CE-11001-03-15-000-2021-02013-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02013-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES - Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Prórroga hasta el doble del tiempo inicial ante la imposibilidad de dar respuesta con anterioridad / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No ha vencido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala observa que el actor solicitó la expedición de su tarjeta profesional el 4 de marzo de 2021 y que, con ocasión de un requerimiento que le hizo la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 7 de abril de 2021 envió la documentación requerida, pese a que, según lo indicó el actor, él había adjuntado desde un inicio todos los documentos necesarios para su trámite. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “[…] al no existir norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional al interesado, esto se regula por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 […]”. (…) De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que, en relación con la presentación de las solicitudes, el artículo 17 de la Ley 1437 de 18
de enero de 2011 dispone que el término debe contarse a partir del momento de radicación, si está debidamente presentada, o a partir del día siguiente a aquel en que el interesado la corrija; esta Sala advierte que, el actor corrigió la solicitud el 7 de abril de 2021. En ese orden de ideas, el término de 30 días para resolver la petición del actor empezó a correr desde el 8 de abril de 2021, por ser el día siguiente a la recepción del correo de 7 de abril de 2021 por medio del cual el actor corrigió la solicitud. Por consiguiente, la Unidad tenía hasta el 20 de mayo de 2021 para responder dicha solicitud de la tarjeta profesional del actor. La Sala observa que, prima facie, a la fecha, el término para responder la solicitud del actor habría vencido y, en consecuencia, habría lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. Sin embargo, la Sala advierte que el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, que amplió los términos para responder las peticiones, facultó excepcionalmente a las entidades para que, cuando no pudiesen emitir respuesta dentro del término previsto en la norma, informaran esa circunstancia al peticionario, con el propósito de que el plazo se prorrogue por el doble del tiempo inicial (…) La Sala advierte que, antes del vencimiento del término de los 30 días , se le puso en conocimiento del actor que se había requerido a la Universidad para que allegara una información para continuar con su trámite, información que cabe mencionar resulta necesaria en la medida en que, para la expedición de la tarjeta profesional resulta obligatorio para
la Unidad confirmar la veracidad de los documentos allegados por el peticionario. Además, quedó demostrado que el actor en efecto recibió dicho correo, puesto que, incluso, ese mismo día envió respuesta en la que puso de presente que el requerimiento hecho a la institución educativa contenía algunos errores en relación con sus datos personales. En ese orden de ideas, la Sala considera que, ante la comunicación expuesta supra y de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para contestar se entiende que se prorrogó hasta por el doble del inicialmente previsto, es decir, que este se vence el 6 de julio de 2021, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor. (…) la Sala no puede pasar por alto que, en el caso sub examine, la Unidad requirió a la Universidad solo hasta el último día de dicho término, razón por la cual la Sala hace un llamado a dicha entidad para que propenda por efectivizar ese término y hacer los requerimientos de rigor lo más pronto posible, con el fin de que pueda expedir con mayor celeridad las tarjetas profesionales requeridas. En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del actor al trabajo, al debido proceso y de petición, toda vez que, la autoridad demandada impartió el trámite respectivo a su solicitud y a la fecha no se ha vencido el término para responder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02013-00(AC)
Actor: JUAN SEBASTIÁN GALEANO ORTIZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) debido proceso y iii) petición1 Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Galeano Ortiz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 La Sala precisa que, pese a que expresamente el actor no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de expedición de su tarjeta profesional a pesar de que radicó la petición respectiva el 4 de marzo de
2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, mediante mensaje de datos de 4 de marzo de 2021 enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor solicitó que se expidiera su tarjeta profesional de abogado.
4. Mencionó que, el 7 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a su solicitud, indicando que debía adjuntar los documentos y trámites requeridos para la expedición de su tarjeta profesional, no obstante, el actor señaló que previamente ya había adjuntado la documentación solicitada.
5. Expresó que, mediante correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021, el actor “[…] envió copia de cedula (sic) de ciudadanía, acta de grado, recibo de pago, formulario de inscripción con foto y huella […]”.
6. Afirmó que, el día 20 de abril de 2021, el actor se comunicó nuevamente
con la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informando su preocupación al percibir que no se estaba dando el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado. 7. La solicitud de tutela Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. SE ORDENE A LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA
SENTENCIA EXPEDIR TARJETA PROFESIONAL A JUAN SEBASTIAN GALEANO
ORTIZ CON C.C 1098791742.
2. LAS DEMAS (sic) QUE SU SEÑORIA (sic) CREA PERTINENTES […]”.
9. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que su licencia temporal de abogado núm. 24119 vencía el 25 de mayo de 2021, razón por la cual, requería con urgencia la expedición de su tarjeta profesional, so pena de verse restringido para actuar en los procesos judiciales que tiene a su cargo.
10. Igualmente, indicó que “[…] al enviar hojas de vida lo primero que me preguntan es si tengo la tarjeta profesional, y desde luego me veo limitado para actuar en muchos casos en consecuencia a que la licencia temporal no permite actuar en dichos procesos […]”.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe
sobre el particular.
12. Posteriormente, el Despacho sustanciador, a través de auto de 27 de mayo de 2021, vinculó a la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
13. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, toda vez que, el trámite está a la espera de que la Universidad Manuela Beltrán confirme la información relacionada con el título de abogado del actor, razón por la cual, solicitó la vinculación de la Universidad. 13.1. Expresó que: “[…] Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 2.687 solicitudes
de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 5.458 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 840 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 56.955 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexo) […]”. […] “[…] Para el caso en estudio, el Sr. JUAN SEBASTIÁN GALEANO ORTÍZ, identificado con la C.C. No.1098791742, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad Manuela Beltrán. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme al artículo 4 del Acuerdo No 11354 de 2019, esta Unidad envío al correo electrónico grados@umb.edu.co de la Universidad Manuela Beltrán la solicitud de información de datos completos del graduado JUAN SEBASTIÁN GALEANO ORTÍZ, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado, cuya copia anexo. Conforme lo anterior, se informa al despacho que, a la fecha, esta Unidad no ha recibido información del graduado JUAN SEBASTIÁN GALEANO ORTÍZ por parte de la Universidad Manuela Beltrán para dar continuidad al trámite. […]”.
14. La Universidad Manuela Beltrán solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto, el 28 de mayo de 2021, dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud realizada por
el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual remitió la validación del título de abogado que obtuvo el actor el 12 de febrero de 2021, mediante Acta 126, Libro 017, Folio 4906 y Registro núm. 04956.
15. Asimismo, señaló que “[…] no han se (sic) presentado peticiones adicionales por parte del H. Consejo Superior de la Judicatura o del accionante, a las que se haya dado respuesta o se encuentren pendientes de ser resueltas […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él
como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la
Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
21. La Sala advierte que la Universidad Manuela Beltrán solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, consideró que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
22. Al respecto, la Sala advierte que la Universidad Manuela Beltrán se vinculó como tercero con interés, en la medida en que la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia al rendir el informe respectivo indicó que, el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor se encontraba a la espera de que dicha universidad remitiera una información que le había sido solicitada, por lo que, incluso, la misma Unidad solicitó la vinculación de la institución universitaria.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Manuela Beltrán le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad Manuela Beltrán.
Problema Jurídico
25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) se deben proteger los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto de fondo la solicitud de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, lo cual le ha dificultado continuar con el trámite de los procesos judiciales que tiene a su cargo y conseguir empleo.
26. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) análisis
del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo
27. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
28. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente7: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno.
El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo
- […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a
través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
31. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
32. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
33. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201110, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos 8 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
34. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
35. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
36. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula
el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
37. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
38. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
39. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
40. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
41. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán
presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
42. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
43. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
44. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando
los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
45. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
46. La Corte Constitucional en desarrollo del
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