CE-11001-03-15-000-2021-01977-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01977-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE [E]ncuentra la Sala que la providencia de 29 de julio de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, quedó en firme en la misma fecha en que fue suscrita. Lo anterior fue verificado con la constancia secretarial de 22 de abril de 2021, la cual obra a folio 33 del archivo contentivo de la decisión reprochada, el cual fue allegado al expediente digital que fue incorporado en el aplicativo de gestión documental judicial Samai. En ese orden,
advierte la Sala de Decisión que la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante el 27 de abril de 2021, es decir, después de transcurridos más de 8 meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, en atención a la contingencia presentada en el país con ocasión de la pandemia generada por Covid-19, es pertinente precisar que, para esta Sección, dicho argumento no es de recibo teniendo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517 , PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 , PCSJA20-11546 , PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 , PCSJA20-11567 , mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, no constituye una razón válida, argüir tal
circunstancia como causal de flexibilización del presupuesto de procedencia de la acción de tutela de la referencia. Esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones, que debe existir un término razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. (…) Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, y porque tampoco demostró que las condiciones de salud que pretendió informar con el aporte de algunos resultados médicos, le impidiera acceder a esta sede constitucional de manera oportuna. Deviene entonces de lo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias
judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que el [actor] dejara transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01977-00(AC)
Actor: MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – HOY COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Martín Alonso Muñoz Buitrago, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Martín Alonso Muñoz Buitrago, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de abril de 2021 a la dirección electrónica “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, remitido a su vez al correo de la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría General del Consejo de Estado el mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al principio de seguridad jurídica, “al derecho de ejercicio y uso de los mecanismos de ley, al derecho al trabajo, al derecho al mínimo vital, al derecho a la dignidad, al derecho al buen nombre”, y “al ejercicio de una profesión u oficio”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariahoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la providencia de 29 de julio de 2020, que confirmó la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 25000-11-02-000-2012-01033-02. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, se
extrajo la siguiente información: Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2012, la señora Martha Rocío Mora Tarquino puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria que el abogado Martín Alonso Muñoz Buitrago, quien fungía como apoderado de su cuñado, el señor Héctor Alfonso García Ruíz y Myriam Mora Tarquino1, en un proceso ejecutivo hipotecario en el cual estos resultaron vencidos, les manifestó que si le consignaban $13000.000 de pesos en su cuenta bancaria, se postularían en la diligencia de remate del inmueble y lo recuperarían. Pese a lo acordado y luego de múltiples requerimientos por parte de la quejosa y de su cuñado, señalaron, en síntesis, que el actor los engañó en múltiples oportunidades con el fin de no regresar el dinero consignado, pues el señor Héctor Alfonso García Ruíz fue desalojado de su vivienda sin que tuviera oportunidad de recuperarla. En primera instancia, el asunto fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el sentido de sancionar al señor Martín Alonso Muñoz Buitrago con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 6 meses y una multa equivalente a 4 s.m.l.m.v., al encontrar configurada la falta establecida en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.2 Lo anterior, con fundamento en que se estableció con certeza la actuación antiética del investigado por ejercer su profesión en contravía de las disposiciones
legales y jurisprudenciales, siendo conocedor de la obligación de obrar con lealtad y honradez en el ejercicio de su función, pues “(…) de manera libre, consciente y voluntaria, en su condición de apoderado de los señores Héctor Alfonso García Ruíz y Myriam Mora Tarquino, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20040007700, se comprometió en participar dentro del mismo sumario como proponente en el remate a favor de la señora Martha Mora Tarquino y para ello recibió la suma de $13.000.000, pese a tener conocimiento que dicho trámite no lo 1 El asunto se adelantó bajo el radicado 2002-00189 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha. También fungió como apoderado de Jairo Vicente Aguilar y Marlen Mora Tarquino, proceso identificado con el radicado 2004-00077, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté 2 “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía llevar a cabo por cuanto estaba imposibilitado debido a su calidad de representante de la parte demandada, aunado a lo anterior… los citados emolumentos no han sido devueltos por el doctor Martín Alonso Muñoz Buitrago”. En relación con la dosificación de la sanción, indicó que la actuación reprochada
es de ejecución permanente y que del recaudo probatorio, se evidencia que el accionante cuenta con un antecedente disciplinario con ocasión de la providencia de 1º de octubre de 2015, lo cual es un aspecto que da lugar a la agravación prevista en el numeral 6º, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.3 El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina, con sentencia de 29 de julio de 2020, al concluir que se encontraba demostrada la responsabilidad disciplinaria en el comportamiento del tutelante, tal como se estableció en la tesis de la primera instancia, “(…) la cual está soportada en los medios de convicción antes enunciados, y siendo que el objeto de la apelación se limita a solicitar un nuevo análisis probatorio, esta Superioridad considera que están dados los elementos necesarios para proferir fallo sancionatorio, sin que se aviste duda alguna que permita a esta instancia suponer al menos el principio del in dubio pro disciplinado en favor del letrado MUÑOZ BUITRAGO”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. Si bien la parte actora no denominó el yerro en el cual incurrió la judicatura censurada, de los argumentos expuestos por señor Martín Alonso Muñoz Buitrago, la Sala infiere que se trata de un defecto fáctico por la omisión en la valoración de los siguientes aspectos: (i) El tutelante recibió dos poderes; uno proveniente de Jairo Vicente Aguilar y
Marlen Mora, y el otro otorgado por Héctor Alfonso García Ruíz y Myriam Mora Tarquino, para que los representara en dos procesos ejecutivos hipotecarios. El trámite de los primeros poderdantes culminó favorablemente, lo cual no ocurrió con las otras diligencias pese a los esfuerzos profesionales dirigidos a detener el remate y que se concediera el derecho de oportunidad, “[h]echo que considero el punto de partida causado por el dolor de los poderdantes y muy seguramente la quejosa quien por órdenes de los poderdantes consignó a nombre de ellos en las fechas de otorgamiento de poderes lo acordado para gastos y honorarios del litigio en procura de los intereses”. (Sic para toda la cita) (ii) Si bien la quejosa consignó en su cuenta $13.000.000 de pesos, lo cierto es que no fue con el objeto de que actuara como postor en la diligencia de remate, puesto que para actuar en dicha calidad, debía otorgársele poder especial de conformidad con lo establecido en el inciso 6º del artículo 527 del CPC, y del inciso 5º del artículo 452 del CGP, hecho que no fue puesto de presente por cuanto no aconteció. (iii) Debido al dolor por la pérdida del inmueble, los poderdantes decidieron denunciarle injustamente con el objetivo de recuperar el dinero que le habían cancelado por concepto de honorarios, circunstancia que no tiene asidero jurídico, “(…) pues la manifestación de la quejosa denota que mi intención era timar a la quejosa, hecho que de plano es falso, prueba de ello es que los poderdantes no
3 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubieran aceptado, pues estuvieron presentes siempre en mis actuaciones y máxime cuando los poderdantes Jairo Vicente Aguilar y Marlen Mora Tarquino, el primer de ellos siempre hemos profesado una amistad desde la infancia y con Marlen, desde el matrimonio con Jairo Aguilar, incluso conocido con los otros poderdantes de varios años anteriores a la firma de los poderes. Por ende, la Circunstancia improbable no se valoró en el Consejo, pues si hubiere sido cierto no hubiera dado mi número de cuenta de ahorros, hubiera exigido el dinero en efectivo, por ejemplo, pero no, di mi número de cuenta como lo doy a cualquier cliente que… otra cosa pudo haber sido que le pidieran el dinero a la quejosa para el pago de sus obligaciones contractuales verbales y esta lo haya ingresado en nombre de los poderdantes. Sin existir relación de ninguna especie con la quejosa”. (Sic para toda la cita) (iv) Se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues se le sancionó con la simple queja interpuesta por la señora Martha Rocío Mora Tarquino, sin analizar que se hizo luego de transcurridos tres años de haber realizado las consignaciones (23, 29 de julio y 3 de noviembre de 2009). (v) El juez de primera instancia del proceso disciplinario negó el decreto del
testimonio del señor Jairo Vicente Aguilar Bejarano al considerarlo innecesario, lo cual violó su derecho al debido proceso y de defensa. 1.3.2. Finalmente, adujo que en la decisión cuestionada no se resolvió lo relativo a la prescripción de la facultad sancionatoria, comoquiera que, en su criterio, transcurrieron “5 años” desde la expedición del auto de apertura de la investigación. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.-) Que se ordene a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respetar y garantizar, el acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de ejercicio y uso de los mecanismos de ley, a la seguridad jurídica del accionante amparado por los derechos fundamentales precitados, al derecho al trabajo, al derecho al mínimo vital, al derecho a la dignidad, al derecho al buen nombre, al ejercicio de una profesión u oficio. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego declarar y dejar sin valor y efecto jurídico el fallo confirmatorio y el fallo de primera instancia proferido en el proceso, que demando objeto de acción de tutela. 3.-) Que se Tutele, adelante y falle en los términos que el H. CUERPO COLEGIADO CONSTITUCIONAL, ordene.”. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela; y ordenó notificar a la parte actora; a los magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial4-. En calidad de terceros con interés, ordenó 4 De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 del 1º de julio de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se modificó el artículo 257-257A de la Constitución Política de Colombia, en los 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincular a Martha Rocío Mora Tarquino, Héctor Alfonso García Ruiz, Myriam Mora Tarquino, Jairo Vicente Aguilar y Marlen Mora Tarquino. Finalmente, negó la medida provisional solicitada al no evidenciar la urgencia de esta y, dispuso la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Posteriormente, con auto de 29 de junio de 2021, se dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, notificación que obra en el consecutivo No. 33 de Samai. 1.6. Intervención 1.6.1. Efectuadas las notificaciones correspondientes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con memorial de 25 de mayo de 2021, señaló que en la tutela de la referencia no se sustentó el concepto de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en ese sentido, lo que se pretende
es usar este mecanismo subsidiario como una tercera instancia del proceso disciplinario. En consecuencia, solicitó “(…) rechazarse por improcedente, en la medida que no demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 29 de julio de 2020, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional”. 1.6.2. Pese a haber sido notificados en debida forma, conforme a las constancias obrantes en el aplicativo de gestión documental judicial Samai, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, así como los señores Martha siguientes términos: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (…) (Énfasis del texto)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” (Énfasis propio) Corolario, en la intervención allegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se informó que el Congreso de la República en sesión conjunta de 2 de diciembre de 2020, eligió a los magistrados de esta nueva comisión, los cuales fueron debidamente posesionados el 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, por tanto, dicha Colegiatura se encuentra plenamente habilitada para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria desde la referida fecha. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rocío Mora Tarquino, Héctor Alfonso García Ruiz, Myriam Mora Tarquino, Jairo
Vicente Aguilar y Marlen Mora Tarquino, guardaron silencio respecto a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Consejo Nacional de Disciplina, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Martín Alonso Muñoz Buitrago, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 29 de julio de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado número 25000-11-02-000-2012-01033-02.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al principio de seguridad jurídica, “al derecho de ejercicio y uso de los mecanismos de ley, al derecho al trabajo, al derecho al mínimo vital, al derecho a la dignidad, al derecho al buen nombre”, y “al ejercicio de una profesión u oficio”. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías superiores alegadas por el tutelante, en tanto del escrito demandatorio se infiere que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico en la decisión que puso fin al trámite disciplinario.
2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del trámite disciplinario identificado con el radicado 25000-11-02-000-2012-01033-02, promovido contra el señor Martín Alonso Muñoz Buitrago. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 20179, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del
Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela10 (…)”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-0315-000-2014-01063-00,11 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo13. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho
generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo15 (…)”. Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que la providencia de 29 de julio de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina, de conformidad con los artículos 20516 y 20617 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 1618 de la Ley 10 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 11 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de
septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 15 Resaltado no es del original. 16 ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de
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