CE-11001-03-15-000-2021-02008-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02008-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL / ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
/ SUSPENSIÓN INTEGRAL DE PRORROGA A CONTRATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir, los autos de 26 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y, por ende, vulneró el derecho al debido proceso de la Sociedad Iluminación Villavicencio, al ordenar como medida cautelar la suspensión integral de la prórroga del contrato 477 de 1998, dentro del proceso de acción popular con radicado número 2019-00393-00. (…) [La parte actora] [m]anifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal (…) vulneraron el debido proceso, en la medida en que al haber decretado la suspensión de la prórroga No. 4 del contrato de concesión 477 de 1998 no permitieron la defensa adecuada y las decisiones afectaron los derechos contractuales que permiten a la Sociedad Iluminación Villavicencio S.A.S., ejercer su actividad empresarial. Señaló que el defecto fáctico se materializó en su dimensión negativa, al omitir la valoración de las pruebas, porque si hubieran realizado un correcto análisis del acervo probatorio hubieran llegado a la conclusión de que la prórroga No. 4 del contrato
de concesión no implica un nuevo objeto contractual. Adicionalmente indicó que el defecto sustantivo consistió en que la interpretación de la prórroga del contrato fue errónea ya que lo que hubo fue una adición de tiempo al contrato 477 para la ejecución del objeto contractual y no un objeto nuevo, y por lo tanto, se desconoció la normativa técnica que regula el servicio de alumbrado público. Precisó que el defecto procedimental se evidenció en que la medida cautelar desconoció lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, en tanto que no analizó el posible perjuicio que se podría causar con la interposición de la misma. (…) [L]a Sala considera que el auto de 26 de noviembre de 2020 y de 27 de enero de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o procedimental, pues la decisión de modificar el auto de 18 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y negar la solicitud de aclaración y adición, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que procedía suspender la prórroga N° 4 del contrato de concesión 477 de 1998 y negar la adición y aclaración de dicho auto. Así las cosas, se concluye que las providencias del Tribunal Administrativo del Meta, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la
sociedad actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02008-00(AC)
Actor: SOCIEDAD ILUMINACIÓN VILLAVICENCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Sociedad Iluminación Villavicencio contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La Sociedad Iluminación Villavicencio, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, al proferir los autos de 18 de febrero de 2019 (que ordenó
la suspensión parcial de la prórroga No. 4 del contrato de concesión 477 de 1998) y de 9 de marzo de 2020 (que resuelve un recurso de reposición), y por el Tribunal Administrativo del Meta al expedir los autos de 26 de noviembre de 2020
(que ordenó la suspensión total de la prórroga), y de 27 de enero de 2021 (que negó la solicitud de adición) dentro del proceso de acción popular promovida por David Felipe Mora Narváez contra el Municipio de Villavicencio y la Sociedad Iluminación Villavicencio, que fuera vinculada al proceso, con radicación N° 500013333-002-2019-00393-01. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del (sic) ILUMINACIÍN VILLAVICENCIO S.A.S., que fue vulnerado por el JUZGADO 2° ORAL ADMINISTATIVO (sic) DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, con las providencias que decretaron medica (sic) cautelar de suspensión de la prorroga 4 del contrato de concesión 477 de 1998.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las providencias judiciales expedidas el dieciocho (18) de febrero de 2019, el nueve (9) de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la providencia judicial del 26 de noviembre de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedó en firme con el auto interlocutorio No 021 del 27 de enero de 2021 notificado el tres (3) de febrero de 2021, por medio de la cual se decidió decretar la medida cautelar de (sic)
SUSPENCIÓN INTEGRAL de la prórroga No. 4 del contrato de concesión
No. 477 de 1998, dentro del proceso de acción popular promovida por DAVID FELIPE MORA NARVÁEZ contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y como vinculado la SOCIEDAD ILUMINACIÓN VILLAVICENCIO, radicado No. 50001333300220190039301.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, que profiera nueva providencia, en la que realice acciones de saneamiento a que haya lugar, realice una valoración adecuada de los medios probatorios allegados al proceso, y adopte sus decisiones teniendo en consideración las actas Nos. 7 y 8 del contrato de concesión 477 de 1998 (…)”
2. Los hechos y consideraciones de la parte actora El apoderado de la sociedad accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor David Felipe Mora Narváez, radicó demanda de acción popular contra el municipio de Villavicencio, por considerar que se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público al suscribir una prórroga al contrato de concesión 477 de 1998, sin previa autorización del concejo municipal, y en la demanda solicitó como medida cautelar lo siguiente: “ORDENAR la suspensión inmediata de la prórroga N°4 al contrato de concesión N° 477 de 1998, y en su lugar, acordar una nueva prórroga que permita la transición a un nuevo modelo de prestación del servicio de alumbrado público o un nuevo contrato de concesión, siguiendo las formas legales según el caso y hasta que haya sentencia en firme, en el proceso
de la referencia”. De dicha demanda de acción popular, tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante auto de 18 de diciembre de 2019 admitió la demanda y solicitó información adicional. Indicó que el 24 de enero de 2020, el alcalde electo del municipio de Villavicencio, el señor Juan Felipe Harman Ortiz, radicó impedimento para actuar, en la medida en que no puede representar y defender al municipio por encontrarse inmerso en las causales 5, 11 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, ya que es coadyuvante1 en el proceso de acción popular, y adicionalmente solicitó la suspensión de términos dentro del proceso. 1 Calidad reconocida en oficio 100-19-18/215. Ver folio 514 del expediente 2019-83. Afirmó que el 30 de enero de 2020, el actor popular, David Felipe Mora, mediante memorial de impulso procesal pidió “que se emita un pronunciamiento de fondo en el menos (sic) tiempo posible sobre la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA solicitada, y en lo posible se decrete la misma, con el fin de evitar se siga vulnerando la moralidad pública, el patrimonio público del municipio y los principios contractuales que no se tuvieron en cuenta”. Manifestó que mediante auto de 18 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de urgencia solicitada, de forma parcial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SUSPENDER la prórroga No 4 del contrato de concesión No
477 de 1998 en el “COMPONENTE DE MODERNIZACIÓN PACTADO EN LA CLÁUSULA DEL OBJETO DEL CONTRATO” y que se encuentra determinada en la cláusula segunda de la prórroga en la suma de catorce mil seiscientos quince millones de pesos ($14.615.000.000).
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD COMERCIAL - ILUMINACIÓN DE VILLAVICENCIO S A S, seguir prestando el servicio de alumbrado público en el municipio de Villavicencio, en los términos anteriormente pactados,
sin sobrepasar el tiempo estipulado en la prórroga No. 4 del contrato de concesión No. 477 de 1998.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, cancelar a la SOCIEDAD COMERCIAL - ILUMINACIÓN DE VILLAVICENCIO S.A.S los valores a que haya lugar únicamente por los conceptos que tengan relación directa con la prestación del servicio de alumbrado público, como es la energía, la interventoría y costos del mantenimiento y reparación de las luminarias que se agoten y/o se dañen, para lo cual el representante legal del municipio de Villavicencio o quien haga sus veces, deberá proferir las correspondientes órdenes, con el propósito que a la sociedad comercialIluminación de Villavicencio S.A.S., no le sean entregados dineros por
concepto de la modernización pactada en la prórroga No. 4 en razón a la presente decisión judicial.” Contra la anterior decisión, la Sociedad Iluminación Villavicencio S.A.S., el señor David Felipe Mora Narváez y el municipio de Villavicencio, interpusieron recurso
de reposición y en subsidio el de apelación, que fue resuelto mediante auto de 9 de marzo de 2020, en el que se resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 18 de febrero de 2020, mediante el cual se decretó medida cautelar, respecto del recurso de reposición Interpuesto por la sociedad ILUMINACIÓN DE VILLAVICENCIO S.A.S, y el demandante, señor DAVID FELIPE MORA NARVÁEZ, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONCEDER los recursos de apelación interpuestos por la sociedad ILUMINACIÓN DE VILLAVICENCIO S.A.S. y el demandante, señor DAVID FELIPE MORA NARVÁEZ, ante el TRIBÚNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dando aplicación al inciso tercero5 del artículo 324 de la Ley 1564 de 2012, so pena que los mismos sean declarados desiertos,-deberán los recurrentes suministrar las expensas necesarias para la toma de las copias del expediente, esto es, del
cuaderno No. 1 y 2, del cuaderno de medidas cautelares y del anexo rad.- 355 allegado por la sociedad Iluminación de Villavicencio S.A.S.
TERCERO: RECHAZAR los recursos de reposición y apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO por extemporáneos, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.” El 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el
recurso de apelación respecto de la medida cautelar y decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el auto de 18 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el entendido de SUSPENDER en su integridad la prórroga No. 4 del contrato de concesión No. 477 de 1998, en consecuencia, se otorga un periodo de transición hasta de tres (3) meses, para que el Municipio de Villavicencio adelante las gestiones que estime idóneas y pertinentes con el propósito de garantizar el servicio de alumbrado público. Por su parte, la Sociedad Iluminación Villavicencio, continuará prestando el servicio de alumbrado público hasta que el Municipio lo garantice, en el término que como ya se mencionó, no puede superarlos tres (3) meses, con la claridad que si antes de que se venza este término el Municipio puede asumir el servicio así se lo comunicará al concesionario y procederá a su prestación.” Adicionalmente, la Sociedad Iluminación Villavicencio S.A.S., solicitó adición y aclaración del auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, el cual fue decidido en auto de 27 de enero de 2021 que negó dicha solicitud. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, por lo que vulneraron el debido proceso, en la medida en que al haber decretado la suspensión de la prórroga No. 4 del contrato de concesión 477 de 1998 no permitieron la defensa adecuada y las decisiones
afectaron los derechos contractuales que permiten a la Sociedad Iluminación Villavicencio S.A.S., ejercer su actividad empresarial. Señaló que el defecto fáctico se materializó en su dimensión negativa, al omitir la valoración de las pruebas, porque si hubieran realizado una debida interpretación del acervo probatorio hubieran llegado a la conclusión de que la prórroga No. 4 del contrato de concesión no implica un nuevo objeto contractual. Adicionalmente indicó que el defecto sustantivo consistió en que la interpretación de la prórroga del contrato fue errónea ya que lo que hubo fue una adición de tiempo al contrato 477 para la ejecución del objeto contractual y no un objeto nuevo, y por lo tanto, se desconoció la normativa técnica que regula el servicio de alumbrado público. Precisó que el defecto procedimental se evidenció en que la medida cautelar desconoció lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA en la tanto que no analizó el posible perjuicio que se podría causar con la interposición de la misma.
3. Trámite Mediante auto de 3 de mayo de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación al accionado, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Municipio de Villavicencio y al señor David Felipe Mora Narváez, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta2, por intermedio de la Magistrada titular del Despacho N° 4, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, con
base en lo siguiente: Indicó que el asunto carece de relevancia constitucional en la medida en que se aduce por la parte actora que se desconoció el debido proceso, lo cual no es acorde con la verdad, en tanto que se le dio la oportunidad a ambas partes para participar y controvertir las actuaciones realizadas. 2 Documento enviado mediante correo electrónico des04tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co Precisó que entender que la medida cautelar decretada afectó los derechos contractuales del tutelante implicaría que el único objeto de la Sociedad de Iluminación Villavicencio es la prestación de los servicios al municipio de Villavicencio, lo cual no corresponde a la verdad. Por otro lado, afirmó que no hubo irregularidad procesal sobre el impedimento de la defensa del municipio de Villavicencio, en la medida en que en la audiencia de pacto de cumplimiento de 16 de diciembre de 2020, la sociedad, hoy demandante, propuso la nulidad por indebida representación del Municipio de Villavicencio e indebida notificación del auto admisorio a esa entidad y el apoderado del municipio señaló “que los documentos de representación allegados el 24 de febrero de 2020 no tuvieron ninguna consecuencia o efecto dentro del proceso”, por lo que se hizo hincapié en que según lo señalado en el artículo 135 del Código General del Proceso la indebida notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada. Adujo que la parte tutelante afirmó que no cuenta con otro escenario para alegar su presunta vulneración; sin embargo no es cierto, ya que las decisiones objeto de tutela se relacionan con los autos que otorgan una medida cautelar, cuya
naturaleza es previa y no pone fin al proceso, por lo que la parte actora cuenta con oportunidad de ejercer su defensa e incluso apelar el fallo de primera instancia en caso de estimar que le resulta desfavorable, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar, que estima vulneradora, puede ser levantada al proferirse sentencia. Señaló que no se encuentran configurados los defectos alegados. Frente al defecto fáctico indicó que si se tuvo en cuenta todo el material probatorio, inclusive las actas aclaratorias 7 de 20 de mayo de 2014 y modificatoria 8 de 10 de junio de 2015 y se concluyó que si bien hacen parte del contrato se encuentran sujetas al mismo por lo que no pueden referirse a aspectos no contemplados dentro del objeto del contrato. Sobre el defecto sustantivo afirmó que la parte no señala las normas inexistentes o inconstitucionales en que se fundaron los autos, ni se indican las presuntas contradicciones contenidas en dichas decisiones judiciales. Con relación al defecto procedimental, señaló que el Tribunal se limitó a resolver el recurso de apelación incoado contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio conforme lo establece el artículo 244 del CPACA y le dio trámite oportuno a la solicitud de adición y aclaración presentada por la Sociedad Iluminación Villavicencio, de manera que no se advierte actuación contraria a las normas procesales. Afirmó que esta Corporación en las providencias atacadas se basó en las pruebas documentales aportadas y en la eventual inversión que hiciera el Municipio de Villavicencio.
4.2 El Municipio de VillavicencioMeta3, aclaró las situaciones que conllevaron a la manifestación de impedimento por parte del alcalde Juan Felipe Harman Ortiz en la acción popular 2019-00393-00; en el entendido que el señor David Felipe Mora interpuso demanda de acción popular sobre la prórroga 4 del contrato de concesión 477 de 1998, y el señor Harman Ortiz indicó que tenía un impedimento con ocasión de las manifestaciones públicas que había realizado como ciudadano sobre el tratamiento de la anterior administración del alumbrado público, por lo que la Procuraduría Regional del Meta en auto de 14 de febrero de 2020, aceptó el impedimento y remitió las diligencias al Ministerio del Interior para que designara un alcalde ad-hoc para que “única y exclusivamente sea el representante legal y consecuencialmente judicial del municipio de Villavicencio dentro de los procesos de acción popular adelantados contra este ente territorial en el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio con radicado 50001333300220190039300 para proceder a contestar demanda y 50001333300220190008300 para continuar con la representación del municipio y ejerza la defensa judicial del municipio de Villavicencio dentro de las citadas”, y no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda. 4.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio4, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, o en su defecto se declare improcedente, con base en lo siguiente: 3 Documento enviado mediante correo electrónico juridicanotificaciones@villavicencio.gov.co 4 Documento enviado mediante correo electrónico lricaurm@cendoj.ramajudicial.gov.co
Precisó que no se vulneró derecho alguno, ya que las decisiones adoptadas fueron concebidas respetando el debido proceso, la Constitución y los postulados jurisprudenciales de la materia. 4.4 El señor David Felipe Mora Narváez5, indicó que las providencias atacadas fueron proferidas acorde con la normativa del caso y analizando todo el material probatorio, y lo que se evidencia es que la parte actora busca utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia aduciendo vulneraciones al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.
2. Cuestión previa La parte actora indica que los siguientes autos incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental: los proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 18 de febrero de 2019 (que ordenó la suspensión
parcial de la prórroga No. 4 del contrato de concesión 477 de 1998) y el de 9 de marzo de 2020 (que resuelve un recurso de reposición), y por el Tribunal Administrativo del Meta al expedir los autos de 26 de noviembre de 2020 (que resolvió el recurso de apelación y ordenó la suspensión total de la prórroga), y de 27 de enero de 2021 (que negó la solicitud de adición contra el auto que resolvió
el recurso de apelación) dentro del proceso de acción popular promovida por David Felipe Mora Narváez contra el Municipio de Villavicencio y la Sociedad Iluminación Villavicencio, que fuera vinculada al proceso, con radicación N° 500013333-002-2019-00393-01. 5 Documento enviado mediante correo electrónico david.mora.narvaez@gmail.com 6 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. Visto lo anterior, se tiene que el estudio se realizará solamente frente a los autos proferidos el 26 de noviembre de 2020 y el que resolvió la solicitud de aclaración y adición sobre el mismo de 27 de enero de 2021, en la medida en que son los actos que resolvieron los recursos interpuestos.
3. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir, los autos de 26 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y, por ende, vulneró el derecho al debido proceso de la Sociedad Iluminación Villavicencio, al ordenar como medida cautelar la
suspensión integral de la prórroga del contrato 477 de 1998, dentro del proceso de acción popular con radicado número 2019-00393-00.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,
T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y que hoy se cuestionan en tutela, estos son, el de 26 de noviembre de 2020 y el de 27 de enero de 2021, fueron notificados, respectivamente el 7 de diciembre de 2020 en estado N° 104, y el 3 de febrero de 2021 en estado N° 16, y la demanda de tutela se presentó el 27 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de acción popular. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 1436 de 2011 los recursos contra las medidas cautelares se conceden en efecto devolutivo y contra la decisión que modifica una medida cautelar no procede recurso alguno. 5. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad
Para la parte actora se vulneró su derecho al debido proceso en tanto que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, al haber decretado la suspensión de la prórroga No. 4 del contrato de concesión 477 de 1998. Señaló que el defecto fáctico se materializó en su dimensión negativa, al omitir la valoración de las pruebas, porque si hubieran realizado un correcto análisis del acervo probatorio hubieran llegado a la conclusión de que la prórroga No. 4 del contrato de concesión no implica un nuevo objeto contractual. Adicionalmente indicó que el defecto sustantivo consistió en que la interpretación de la prórroga del contrato fue errónea ya que lo que hubo fue una adición de tiempo al contrato 477 para la ejecución del objeto contractual y no un objeto nuevo, y por lo tanto, se desconoció la normativa técnica que regula el servicio de alumbrado público. Precisó que el defecto procedimental se evidenció en que la medida cautelar desconoció lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, en tanto que no analizó el posible perjuicio que se podría causar con la interposición de la misma. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 26 de noviembre de 2020, en la medida en que es la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2019 y en el auto de 27 de enero de 2021 que resolvió una solicitud de adición y aclaración, respectivamente. Análisis realizado en el auto N°529 de 26 de noviembre de 2020, proferido por
el Tribunal Administrativo del MetaSala de Decisión N° 5,
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