CE-11001-03-15-000-2021-01977-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01977-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO
RAZONABLE / FALLO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL
ABOGADO
[E]n materia disciplinaria, los efectos jurídicos de las decisiones de segunda instancia que resuelven los recursos de apelación y queja operan a partir de su notificación y no de su mera ejecutoria. Como la Comisión Nacional de Disciplina le comunicó al solicitante la providencia que lo sanciona en el ejercicio de la abogacía, el 22 de abril de 2021, según telegrama S.J. VMR 09695 (Índice 20 de SAMAI), y la solicitud de tutela se interpuso el 27 de abril de 2021, el amparo cumple con el requisito de inmediatez. (…) La providencia reprochada confirmó la sanción disciplinaria impuesta al solicitante, al estudiar el acervo probatorio, la Sala consideró que se demostró la actuación antiética de la profesión de abogado, ya que [M.A.M.] no devolvió la suma de trece millones de pesos que le fue entregada por los quejosos para participar como ponente en una diligencia de remate, actuación que no se adelantó. Consideraron que el disciplinable actuó en calidad de abogado, asesorando y dando su opinión y alternativa jurídica y, recibió los dineros en virtud de la gestión profesional que supuestamente tenía que adelantar. (…) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del
amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01977-01(AC)
Actor: MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta por EL solicitante contra el fallo del 15 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicialque, al decidir la apelación contra una sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, confirmó la decisión que sancionó al solicitante con suspensión en el ejercicio de la abogacía por seis meses y multa de cuatro SMMLV. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, al buen nombre y al ejercicio de una profesión u oficio, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 27 de abril de 2021, Martín Alonso Muñoz Buitrago, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmara la sentencia del 29 de junio de 2020, que lo suspendió en el ejercicio de la abogacía por seis meses y le impuso una multa de cuatro SMMLV, al estimar que incurrió en falta disciplinaria por infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, al buen nombre y al ejercicio de una profesión u oficio, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico, ya que la autoridad sustentó su decisión en la queja que se interpuso sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas que fueron allegadas al proceso y que el solicitante no era el apoderado de la quejosa dentro del trámite del remate. Indicó que no se consideró que la suma de
trece millones que le fue transferida a su cuenta bancaria era para los gastos y honorarios previamente acordados por su gestión en dos procesos ejecutivos hipotecarios -Rad. 20021-189 y 2004-0077y no del dinero para participar en el remate del inmueble. El 12 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional solicitada y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables. Agregó que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Los terceros con interés guardaron silencio. El 15 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia, declaró improcedente la acción de tutela, pues no se cumplía con el requisito de inmediatez. El solicitante impugnó el fallo, argumentando que, a pesar de que el fallo de segunda instancia es del 29 de junio de 2020, solo hasta el 22 de abril de 2021 fue notificado, cumpliendo así con el requisito de la inmediatez. Reiteró los argumentos de la solicitud y solicitó que nuevamente se estudiara la medida previa solicitada. El 30 de julio de 2021, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o
amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 15 de julio de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.
El accionante alega que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo reprochado le fue notificado el 22 de abril de 2021. Según constancia secretarial, la providencia del 29 de junio de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura–Sala Jurisdiccional Disciplinaria quedó en firme en la misma fecha de su suscripción. Empero, en materia disciplinaria, los efectos jurídicos de las decisiones de segunda instancia que resuelven los recursos de apelación y queja operan a partir de su notificación y no de su mera ejecutoria.4 Como la Comisión Nacional de Disciplina le comunicó al solicitante la providencia que lo sanciona en el ejercicio de la abogacía, el 22 de abril de 2021, según telegrama S.J. VMR 09695
(Índice 20 de SAMAI), y la solicitud de tutela se interpuso el 27 de abril de 2021, el amparo cumple con el requisito de inmediatez.
5. La providencia reprochada confirmó la sanción disciplinaria impuesta al solicitante, al estudiar el acervo probatorio, la Sala consideró que se demostró la actuación antiética de la profesión de abogado, ya que Martín Alonso Muñoz no devolvió la suma de trece millones de pesos que le fue entregada por los quejosos para participar como ponente en una diligencia de remate, actuación que no se adelantó.
Consideraron que el disciplinable actuó en calidad de abogado, asesorando y dando su opinión y alternativa jurídica y, recibió los dineros en virtud de la gestión 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018 [fundamento jurídico 49]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002 [fundamento jurídico 17] profesional que supuestamente tenía que adelantar.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 15 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Martín Alonso Muñoz Buitrago contra el Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala