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CE-11001-03-15-000-2021-01984-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01984-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR - Decretada de oficio / APLAZAMIENTO DE LAS MANIFESTACIONES – De 28 de abril y 1° de mayo de 2021 / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Presupuestos / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – No impide al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto para evitar transgresiones futuras o adoptar medidas adicionales / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Confirma sentencia de primera instancia / AJUSTAR LA DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA AL ORDEN CONSTITUCIONAL – Fundamento para decidir sobre la afectación de derechos fundamentales a pesar de haberse configurado la carencia de objeto por sustracción de materia [L]a carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo

solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. (…) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia de la acción de la referencia, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque consideró que las manifestaciones del 28 de abril y del 1.° de mayo del presente año, a pesar de la expedición del auto del 27 de abril de 2021, se llevaron a cabo, motivo por el cual una eventual orden carece de objeto. (…) Sin embargo, es importante precisar que si bien los efectos de la providencia controvertida, esto es, la postergación de las jornadas de la reunión pública ahora no tiene consecuencias prácticas, no sucede lo mismo con la existencia jurídica de aquella, como lo afirmó el recurrente, pues, una vez adquirió ejecutoria, quedó en firme y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas, ineludiblemente, y en atención a las particularidades del caso, resulta indispensable analizar el fondo del asunto. Lo anterior guarda concordancia, como lo determinó la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, con la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido consistente en sostener que si bien, en principio, la carencia actual sustrae del conocimiento del juez constitucional un asunto, ante la ausencia de razones para pronunciarse de fondo, lo cierto es que ello no impide que aquel se manifieste sobre la vulneración invocada en la dimensión objetiva, con el fin de evitar, por ejemplo, que se vuelvan a presentar transgresiones en el futuro, para cuyo fin, incluso, puede adoptar medidas

adicionales. En ese sentido, el juez constitucional puede: 1. Llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, 2. Advertir la inconveniencia de su repetición, 3. Corregir las decisiones judiciales de instancia y 4. Avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Así las cosas, en caso de determinar en el presente asunto que en el auto del 27 de abril de esta anualidad se incurrió en el defecto orgánico alegado, se dejará sin efectos esa decisión, a pesar de que la orden allí contenida a la fecha no tenga consecuencia desde la perspectiva material y, por ende, haya perdido su razón de ser. Lo anterior, con el objetivo de ajustar la decisión judicial de instancia al orden constitucional. En consecuencia, se confirmará la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, declarada en primera instancia, y se estudiará el fondo del asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR - Decretada de oficio / APLAZAMIENTO DE LAS MANIFESTACIONES – De 28 de abril y 1° de mayo de 2021 / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO ÓRGANICO FUNCIONAL / TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Esta supeditado a la ordenado en

el fallo de tutela / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para restringir los derechos de reunión y a la manifestación pública / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA – No puede ser restringido por orden judicial DERECHO DE REUNIÓN - No puede ser restringido por orden judicial / MEDIDA CAUTELAR – No guardaba relación con lo amparado en el fallo de tutela / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL – La limitación de los derechos de reunión y a la manifestación pública solo se puede dar por virtud de la ley / EXTRALIMITACIÓN DE FACULTADES DEL JUEZ CONSTITUCIONALAcreditada [L]a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció, como tampoco lo hace la presente, que el derecho es cambiante y, en esa medida, no puede ser ajeno a las transformaciones sociales, políticas y económicas del país. Sin embargo, ese aserto no puede justificar la adopción de decisiones que escapan de la órbita competencial de las autoridades judiciales, quienes no cuentan con las prerrogativas de arrogarse una facultad que no está prevista en la Constitución Política ni en la ley, como ocurrió en el asunto bajo estudio. (…) [L]a Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo dictó una serie de órdenes dirigidas, entre otros aspectos, a exhortar a los asistentes a las protestas sociales a respetar el derecho a la vida, como lo afirmó la magistrada ponente de la decisión; empero, ese mandato no podía entenderse de forma aislada y abstracta para cobijar todas aquellas situaciones que se

pudieran presentarse en el marco de las protestas, sino que estaban conexas con el amparo inicial y las consideraciones que allí se efectuaron acerca del uso de la fuerza por parte de los agentes estatales y del deber de los manifestantes de marchar de forma pacífica, esto es, sin violencia, lo cual no era extensible a los eventuales contagios del COVID-19 durante las marchas. En esa medida, resulta de especial trascendencia resaltar que el objetivo del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es lograr el acatamiento de lo preceptuado por el juez de tutela, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa facultad está limitada por lo fijado en el fallo. Por último, sobre el cuarto reparo consistente en la no extralimitación de funciones en su condición de juez, se denota que, contrario a lo considerado por ella, en el auto del 27 de abril de 2021 y en el escrito de alzada, en la Sentencia C-009 de 2018 no se sostuvo que las autoridades judiciales, concretamente los jueces constitucionales, tienen facultades para restringir los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, sino que a aquellos corresponde la determinación de la validez de las limitaciones a esos derechos, restricciones que, valga precisar, corresponden al legislador, interpretación que no puede efectuarse de forma distinta, pues de ser así se desconocería el mandato constitucional contenido en el artículo 37 de la Constitución Política, el cual regula que sólo la ley puede expresamente señalar los casos en los que se pueden limitar aquellos. (…) Ahora bien, en esta instancia,

la magistrada recurrente alegó que no impuso ninguna restricción, sino que acató la prohibición impuesta por el presidente de la República de prohibir las reuniones, para evitar los fallecimientos, por el coronavirus. Sobre el particular, se debe dilucidar que, primero, esa función no le correspondía como juez constitucional, dado que, como se explicó precedentemente, la medida decretada no guardaba relación con el amparo otorgado, segundo, aquella no justificó su decisión en los decretos expedidos por el presidente de la República y, tercero, impuso una limitación concreta y específica para las manifestaciones que se iban a realizar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 28 de abril y el 1.° de mayo de 2021, por lo cual desconoció la reserva legal que existía sobre ese aspecto y desbordó las funciones que tenía asignadas. De esto modo, fuerza concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico funcional, al extralimitarse manifiestamente de las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1001-03-15-000-2021-01984-01(AC) ACUMULADOS

Actor: CARLOS FELIPE PARRA ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA1

F.T: 183

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en un proceso de igual naturaleza, en la que se decretó oficiosamente como medida provisional el 111001-03-15-000-2021-01998-00 (accionante: Víctor Manuel Castilla Hurtado), 11001-03-15-0002021-01981-00 (accionante: Duber Armando Alvarado Ávila), 11001-03-15-000-2021-01987-00

(accionante: Luis Carlos Heredia Ordoñez), 11001-03-15-000-2021-01994-00 (accionante: (accionante: Luis Carlos Heredia Ordoñez), 11001-03-15-000-2021-02000-00 (accionantes: Sergio Arboleda Góngora, Alejandra Gallo, Jorge Eliecer Molano Rodríguez, Sara Ramírez Cadavid, Diana Marcela Raigosa Cardona, Germán Romero Sánchez, Juan Carlos Castillo, Luis Alfonso Castillo Rodríguez, Jeimi Johanna Aguilera Rocha, Martha Castillo, Berenice Celeita Alayon, Leyder Humberto Perdomo Ramírez, Luz Angie Bermúdez Melo y Aleida Murillo Gómez), 1100103-15-000-2021-02045-00 (accionante: Rolando Alberto González Eligio), 11001-03-15-000-202102099-00 (Yenifer Samira García Castillo), 11001-03-15-000-2021-01980-00 (accionante: Sergio

Velásquez González), 11001-03-15-000-2021-01996-00 (accionante: Sonia Margarita Pérez Silva), 11001-03-15-000-2021-01983-00 (accionante: Luis Alberto Acuña Castro), 11001-03-15-000-202101982-00 (Kelly Tatiana Contreras Prada), 11001-03-15-000-2021-01993-00 (accionante: Kelly Tatiana Contreras Prada), 11001-03-15-000-2021-01985-00 (accionante: Jannier Andrés López Toro), 11001-03-15-000-2021-01990-00 (accionante: Jorge Eliecer Toledo Díaz), 11001-03-15-0002021-01988-00 (accionante: Jorge Eliecer Toledo Díaz), 11001-03-15-000-2021-01986-00 (accionante: Jorge Eliecer Toledo Díaz), 11001-03-15-000-2021-02010-00 (accionante: Germán Arenas Betancur), 11001-03-15-000-2021-02074-00 (accionantes: Alexander López Maya, Álvaro Cubillos Ruiz, Karen Daniela Rosero y José Miguel Rueda Vásquez), 11001-03-15-000-202101989-00 (accionante: Fernando Cristancho Medina), 11001-03-15-000-2021-01991-00 (accionante: Rubén Restrepo Rodríguez) y 11001-03-15-000-2021-02012-00 (accionante: Julián Guillermo Grijaldo Acosta). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 aplazamiento de las manifestaciones del 28 de abril de 2021 y 1.° de mayo de igual anualidad. Confirma y adiciona. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Restrepo Rodríguez (accionante en el proceso acumulado 11001-03-15-000-2021-0199100) y la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela 25000-23-15-000-2020-02700-00 En el 2020 la señora Valentina Arboleda García y el señor Diego Alejandro Huérfano instauraron acción de tutela en contra del presidente de la República, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, pues consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión, la paz y la manifestación pública, debido al uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la institución policial durante las protestas del 9 y 10 de septiembre de ese año, en las que falleció el señor Javier Ordoñez. El 5 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ponencia de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de

Peñaranda, a través de sentencia, amparó los derechos invocados por los accionantes y, en síntesis, como consecuencia de la salvaguarda, ordenó: 1. Al presidente de la República, al ministerio de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional elaborar un protocolo que a corto plazo incluyera las medidas más urgentes que garantizaran el derecho de los ciudadanos de manifestarse públicamente, en atención al otorgamiento de los permisos proferidos por lo alcaldes locales para ese efecto, 2. Acoger las órdenes impartidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, expediente 2019-02527-02, 3. Declarar que la afectación de los derechos de los accionantes tuvo como causa la actuación desmesurada de los agentes de policía debidamente identificados y no de los accionados, 4. Disponer la continuidad de la mesa de trabajo y 5. Conminar a la Fiscalía General de la Nación efectuar un criterio de celeridad prevalente y especial a las investigaciones penales adelantadas por los posibles hechos delictivos en las protestas objeto de la acción constitucional. El 13 de octubre de 2020 el Tribunal precitado adicionó la anterior providencia, entre otros aspectos, en el sentido de conminar a los protestantes para que ejerzan su derecho a la manifestación de forma pacífica y velen por el respeto de los derechos a la vida y a la integridad física de cada uno y de terceros y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 salvaguarden los bienes de las personas ajenas a las reclamaciones. El 9 de octubre de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y la Gobernación de Cundinamarca impugnaron la decisión de primera instancia. El 18 de febrero de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó en su integridad el fallo recurrido. El 27 de abril de 2021 la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda dictó auto en la acción de tutela, en la que: A. Dio apertura al trámite de incidente de cumplimiento, para verificar la observancia de las órdenes impuestas en la sentencia del 5 de octubre de 2020, complementada a través del proveído del 13 de ese mismo mes y año, B. Decretó, de manera oficiosa, como medida cautelar provisional el aplazamiento de las manifestaciones que se llevarían a cabo el día siguiente y el 1.° de mayo hogaño hasta tanto se implementara un protocolo de bioseguridad o se alcanzara la inmunidad de rebaño con la vacunación contra la pandemia del COVID-19 y sus mutaciones y C. Ordenó al presidente de la República, al ministro de Salud, a los alcaldes de las ciudades del país y a los gobernadores de los departamentos notificar esa decisión judicial. b) Inconformidad Los señores Carlos Felipe Parra, Víctor Manuel Castilla Hurtado, Duber Armando Alvarado Ávila, Luis Carlos Heredia Ordoñez, Rolando Alberto González Eligio,

Yenifer Samira García Castillo, Sergio Velásquez González, Sonia Margarita Pérez Silva, Luis Alberto Acuña Castro, Kelly Tatiana Contreras Prada, Jorge Eliecer Toledo Díaz, Duván Alexis Franco Mendoza, José Antonio Gómez Ureña, Fernando Cristancho Medina y Julian Guillermo Grijaldo Acosta afirmaron que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la manifestación pública, dado que excedió su facultad legal, al decretar una medida provisional que suspende el ejercicio de los derechos fundamentales de los colombianos, sin realizar un ejercicio concreto de ponderación, necesidad y urgencia de la restricción, para lograr los fines pretendidos con ella. Así, expusieron que la manifestación pública sólo puede ser limitada por una ley estatutaria, conforme al artículo 37 de la Constitución Política, lo cual no ocurrió y con ello, de contera, se transgredieron otros derechos. Agregaron que no era viable decretar la medida ante la inexistencia de un estado de excepción decretado por el presidente de la República y aún, en gracia de discusión, si se hubiera declarado, precisaron que lo cierto es que en el marco de aquel no pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades individuales, según el artículo 214 ibidem. Igualmente, los accionantes mencionados adujeron que la accionada adoptó de forma abstracta la medida en todo el país, sin analizar la situación concreta en cada entidad territorial ni explicar la idoneidad, con lo cual también desconoció la autonomía de estos. Así mismo, aseguraron que aquella condicionó el ejercicio de la manifestación a una condición futura e incierta. También, expresaron que la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Subsección accionada no es una autoridad sanitaria y menos aún tiene la experticia para asumir esa determinación y definir que los protocolos implementados por el Ministerio de Salud y la OMS son insuficientes para garantizar la bioseguridad en una manifestación pública. Por su parte, el señor Jean Paul Artunduaga Niño estimó conculcados sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de difundir sus pensamientos y opiniones y a la manifestación pública, en la medida en que la accionada desconoció que las protestas no están sujetas a permisos y no pueden ser suspendidas ni siquiera en estados de excepción, de acuerdo con las sentencias C-223 de 2017 y 742 de 2012. Al respecto, aclaró que si bien es cierto pueden plantearse fórmulas de equilibrio o acuerdos que permitan el ejercicio de ese derecho, en los términos de las sentencias T-456 de 1992 y C-024 de 1994, también lo es que no se puede suspender aquel y exigir el cumplimiento de una decisión inconstitucional por parte de las autoridades. A su vez, los señores Sergio Arboleda Góngora, Alejandra Gallo, Jorge Eliecer Molano Rodríguez, Sara Ramírez Cadavid, Diana Marcela Raigosa Cardona, Germán Romero Sánchez, Juan Carlos Castillo, Luis Alfonso Castillo Rodríguez, Jeimi Johanna Aguilera Rocha, Martha Castillo, Berenice Celeita Alayon, Leyder

Humberto Perdomo Ramírez, Luz Angie Bermúdez Melo y Aleida Murillo Gómez adujeron que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió sus derechos fundamentales a la reunión, movilización, protesta social, libertad de expresión y debido proceso. Para el efecto, señalaron que aquella inobservó las garantías mínimas de quienes pretenden manifestar y redujo su derecho a movilizarse mediante una decisión que escapaba de su competencia, en atención a que la limitación únicamente podía realizarla el Congreso de la República, sumado a que en ella no se tuvo en cuenta la Constitución Política, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Adicionalmente, los solicitantes del amparo referidos aseveraron que la Subsección accionada desbordó las prerrogativas de los jueces en los incidentes de cumplimiento y, por consiguiente, modificó una sentencia ejecutoriada, en la medida en que la orden dictada en los fallos de tutela se circunscribió a los protocolos que debían ser elaborados para el control de las manifestaciones, concretamente acerca del uso de la fuerza por los cuerpos de seguridad estatales. De otra parte, la señora Janner Rodríguez Lozada indicó que las limitaciones a la manifestación pública deben cumplir con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y necesidad y la persecución de un fin legítimo, fijados convencionalmente; sin embargo, los dos primeros no fueron cumplidos en el auto controvertido, dado que la magistrada ponente asumió la competencia del legislador y no adoptó medidas menos lesivas que permitían el ejercicio de reunión, sin poner en peligro la salud de los asistentes y los demás compatriotas.

Añadió que se afectó el núcleo esencial del derecho a la reunión y a la manifestación pública, pues la determinación se adoptó de manera indiscriminada y condicionada a un presupuesto de imposible cumplimiento, como lo es la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 implementación de un protocolo de bioseguridad que garantice que quienes participen en las marchas no estén contagiados con el virus, sin siquiera fijar un término para esa imposición. Así mismo, el señor Jannier Andrés López Toro alegó que las consideraciones expuestas en la providencia discutida son subjetivas e hipotéticas y con ellas se buscó justificar una flagrante vía de hecho consistente en una restricción a la protesta social con usurpación de las competencias legales. Manifestó que la salud ni la salubridad pública fueron aspectos que se analizaron en el trámite constitucional, en el cual el debate se encuadró en la protección del derecho a la vida ante los abusos de la fuerza pública, por lo cual no existe una relación entre la medida decretada y el amparo ordenado. En esa medida, alegó que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Además, resaltó los errores de técnica jurídica, gramatical y ortográficos que se consignaron en el proveído. De igual forma, el señor Germán Arenas Betancur aseguró que la decisión censurada es arbitraria, por varias razones, como son: 1. El hecho de que la

acción de tutela no guarda relación alguna con el aplazamiento de las manifestaciones, 2. No es viable proteger el derecho a la manifestación prohibiendo las protestas, 3. La medida provisional se impuso de oficio, 4. Se violó el debido proceso, por omitir estudiar las razones de los convocantes y aplicar la medida horas antes del paro, 4. Afirmar la necesidad de permisos y autorizaciones, 5. Falta de argumentación y 6. Contradicción en las órdenes. Finalmente, los señores Alexander López Maya, Álvaro Cubillos Ruíz, Karen Daniela Rosero y José Miguel Rueda Vásquez afirmaron que la postura discutida es violatoria del debido proceso, de la defensa y del principio de legalidad, por cuanto la magistrada no se limitó a la evaluación del cumplimiento de los mandatos contenidos en el fallo de tutela y agregó nuevos hechos y razonamientos. Por último, el señor Rubén Restrepo Rodríguez adujo que el auto no se fundamentó adecuadamente, pues se basó en recortes periodísticos, sin realizar un test de proporcionalidad y, además, condicionó el derecho a la manifestación en la ausencia de un protocolo, a pesar de que los derechos civiles y políticos no están sujetos a la existencia reglamentaria porque al ser fundamentales tienen aplicación directa, diferente es que la ley regule su ejercicio. En similar sentido, consideró que las medidas debían buscar el cumplimiento del fallo judicial y no afectar derechos de terceros, pues ello se tradujo en una conculcación del principio de congruencia. PRETENSIONES Los accionantes, en suma, solicitaron la protección de su derechos fundamentales

y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2020-02700Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 00, mediante el cual se decretó el aplazamiento de las manifestaciones que iban a realizarse el 28 de abril y el 1.° de mayo hogaño, y dictar todas las ordenes que permitan garantizar la dimensión subjetiva a manifestarse pública y pacíficamente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente del auto discutido en esta instancia constitucional, Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, luego de realizar un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la instauración de esta acción, indicó que el mecanismo resulta improcedente, comoquiera que la parte accionante no argumentó la materialización de algún defecto y, sumado a ello, la tutela se instauró contra una providencia de apertura de incidente de cumplimiento, en la que se decretó una medida cautelar que tiene relación inescindible con el amparo al derecho a la manifestación pública, ordenado en las sentencias dictadas en el proceso constitucional. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que se abstenía de referirse a aspectos concernientes a las decisiones que debe asumir en el trámite incidental y refirió

que, en el proveído cuestionado, no incurrió en ninguna vía de hecho procedimental ni sustancial y se sustentó en las sentencias SU-034 de 2018 y C825 de 2004. Así, arguyó que en el auto se invocó la aplicación de los artículos 5, 6, 7, 18, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, para efectuar el seguimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela y para abrir el incidente de desacato, el cual es procedente en el evento en que los llamados a cumplirla injustificadamente no las hayan acatado. Agregó que contaba con la competencia para la salvaguarda no sólo del derecho a la manifestación pública, sino a la vida y seguridad de los protestantes, de los agentes de la Fuerza Pública y de los terceros ajenos a las marchas. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción elevada ante la inexistencia de flagrantes vías de hecho. Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Jurídica Distrital. La directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, Luz Elena Rodríguez Quimbayo, después de efectuar un repaso de los hechos que dieron origen a la presente acción, hizo mención al artículo 1.° de la Constitución Política y refirió la Sentencia C-223 de 2017, en la que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la regulación del derecho de reunión llevada a cabo en la Ley 1081 de 2016 y en la cual declaró inexequibles los artículos allí contenidos, por no haberse tramitado como ley estatutaria.

Adicionalmente, en cuanto a la providencia controvertida, expresó que la Alcaldía respeta el mandato proferido por los jueces de la República y ha acatado las órdenes judiciales. Por último, puntualizó que no tiene ninguna injerencia en cuanto a las pretensiones de la parte accionante, por lo cual solicitó la desvinculación de la entidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada Edidth Piedad Rodríguez Orduz afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad de ese ente ministerial, al no existir por su parte ninguna vulneración de un derecho fundamental de los solicitantes del amparo. Al respecto, argumentó que los hechos y las pretensiones se encaminan a debatir la actuación de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concretamente por la expedición del auto del 27 de abril de 2021 en el proceso 25000-23-15-000-2020-02700-00. En esa medida, esclareció que el Ministerio sólo actúa como ente rector en materia de salud y no tiene facultades para pronunciarse sobre decisiones propias de los jueces de la República, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas y el artículo 121 constitucional. En todo caso, resaltó las causales generales y específicas exigidas jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela en contra de

providencias judiciales y alegó que en el caso concreto no se probó que, durante el trámite seguido ante el despacho judicial accionado, se incurriera en algún yerro ni en una vulneración de derechos fundamentales, por lo cual aquella resulta improcedente. Procuraduría General de la Nación La señora Piedad Johanna Martínez Ahumada, profesional universitario 3PU, grado 17, de la Oficina Jurídica adujo que debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, puesto que las súplicas de la presente acción no se dirigen en su contra y, además, aquella no ha adelantado ninguna acción en detrimento de los derechos señalados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 1. Negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, 2. Declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y 3. Instó a la autoridad judicial accionada a no volver a incurrir en decisiones como las examinadas en el presente asunto. Para adoptar la decisión de primera instancia, aquella determinó que las acciones de tutela instauradas carecían de objeto, debido a la existencia de una situación sobreviniente que trajo consigo la imposibilidad de dictar una orden de amparo frente a las pretensiones allí planteadas, en la medida en que las manifestaciones, cuyo aplazamiento se ordenó mediante el auto del 27 de abril de 2021, se llevaron

a cabo en las fechas previstas. Sin perjuicio de la anterior definición, la Subsección estimó pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto, para salvaguardar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales afectados y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodees

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