CE-11001-03-15-000-2021-02004-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02004-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela La [actora] presentó, el 11 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem que realizó en la Corte Constitucional, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 2572 del 5 de mayo de 2021 a la [actora], en la misma fecha, para dar respuesta a la solicitud del 11 de febrero del mismo año. (…) En ese orden, la Sala observa que la petición de la [actora] del 11 de febrero de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 2572 del 5 de mayo de 2021, enviada como anexo del Oficio 2572 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 28 de abril de 2021, admitido el 3 de mayo de 2021 y que el 5 de mayo de 2021
mediante oficio 2572 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 2572 del 5 de mayo de 2021 fue notificada a la [actora]. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta a la petición, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, la Resolución 2572 del 5 de mayo de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica de la [actora], motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02004-00(AC)
Actor: IVY MARÍA CAMILA BONILLA GUERRERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
1 www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Ivy María Camila Bonilla Guerrero en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y argumentos de tutela Ivy María Camila Bonilla Guerrero presentó acción de tutela para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indicó que esa autoridad no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 11 de febrero de 2021 en la que anexó la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem que realizó en la Corte Constitucional, como requisito para adquirir el título de abogada1.
La solicitante de amparo manifestó que el 28 de febrero de 2021 recibió correo electrónico con acuso de recibo. Consultó la página del aplicativo SIRNA y a su petición le fue asignado el número de trámite 1145, con fecha de radicación del 9 de marzo de 2021. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afecta gravemente su derecho fundamental de petición, al no haber expedido en el término de 30 días la resolución de reconocimiento de práctica jurídica. 1.2. Pretensiones de tutela La parte accionante requiere del juez constitucional2:
“1. (…) TUTELAR mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y el cual ha sido vulnerado directamente por la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En consecuencia, sírvase señor(a) Juez ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que de manera inmediata den una respuesta de fondo a la petición enviada por correo electrónico el 11 de febrero de 2021.”3. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1 Archivo digital que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 2730E94CB2CFC2C8
2533C1997819B506 B8BE3D38147F0221 AA43BBB238627E1F. 2 Ibidem falta punto. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 3 de mayo de 20214, admitió la acción y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia—. 1.3.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
contestó la tutela a través de correo electrónico del 6 de mayo de 20215; en el que por medio de Oficio 2572 del 5 de mayo de 2021, respondió la petición de la señora Bonilla Guerrero, y notificó la Resolución número 2572 de la misma fecha6, mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogada. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20197. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.
3. Caso concreto Ivy María Camila Bonilla Guerrero presentó, el 11 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem que realizó en la Corte Constitucional, para lo
cual adjuntó la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 2572 del 5 de mayo de 20219 a la señora Bonilla 4 Archivo electrónico, identificado con certificado: 875690A5AF11E54B 0E8229264DD9DCE9 9D9A9091EBCE06C6 41783DE27FB10F20. 5 Achivos electrónicos identificados con certificados: 0DBCA3B6291F0443 50957490A2CA862C
95F949E3CAAE5AD0 689F1732157E1DF6 y A52689050E51BA03 3B46938465854D26 359A244814A57481
F0CA8DF2EA2CBD8A. 6 Archivo electrónico identificado con certificado: 7859FE74C911BDC3 1E4D98AAAEE4BCD5 F5A0B290912ABA6F F6ADB8C0B8BFC8CF. 7 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos
se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 9 Archivo electrónico identificado con certificado: 7859FE74C911BDC3 1E4D98AAAEE4BCD5
F5A0B290912ABA6F F6ADB8C0B8BFC8CF.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Guerrero, en la misma fecha10, para dar respuesta a la solicitud del 11 de febrero del mismo año. En este documento la autoridad indicó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2572 de 05 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado”11. En la Resolución número 2572 del 5 de mayo de 202112, respecto de la práctica jurídica de la señora Ivy María Camila Bonilla Guerrero, la autoridad cuestionada indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a IVY MARÍA CAMILA BONILLA GUERRERO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1234092329, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL NORTE.”13. En ese orden, la Sala observa que la petición de la señora Bonilla Guerrero del 11
de febrero de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 2572 del 5 de mayo de 2021, enviada como anexo del Oficio 2572 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14-15. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”16. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 28 de abril de 202117, admitido el 3 de mayo de 202118 y que el 5 de mayo de 2021 mediante oficio 2572 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 2572 del 5 de mayo de 2021 fue notificada a la señora Ivy 10 Ibidem. 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Archivo electrónico identificado con certificado: 7859FE74C911BDC3 1E4D98AAAEE4BCD5
F5A0B290912ABA6F F6ADB8C0B8BFC8CF. 13 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de estos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 16 Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019. 17 Archivo electrónico identificado con certificado: CD3608FBA055BA3A A5D469E66C364CFE 55D73A35B5AC6EA0 6700874BAD2983CE. 18 Apartado 1.3.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4
www.consejodeestado.gov.co María Camila Bonilla Guerrero19. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta a la petición, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, la Resolución 2572 del 5 de mayo de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica de la señora Ivy María Camila Bonilla Guerrero, motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Ivy María Camila Bonilla Guerrero, en relación con el derecho de petición, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado 19 Archivo electrónico identificado con certificado: 7859FE74C911BDC3 1E4D98AAAEE4BCD5
F5A0B290912ABA6F F6ADB8C0B8BFC8CF.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co