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CE-11001-03-15-000-2021-01978-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01978-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad accionada acreditó haber dado cumplimiento a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. (…) Finalmente, se advierte que, si bien está pendiente la entrega de la tarjeta profesional, lo cierto es que el objeto principal ya se cumplió. En consecuencia, desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional sub examine y por esta razón se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MÚÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01978-00(AC)

Actor: SEBASTIÁN SARMIENTO OROZCO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Sebastián Sarmiento Orozco contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la omisión en la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, los cuales considera vulnerados con la omisión de realizar su registro como abogado y la consecuente expedición de su tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud que presentó el 1° de marzo de 2021. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Que se declare que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mis derechos fundamentales al trabajo y de petición con su actuar negligente y dilatorio frente a mi registro como abogado y consecuente expedición de tarjeta profesional de abogado.

SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en el término que el juez considere pertinente, resolver mi situación jurídica de fondo, y atendiendo a que cumplo con todos y cada uno de los requisitos exigidos, proceda a mi registro como abogado y posterior expedición y entrega oportuna de tarjeta profesional de abogado.

TERCERA: Que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que en el futuro se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales al trabajo y de petición.

Por consiguiente, se ordene resolver las situaciones jurídicas de quienes requieren sus servicios en los términos oportunos establecidos en la legislación vigente.>> B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1! de marzo de 2021, previa obtención del título de abogado, radicó en la dirección de correo electrónico dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3.2.- A la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no había dado respuesta a la solicitud. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostuvo que la accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 1° de marzo de 2021, con lo cual desconoce lo dispuesto en los artículos 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1755 de 2015. 4.1.- También alegó que se ha vulnerado su derecho al trabajo, pues la mora en la expedición de la tarjeta profesional de abogado le impide el ejercicio de la profesión. Además, su estabilidad laboral se está viendo afectada, en razón a que en la empresa donde trabaja le exigen contar con el documento para continuar en el empleo. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La accionada contestó la tutela el 13 de mayo de 2021 e informó que inscribió a Sebastián Sarmiento Orozco en el registro de abogados y, mediante acta número 6213 de 2021, le asignó la tarjeta profesional número 358.421.

5.1.- Explicó que los documentos para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional fueron enviados al contratista de la Unidad y que, una vez se cuente con éste, la tarjeta será enviado en físico a la dirección del peticionario. 5.2.- Aseguró que el trámite anterior fue informado al peticionario mediante comunicación enviada al correo electrónico dispuesto por el accionante para tal fin, 13 de mayo de 2021. 5.3.- Por último, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales y solicitó se niegue el amparo, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad accionada acreditó haber dado cumplimiento a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. 7.- La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.>> 8.- Finalmente, se advierte que, si bien está pendiente la entrega de la tarjeta profesional, lo cierto es que el objeto principal ya se cumplió. En consecuencia, desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional sub examine y por esta razón se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la

Secretaría General.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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