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CE-11001-03-15-000-2021-01976-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01976-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA ESCRITO DE IMPUGNACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE TUTELA El Despacho considera que el asunto sometido a su conocimiento, no es pasible de ser desatado como si se tratara de una impugnación contra un fallo de primera instancia dictado en sede de tutela. Es de resaltar que la única providencia susceptible de ser cuestionada a través del mecanismo de impugnación, es la sentencia de primera instancia proferida en una acción de tutela (…), [como en efecto, lo dispone] el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…) Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente la impugnación presentada por el actor contra el auto de 21 de junio de 2021, que rechazó la demanda de tutela, pues se trata de un procedimiento constitucional especial, que no tiene carácter civil ni administrativo, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01976-01(AC)A

Actor: LUIS FERNANDO ROA GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Acción de Tutela Encontrándose el asunto de la referencia para decidir la impugnación presentada por el señor Luis Fernando Roa García, contra el auto de 30 de junio de 2021, mediante el cual el Despacho del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas rechazó la solicitud de amparo con radicado número 202101976-01, luego de advertir que el libelo no fue subsanado como indicó ese despacho; se debe precisar lo siguiente: El señor Luis Fernando Roa García, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa, por él promovido, contra la Fiscalía General de la Nación.

El conocimiento del asunto le correspondió al despacho del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, que, mediante auto de 13 de mayo de 2021, inadmitió la solicitud de tutela, al considerar que el poder otorgado a la abogada Angélica Vanessa López Bedoya, no reunía las formalidades exigidas en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. Posteriormente, mediante auto de 21 de junio de 2021, rechazó la demanda de tutela, al advertir que el escrito con que se pretendía subsanar el amparo, 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01976-01

Actor: Luis Fernando Roa García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A resu ltaba insuficiente, debido a que no se compadecía con lo requerido en el auto que inadmitió la acción.

Inconforme con la decisión, el actor presentó “recurso de apelación”, contra el auto de rechazo. El Despacho considera que el asunto sometido a su conocimiento, no es pasible de ser desatado como si se tratara de una impugnación contra un fallo de primera instancia dictado en sede de tutela. Es de resaltar que la única providencia susceptible de ser cuestionada a través del mecanismo de impugnación, es la sentencia de primera instancia proferida en una acción de tutela. En efecto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es procedente ningún recurso contra las decisiones que se adoptan en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo, excepto la impugnación contra la sentencia de primera instancia; por cuanto que la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, siendo sus características principales la celeridad en

la toma de decisiones y el que el trámite que se adelante sea sumario, por lo que no puede someterse a los recursos propios de los procesos ordinarios; de hacerlo, se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales. Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente la impugnación presentada por el actor contra el auto de 21 de junio de 2021, que rechazó la demanda de tutela, pues se trata de un procedimiento 3

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01976-01

Actor: Luis Fernando Roa García Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A con stitucional especial, que no tiene carácter civil ni administrativo, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Por las razones expuestas, el Despacho, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación presentada por el señor Luis Fernando Roa García, contra el auto de 21 de junio de 2021, mediante el cual el despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas rechazó la solicitud de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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