. El despacho sustanciador, mediante auto2 proferido el 30 de abril de 2021, admitió la solicitud de amparo presentada por el actor. Así mismo, negó la medida provisional rogada en el citado escrito. Además, negó el decreto y práctica de la prueba atinente al acta de posesión de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Igualmente, ordenó allegar (i) el fallo disciplinario enjuiciado en esta sede; (ii) el acta aprobatoria de este, n.° 2 del 2 de septiembre de 2020; (iii) el telegrama S.J. JMA 06796 del 26 de marzo de 2021, por medio del cual se notificó al accionante de la sentencia en cita; y (iv) el edicto del 8 de abril de 2021, que, de igual forma, notificó la decisión judicial objeto de debate constitucional.
3. Desistimiento Después de que el auto admisorio de la petición de tutela fuera notificado3, el solicitante desistió de la presente acción. Para el efecto, radicó4 memorial5 electrónico del 7 de mayo de 2021. Allí, expresó lo siguiente: “…la presente con el fin de poner en su conocimiento que la acción de tutela en referencia, ya fue fallada por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, declarándola improcedente por no haberse agotado el requisito de subsidiaridad ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [sic], razón por la que, en estos momentos se está agotando dicho requisito, la anterior aclaración, por cuanto, no se entiende, porque [sic] se le da nuevo trámite a la acción Constitucional en referencia, dado que, de ninguna manera se impetraron dos acciones de tutela, lo que sucedió fue que, inicialmente se presentó a reparto ante la recién posesionada Comisión de Disciplina Judicial y de allí, vía telefónica un señor de nombre Pedro Rodríguez, me informo [sic] que, existía un nuevo decreto que regulaba la competencia de las acciones de tutela y por ello, debía dirigirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de estado, razón por la que, a través de mi correo electrónico la remití a la Corte Suprema de Justicia, no sé, si de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la habrán remitido al Consejo de Estado, así las cosas y para evitar malos entendidos solicito no se continúe el trámite de la acción de amparo Constitucional de la referencia”.
II. CONSIDERACIONES
1. Análisis del desistimiento presentado por la parte actora De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[6], que trata sobre la cesación de la actuación impugnada, “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”.
1 Ver, archivo con certificado 181885DF00206A22 A5E03C1BA1EC01B2 E0C37CD2ED511832 55E89F1083FB20F5. 2 Ver, archivo con certificado 795A6B68C6362D14 1C0028F6C39375D7 165A3A5AE337DE97 0CF117BFAE0D96E7. 3 Ver, archivo con certificado CE1B94D91FC153CA 6B62415B2445ED69 438F7D5FED1EB58F EE46E9F6E053D976. 4 Ver, archivo con certificado DB5F5A00B63DE655 CB4EF5B80937C27F 9DBAFF411B9AF164 FA2E88024D6284B6. 5 Ver, archivo con certificado 2276BEA3914BDE79 C118F608FB733713 9A5564EFA065AC97 349266DCF81F4FF7. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Por otra parte, a partir de la lectura del artículo en cita, la Corte Constitucional ha indicado que se puede desistir de la acción de amparo hasta antes de que se haya proferido la respectiva sentencia7. Para el efecto, deben verificarse los siguientes supuestos: “a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. [sic].
“b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. “c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. “d) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”8. En cuanto al primer supuesto, la Sala observa que la manifestación de la voluntad presentada en el memorial en referencia luce ser libre. De hecho, en el plenario no obran elementos de juicio que den lugar a pensar lo contrario. En lo que atañe al segundo, el desistimiento fue suscrito por la parte actora, quien, desde la radicación electrónica del libelo introductorio de este proceso, ha obrado en nombre propio. En lo que corresponde al tercero, se advierte que el desistimiento bajo examen comporta la respectiva renuncia a las pretensiones. En lo que se atribuye al cuarto, se deja en claro la consecuencia prevista por la jurisprudencia constitucional para el efecto. Revisado lo anterior, es posible concluir que el desistimiento presentado por la parte accionante puede ser aceptado en la parte resolutiva de este auto. Del memorial de desistimiento bajo examen se advierte que el actor reportó a esta autoridad jurisdiccional la existencia de otra acción de tutela, la cual fue instaurada contra la misma autoridad y por los mismos hechos. Verificado el Sistema de Información Judicial Colombiano fue encontrado que, en efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció del juicio de amparo que se identifica con el n.°
único de radicación 11001-02-30-000-2021-00274-00 (interno: STC4303-2021). Este fue resuelto mediante sentencia del 23 de abril de 2021, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción. En concreto, la citada Sala argumentó que el asunto no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no ejerció los mecanismos judiciales que tenía a disposición dentro del proceso disciplinario de su interés, de forma que allí alegara la nulidad que describió en su escrito de amparo. Revisada esa actuación, esta Subsección comprende que el actor también busca, con el memorial bajo análisis, precaver una eventual temeridad, prevenir que se profiera una doble sentencia con respecto de los mismos fundamentos de hecho y de derecho y evitar que se materialice el fenómeno de la doble radicación. Tales razones también son suficientes y se unen a las anteriores, de modo tal que refuerzan la decisión de aceptar el desistimiento bajo estudio. 7 Ver, Corte Constitucional. Autos A-008 de 2012 y A-283 de 2015. 8 Ver, Corte Constitucional. Autos A-345 de 2010 y A-163 de 2011. Resta por advertirse que, en atención a lo reflejado en el cuarto supuesto contemplado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, esta Sala entiende que el presente auto hace las veces de decisión de fondo que termina este proceso. Por lo tanto, el expediente contentivo de la acción se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez el cuaderno electrónico correspondiente regrese a esta Corporación, este deberá ser archivado de
inmediato y en forma definitiva.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Juan Bautista Ortiz Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez regrese esta actuación de la Corte Constitucional, proceda en forma inmediata al archivo del expediente contentivo del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-03947-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE - No de Sala Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto. A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP,
aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto. A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.