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CE-11001-03-15-000-2021-02002-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02002-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La accionante no es titular de los derechos reclamados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO – Los demandantes del proceso ordinario / PARTES DEL PROCESO – En la acción de tutela son parte quienes encuentren afectados de manera directa sus derechos fundamentales / DERECHO A ELEGIR – Alcance En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora [L.M.P.L.] por las razones que pasan a exponerse: 1) En el presente caso se advierte que los medios de control de nulidad electoral que dieron lugar a la sentencia acumulada cuestionada fueron presentados por los ciudadanos [A.D.M.] y [A.G.G.C.], quienes demandaron la nulidad del acto de elección de la alcaldesa [R.A.] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2) En dicha demanda los actores pidieron que se declarara la nulidad de los actos por medio de los cuales se declaró la elección de [C.R.A.] como alcaldesa del municipio de Duitama, de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir quienes actuaron en calidad de demandantes y demandados. 3) Del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados por la actora están en cabeza única y

exclusivamente de la señora [C.R.A.]. En dicha medida la señora [L.M.P.L.] no es la titular de los derechos cuya protección reclamó lo que significa en términos del artículo 86 de la Constitución Política que no es la directamente afectada en sus derechos y por ende no era la llamada a reclamar su protección. 4) Considera la Sala que la parte accionante no podía alegar que se encontraba legitimada para promover la tutela con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir por el hecho de haber participado en la jornada electoral en la que resultó elegida la señora [C.R.A.], pues como lo ha dicho esta Corporación en anteriores ocasiones en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en las partes del proceso ordinario en el que se expidió la providencia objeto de tutela. (…) Así entonces, comoquiera que no está probada la participación de la señora [L.M.P.L.] como parte en los procesos de nulidad electoral 15001-23-33-0002019-00590-01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01, en los que se dictó la providencia judicial aquí cuestionada, la Sala considera que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02002-00(AC)

Actor: LUZ MIREYA PUERTO LARA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN

PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Luz Mireya Puerto Lara contra la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental a elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos del expediente Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Con las pruebas obrantes en el expediente esta Sala encontró que el 26 de julio de 2019 la coalición programática y política denominada “Duitama Florece”, compuesta por el Partido Cambio Radical, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, el Partido Social Independiente – Partido ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como candidata a la Alcaldía de Duitama para las elecciones de autoridades regionales. 2) Mediante un escrito enviado al Consejo Nacional Electoral el 9 de agosto de

2019 la Procuraduría General de la Nación remitió un reporte de candidatos inhabilitados a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios electorales de 27 de octubre de 2019. 3) Entre ellos se relacionó a la señora Ramírez Acevedo con fundamento en que el 30 de abril de 2019 a la candidata (cuando fungió como alcaldesa del municipio de Duitama en el periodo constitucional 2012-2015) le fue impuesta la sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio de funciones por haber incurrido en una falta grave a título de dolo de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2º de la Ley 734 de 2002 por hechos relacionados con la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el municipio y la Cooperativa Multiactiva – Coavancemos. 4) Con base en ese documento la autoridad electoral expidió la Resolución No. 4645 de 10 de septiembre de 2019 en la que revocó la inscripción de la candidatura, decisión confirmada íntegramente a través de Resolución no. 4856 de 18 de septiembre de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que presentó la mencionada ciudadana. 5) Ante la revocatoria de su inscripción, la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo interpuso una acción de tutela el 26 de septiembre de 2019 y mediante fallo de 21 de octubre de 2019 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se amparó como mecanismo transitorio el

derecho fundamental a elegir y ser elegida de la candidata. 6) El juez de esa tutela resolvió dejar sin efectos las Resoluciones 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 de 18 septiembre de 2019 por un término de cuatro meses o hasta tanto se presentara la demanda electoral y ordenó al Consejo Nacional Electoral disponer todo lo necesario para que el nombre de la candidata apareciera en el respectivo tarjetón electoral. 7) Las razones del juez constitucional para adoptar esa decisión consistieron en que el Consejo Nacional Electoral extendió los efectos punitivos de la sanción impuesta a la señora Ramírez Acevedo, ya que si bien fue prevista por el legislador únicamente para el periodo correspondiente al ejercicio del cargo la autoridad accionada la aplicó para afectar el acto de inscripción de la candidatura con lo que, a su juicio, constituyó una amenaza susceptible de amparo transitorio ante la proximidad de la contienda electoral. 8) El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones regionales y como resultado de esos comicios se declaró electa como alcaldesa municipal de Duitama a la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo por el partido Cambio Radical y así quedó consignado en el Formulario E-26 AL, Acta de Escrutinio de 3º de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá. 9) El señor Alfredo Dehaquiz Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que declarara la nulidad de los actos por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de Constanza Ramírez Acevedo como

alcaldesa del municipio de Duitama. 10) Los hechos que sustentaron tal pretensión se fundaron en que para el momento de su inscripción la señora Ramírez Acevedo tenía tres sanciones. la primera consistente en una inhabilidad especial por un término de dos meses e impuesta por la Procuraduría Regional Boyacá y las otras referentes a dos inhabilidades fiscales por cinco años emitidas por la Contraloría Departamental de Boyacá. 10) El 27 de septiembre de 2019, una vez se revocó la primera candidatura de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, ella procedió a realizar una modificación a su inscripción al presentarse como candidata del partido Cambio Radical y no a nombre de la coalición antes mencionada. 11) El 10 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 12) Al resolver los recursos de apelación de los demandantes la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 22 de abril de 2021 en la que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar declaró la nulidad del acto de elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo. 13) En la providencia atacada la autoridad recalcó que a través de las Resoluciones 4645 de 10 de septiembre de 2019 y 1856 de 18 de septiembre de 2019 el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura y que tal decisión constituyó un acto administrativo legalmente válido que produjo como efecto la extinción del derecho de la demandada para aspirar al cargo de

alcaldesa de Duitama, de ahí que no podía intentar una nueva participación en el referido certamen electoral. 14) Afirmó que con el fin de garantizar el derecho político a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 constitucional, por haberse configurado la excepción referente a la revocatoria de la inscripción, la modificación de la candidatura le correspondía realizarla a la referida coalición y no a la candidata con el aval únicamente del Partido Cambio Radical si se tiene en cuenta que el derecho de postulación recayó en el consenso de la agrupaciones políticas que otorgaron el aval y no en una sola agrupación política participante. 15) En suma, consideró que la modificación de la inscripción la debía hacer la coalición y no la candidata quien carecía de competencia para el efecto, independientemente de que el Partido Cambio Radical hiciera parte de la referida coalición. 16) Ante la revocatoria de la inscripción de la candidatura concluyó que lo procedente para la coalición “Duitama Florece” era la realización del procedimiento interno correspondiente para otorgar aval a un candidato distinto y de esta manera cumplir con el pacto celebrado y participar válidamente en las elecciones. 17) Para la autoridad accionada la demandada no podía participar en la contienda electoral únicamente con el aval del Partido Cambio Radical toda vez que la revocatoria de la inscripción de la candidatura por el Consejo Nacional Electoral no generó como efecto la desintegración del compromiso adquirido a través de la coalición “Duitama Florece”. 18) Consideró que para la fecha de la inscripción de la nueva candidatura la

señora Ramírez Acevedo no conocía el fallo del 21 de octubre de 2019 mediante el cual se amparó como mecanismo transitorio el derecho fundamental de elegir y ser elegida de Constanza Isabel Ramírez Acevedo 19) En esa medida se afirmó que la demandada no tenía ningún soporte jurídico para inscribirse nuevamente en la contienda electoral lo que puso de manifiesto su intención deliberada de desconocer el contenido de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y de obligatorio acatamiento.

2. Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a elegir con ocasión del fallo proferido el 22 de abril de 2021.

En el escrito de tutela no se invocó la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia que la jurisprudencia constitucional ha previsto a efectos de que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la demandante la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado fue arbitraria, trasgredió el principio previsto en el artículo 4º de la Constitución Política y constituyó una desviación de poder que afectó los derechos humanos de la candidata Constanza Ramírez Acevedo.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se protejan los derechos fundamentales constitucionales de elegir y ser elegido, participación en el ejercicio y control del político, reconocidos en los artículos 40, 85, 98 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Con miras a que se restablezcan los derechos

fundamentales de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 22 de abril del 2021 en la que se declaró la nulidad de la elección de la señora alcaldesa de Duitama – Boyacá.” (mayúsculas fijas del originalarchivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto de 26 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades públicas demandadas La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó a esta instancia que declare la improcedencia de la acción de tutela ya que en los términos en los que fue planteada no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional analizara la censura expuesta en razón a que la actora no invocó la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Aseveró que de la lectura del escrito de tutela evidenció que no se planteó algún argumento tendiente a demostrar cuáles fueron los yerros de los que adolece la providencia objeto de reproche. Afirmó que en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableció que la carga argumentativa constituye uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, exigencia que implica que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la decisión judicial que se cuestiona

y que exponga frente a ellos una carga argumentativa válida que le permita al juez constitucional identificar los motivos de la transgresión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho fundamental a elegir presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia judicial de 22 de abril de 2021 dentro de los procesos de

acumulados de nulidad electoral 15001-23-33-000-2019-00590-01 y 15001-23-33000-2019-00596-01 en la que se declaró la nulidad del acto de elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama. Por su parte, la autoridad judicial accionada solicitó que se declare improcedente el amparo ante el incumplimiento de la carga mínima y la falta de invocación de un defecto específico de tutela contra providencia judicial. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Mireya Puerto Lara por las razones que pasan a exponerse: 1) En el presente caso se advierte que los medios de control de nulidad electoral que dieron lugar a la sentencia acumulada cuestionada fueron presentados por los ciudadanos Alfredo Dehaquiz Mejía y Augusto Gutiérrez Camacho, quienes demandaron la nulidad del acto de elección de la alcaldesa Ramírez Acevedo en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2) En dicha demanda los actores pidieron que se declarara la nulidad de los actos por medio de los cuales se declaró la elección de Constanza Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama, de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir quienes actuaron en calidad de demandantes y demandados. 3) Del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados por la actora

están en cabeza única y exclusivamente de la señora Constanza Ramírez Acevedo. En dicha medida la señora Luz Mireya Puerto Lara no es la titular de los derechos cuya protección reclamó lo que significa en términos del artículo 86 de la Constitución Política que no es la directamente afectada en sus derechos y por ende no era la llamada a reclamar su protección. 4) Considera la Sala que la parte accionante no podía alegar que se encontraba legitimada para promover la tutela con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir por el hecho de haber participado en la jornada electoral en la que resultó elegida la señora Constanza Ramírez Acevedo, pues como lo ha dicho esta Corporación en anteriores ocasiones en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en las partes del proceso ordinario en el que se expidió la providencia objeto de tutela. 5) Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa este tema: “Se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación- (…) En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor J.C.G.C., por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los

derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C.] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales. (…). [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. (…). Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte la [actora] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 201500806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral12”.

6. Así entonces, comoquiera que no está probada la participación de la señora Luz Mireya Puerto Lara como parte en los procesos de nulidad electoral 1500123-33-000-2019-00590-01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01, en los que se dictó 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente no. 11001-03-15-000-2017-00219-00, sentencia de 16 de marzo de 2017. 2 En reciente sentencia de 5 de marzo de 2021 dentro del expediente de tutela no. 11001-03-15000-2021-00228-00 (Acumulado) Accionante: Juan Carlos Sinisterra Angulo, Accionado: Tribunal

Administrativo de Nariño, esta Sala de Decisión acogió la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa en casos de tutelas contra providencias judiciales proferidas al interior de un proceso de nulidad electoral. la providencia judicial aquí cuestionada, la Sala considera que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárese la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Mireya Puerto Lara, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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