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CE-11001-03-15-000-2021-01997-02(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01997-02(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA / PREGUNTAS DEL EXAMEN DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS – Relacionadas con los resultados iniciales del actor no han sido resueltas / INFORMACIÓN RESERVADA – No es procedente presumir que lo solicitado tiene reserva cuando no se afirmó en la respuesta del derecho de petición / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Por no allegarse en la oportunidad / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Frente algunas preguntas no fue allegada en la oportunidad procesal para su valoración por el juez constitucional / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La sección quinta del Consejo de Estado, como Juez constitucional de instancia, amparó el derecho fundamental de petición del señor [F.M.P.] respecto de los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la petición de 11 de febrero de 2021, al considerar que el contenido del referido oficio CONV27DP-2007 del 1.º de marzo de 2021, no satisface lo peticionado. Al respecto, considera la entidad accionada que la reserva de información invocada en oficio CONV27DP-2007 del 1.º de marzo de 2021, también incluye lo solicitado en «los numerales 1, 2, 8 y 9, pues tiene que ver con las inconsistencias encontradas en la prueba que dieron lugar a su repetición, así como la entrega de las opciones de respuesta y las claves de respuesta asignadas por la Universidad», ya que estos tienen que ver con la

«estructura y contenido de la prueba». Como se observa, la entidad accionada considera que la información solicitada por el actor en los numerales 1, 2, 8 y 9 hace parte de la “reserva” que se invocó en la respuesta otorgada, ya que tiene que ver con la estructura y contenido de la prueba; punto frente al cual advierte la Sala no tiene ningún asidero jurídico, pues mal puede entenderse que por regla general toda información relacionada con el examen de conocimiento es reservada, cuando es la entidad ante quien se peticiona la encargada de dar tal calificativo frente a lo que, de manera puntual, solicite el interesado. En concordancia con ello, tampoco es competencia del Juez Constitucional calificar o interpretar que una información específica es “reservada”, y menos, cuando ni siquiera la autoridad correspondiente así lo ha manifestado, como ocurrió en el asunto bajo estudio según se lee en el oficio CONV27DP-2007 del 1.º de marzo de 2021. Las anteriores razones, también se predican en cuanto a la pregunta 10, pues en la respuesta otorgada no se dijo nada al respecto y, contrario al decir de la entidad impugnante, no es preciso “presumir” que lo solicitado tiene reserva, cuando ello no se afirmó en su momento. En cuanto al amparo de los puntos 4 y 5, asegura la entidad impugnante que «si bien es cierto se podrían informar los aciertos obtenidos en la prueba específica, es evidente que no es posible definir específicamente lo que indaga el peticionario, […] pues como se informó la Universidad Nacional tomo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que

conformaron las pruebas, muestra que se determina en un documento técnico que hace parte de la prueba y por ende también reviste carácter reservado». Ahora en cuanto a los puntos 6 y 7, adujo que «ya había[n] sido objeto de respuesta mediante el oficio CONV27DP-0843 de 16 de julio de 2019, remitido al correo electrónico del peticionario, en la cual se realizó la entrega de los datos requeridos». En este punto, nótese como la Unidad Administrativa de Carrera Judicial otorga una posible respuesta respecto de lo peticionado por el actor en los puntos 4, 5, 6 y 7 del derecho de petición objeto de amparo, la cual, claramente, no se incluyó en el oficio CONV27DP-2007 del 1.º de marzo de 2021, tal como lo determinó el a quo. Dicho ello, se advierte que el escrito de impugnación no es el mecanismo idóneo para ofrecer una respuesta, pues el receptor de su contenido es el señor [F.M.P.] en calidad de peticionario, no el Juez de tutela; sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la referencia que se hace del oficio CONV27DP-0843 de 16 de julio de 2019, se resalta que este no fue puesto a disposición de juez de instancia, por lo cual, no será valorado en esta etapa procesal. De acuerdo con lo expuesto, tal como lo consideró la sección quinta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2021, la falta de respuesta por parte de las accionadas respecto de los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la solicitud del 11

de febrero de 2021, configura la flagrante vulneración del derecho fundamental de petición del señor [F.M.P.]. La Sala aclara que, en tanto las demás decisiones adoptadas en primera instancia no fueron impugnadas, se abstendrá de emitir consideración alguna al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01997-02(AC)

Actor: FABIÁN MOSQUERA PALACIO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA

Tema Derecho de Petición.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental de petición y desestimó las demás pretensiones.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 impetrada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Fabián Mosquera Palacio2 y desestimó las demás pretensiones.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de

junio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que, a través de Resolución CRJ18559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento. El señor Fabián Mosquera Palacio, se presentó al mencionado proceso de selección para el cargo de Juez Administrativo, quien, de acuerdo con la Resolución CRJ18-559 superó, satisfactoriamente, la prueba aptitudes y conocimientos con 805,88 puntos. Que, una vez recalificada la misma, según Resolución No CJR19-0679, su estado continuó igual, pero con un puntaje de 901,67. Mediante Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso continuar el proceso de selección, para lo cual convocó a la realización de una nueva prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas; es decir, para su caso, revocó los resultados inicialmente obtenidos.

El señor Mosquera Palacio, el 11 de febrero de 2021, elevó derecho de petición ante Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se le informara especificidades acerca de las preguntas del examen para el cargo al cual aspiró; respecto de la cual, mediante escrito recibidos el 2 y 3 de marzo, se le señaló que «Como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia», y se adjuntó la respuesta negando la información sobre los puntos del examen que motivaron la revocatoria de los resultados alegando razones de reserva. Con ocasión de la respuesta recibida, el actor, el 15 de marzo de 2021, formuló recurso de insistencia en lo que tiene que ver con la información que la entidad aduce como reservada, sin que a la fecha se le hubiera informado acerca del trámite otorgado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni decisión definitiva al respecto. De acuerdo con el dicho del actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda para cuestionar la legalidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, pero sin poder exponer todos los argumentos de invalidez ante la falta de respuestas claras, de fondo y congruentes por parte de la entidad accionada; por lo que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso de la administración de justicia. Adujo, además, que no se emitió una respuesta de fondo, clara y coherente a todos los puntos, en especial, respecto de las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11, en

los aspectos que no son objeto de reserva, como señalar cuántas preguntas no corresponden al cargo evaluado, cuántas tienen varias opciones de respuesta y cuántas están mal estructuradas respecto al cargo de juez administrativo. Agregó que no tiene ningún valor que la Constitución y la ley consagren los derechos enunciados si las destinatarias de la petición no permiten que se defina la causa, retrasando, injustificadamente, que el asunto llegue al juez competente para dilucidar la juridicidad de la respuesta que esgrime razones de reserva y que fueron protestadas por él, en calidad de peticionario; por lo que no es razonable que, si para interponer el recurso de insistencia y decidirlo se cuentan con diez días, la autoridad que debe remitirlo no lo ha hecho, pese a que ha trascurrido mes y medio. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero: declarar que las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, vulneraron mis derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Segundo: ordenar a las accionadas dar respuestas de fondo, clara y congruente a mi petición del 11 de febrero de 2021, en aquellos aspectos que nada tiene ver con la reserva.

Tercero: ordenar a las accionadas, remitir de manera inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el recurso de instancia formulado desde el 15 de marzo de 2021. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 30 de abril de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. La entidad, a través de escrito del 7 de mayo de 2021, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, respecto de los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de la petición elevada por el accionante, se otorgó respuesta de fondo, completa y coherente a través del oficio No CONV27DP-2007 del 1.º de marzo de 2021; diferente es, la inconformidad manifestada al respecto lo cual no constituye vulneración de los derechos endilgados. En cuanto a los cargos formulados respecto de la Resolución CJR20-0202 de 2020, adujo que la misma contiene los fundamentos normativos que dejan claro el objeto de su expedición, esto es, la prevalencia del principio del mérito y garantizar el debido proceso e igualdad en el acceso a los cargos públicos, por lo que la decisión de repetir la prueba no vulnera los derechos de los participantes. Además, mencionó que la figura jurídica aplicada a la referida resolución

corresponde a la de corrección de los actos administrativos consagrada en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, la cual es aplicable en cualquier momento previo a la expedición del acto definitivo, que en este caso es el Registro Nacional de Elegibles. En lo que al recurso de insistencia se refiere, informó que fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el Oficio CONV27DP-2007 A de 28 de abril de 2021. Finalmente, señaló que tanto la resolución que publicó los resultados de la prueba, como los demás actos administrativos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa y no constituyen actos administrativos definitivos generadores de derechos adquiridos, lo cual sucede cuando se superan todas las etapas del concurso; y que la 1.3.2. Universidad Nacional de Colombia. El ente universitario, se opuso a la solicitud de amparo, al considerar que existe por carencia actual de objeto, al considerar que la petición elevada por el actor fue atendida de manera clara, precisa y congruente mediante el oficio CONV27DP2007 del 2 de marzo de 2021; y que el 5 de mayo del mismo año con oficio CONV27DP-2007A, se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia que el actor interpuso. Además, adujo que la acción de tutela se torna improcedente toda que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la legalidad del acto acusado puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y más,

cuando se alega la falta de motivación de la misma; sin contar, con que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Advirtió que todo lo solicitado por el tutelante está encaminado a que se le entregue copia de las preguntas del examen aplicado el 2 de diciembre de 2018, pues, solicita que se le informe cuáles eran las preguntas que había contestado de manera errada, así como su respuesta correcta, cuáles habían sido acertadas y cuáles eran las preguntas que no pertenecían al núcleo básico de conocimiento de la especialidad a la que aspiró. Informó que en la respuesta se manifestó al accionante el porqué de la decisión de retrotraer la actuación y se le puso de presente que la información solicitada no podía develarse por gozar de reserva legal; y en lo relacionado con los aciertos en sus respuestas se le expuso que carecía de objeto en atención a la Resolución CJR200202 de 27 de octubre de 2020. Señaló que las solicitudes del actor tanto en el escrito de petición como en la acción de tutela no se pueden atender de manera favorable, en razón a que estas se encuentran amparadas por lo regulado en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por tanto, el hecho que la respuesta sea contraria a los intereses del actor no quiere decir que no sea clara, congruente, oportuna y resuelta de fondo. Aludió al hecho de que el accionante, en el escrito de tutela, reconoce que la solicitud de información está sometida a reserva y que se debe tramitar el recurso

de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por lo que la acción se debe declarar improcedente bajo el entendido que existe otro mecanismo de protección judicial, que fue remitido a la autoridad competente dentro de los 15 días siguientes al recibo del citado recurso interpuesto por el tutelante.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado resolvió: i) amparar el derecho fundamental del actor respecto de los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 formuladas en la petición del 11 de febrero de 2021, ii) declarar improcedente la acción de tutela en cuanto al punto 3 de la misma solicitud, teniendo en cuenta que esta fue denegada bajo el argumento de la reserva, frente a lo cual existe el recurso de insistencia, iii) negar el amparo frente al punto 11 de la petición en tanto la misma fue atendida y, iv) declarar la carencia actual de objeto en lo que al trámite de recurso de insistencia se refiere, al acreditarse la remisión del mismo a la autoridad judicial competente. En cuanto al amparo del derecho de petición consideró: «[…] De acuerdo con lo manifestado por la Universidad Nacional de Colombia en su escrito de contestación de tutela, la información solicitada por el actor se encuentra bajo la reserva legal establecida en el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, que a la letra dice: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para

proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. No obstante, como se evidenció en el cuadro presentado anteriormente, la Universidad Nacional de Colombia en el Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021 expresamente solo manifestó reserva legal respecto de “(…) indicar cuales son las preguntas mal formuladas y las opciones de respuesta (…)”. Por el contrario, sobre “el número de aciertos obtenidos en cada uno de los componentes de la prueba” indicó que “(…) el suministro de los datos relacionados con los resultados iniciales actualmente carece de objeto, ya que no existe fundamento para dar información sobre aspectos que fueron objeto de corrección a través del acto administrativo, que dispuso retrotraer la actuación administrativa (…)”. En ese sentido, la Sala encuentra que con el Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021, la Universidad Nacional de Colombia resolvió de manera parcial las inquietudes 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la petición de 11 de febrero de 2021, dado que la contestación otorgada por la entidad no le permitió al accionante absolver la mayoría de sus dudas. Por lo tanto, como no existe una razón de peso invocada por la entidad accionada, como la reserva legal que le impida a esta dar respuesta de fondo al actor, por ejemplo, como ocurre en el caso de la pregunta 3, la Sala determina que se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante3. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial impugnó la decisión del a quo, respecto a la orden de amparo del derecho fundamental de petición del señor Mosquera Palacio al concluir que, de conformidad con la respuesta otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, todos los requerimientos fueron resueltos; no sin antes advertir que es a dicho ente universitario a quien le compete atender la referida solicitud de acuerdo con el Contrato 096 de 2018, suscrito entre ellos, en el que se determina que debe «proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a los derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales presentadas por los aspirantes[,] ello en consideración a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial no tiene acceso a las pruebas ni a los documentos que constituyen soporte técnico de las mismas, en garantía de la reserva prevista en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. […]». Insistió en que la petición elevada por el actor fue atendida por la contratista mediante oficio CONV27DP-2007 del 1.º de marzo de 2021, de cuyo contenido se evidencia que: «[…] La respuesta ofrecida en el oficio CONV27DP-2007, en el cual se expuso respecto de las “preguntas mal formuladas y las opciones de respuesta”, que lo solicitado es de carácter reservado según lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, hace referencia no solo al numeral 3º, sino que también incluye los numerales 1, 2, 8 y 9, pues tiene que ver con las inconsistencias

encontradas en la prueba que dieron lugar a su repetición, así como la entrega de las opciones de respuesta y las claves de respuesta asignadas por la Universidad, las cuales hacen parte del contenido literal de la prueba, por tanto se informó al aspirante, lo siguiente: 3 Ver antecedente de la Sección Quinta en sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate expediente 11001-03-15-000-2021-01087-00. “En lo que tiene que ver con su solicitud de indicar cuales son las preguntas mal formuladas y las opciones de respuesta, se precisa en primer término que dicha información hace parte de documentos con carácter reservado, ya que éstos tratan temas correspondientes a la estructura y contenido de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción”. (Resaltado fuera de texto) En relación con las peticiones de los numerales 4 y 5 en las cuales el aspirante solicitó conocer el número de aciertos obtenidos tras excluir las preguntas mal estructuradas, que no correspondían al cargo optado o que admitían varias opciones de respuesta, es claro que, si bien es cierto se podrían informar los aciertos obtenidos en la prueba específica, es evidente que no es posible definir específicamente lo que indaga el peticionario, en lo que atañe a las preguntas acertadas luego de excluir las preguntas que originaron la corrección de la actuación administrativa, pues como se informó la Universidad Nacional tomo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, muestra que se

determina en un documento técnico que hace parte de la prueba y por ende también reviste carácter reservado. Ahora respecto al numeral 10 en el cual requirió precisar en qué medida los aspectos contenidos en las preguntas 1, 2 y 3 de la petición afectaron concretamente su calificación, se indica que dicha información hace parte de los documentos técnicos de la prueba, los cuales también son de carácter reservado, adicional a ello, en el oficio CONV27DP-2007 de 1 de marzo de 2021 se informó que la existencia de los errores en la prueba aplicada afectaba la estructura básica de la prueba: “En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado solo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del

universo de participantes” (Resaltado fuera de texto) Así, se precisa que las peticiones contenidas en los numerales 4 y 5 fueron atendidas al informarle al aspirante que no es procedente anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, efectuando así una nueva calificación, con fundamento en lo reportado por la Universidad Nacional. En complemento de esto, y atendiendo al requerimiento del numeral 10, fue indicado que se vio afectada la estructura básica de la prueba y la calificación para el universo de participantes, incluyendo la prueba particular del señor Mosquera Palacio. Frente a las solicitudes de los numerales 6 y 7, de informar cuántas y/o cuáles preguntas contestó en forma incorrecta en la prueba de aptitudes y de conocimientos, es claro que ya había sido objeto de respuesta mediante el oficio CONV27DP-0843 de 16 de julio de 2019, remitido al correo electrónico del peticionario, en la cual se realizó la entrega de los datos requeridos. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Problema jurídico, iii) Del contenido y alcance del derecho de petición y, iv) Del amparo del derecho de petición respecto de la solicitud del 11 de febrero de 2021.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el literal b) de los artículos

13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20195, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala debe establecer si: ¿La respuesta otorgada por las accionadas a través de oficio CONV27DP-2007 del 1.º de marzo de 2021, satisface el derecho fundamental de petición del señor Fabian Mosquera Palacio, respecto de la solicitud elevada el 11 de febrero de 2021?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a

recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración6.

En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. 6 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria7 decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 20208, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artícu

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