CE-11001-03-15-000-2021-02025-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02025-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES / NULIDAD
ELECTORAL / CANCELACIÓN DE LA CREDENCIAL ELECTORAL DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE DUITAMA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Considera la Sala que los accionantes no podían alegar que se encontraban legitimados para promover las correspondientes tutelas, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, por cuanto participaron en la jornada electoral en la que resultó elegida la señora [C.R.A.], elección que a la postre fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, como lo ha dicho esta Corporación en oportunidades anteriores, en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en las partes del proceso ordinario en el que se expidió la providencia objeto de tutela. (…) Así entonces, comoquiera que no está probada la participación de los [tutelantes] y su vinculación como partes en los procesos de nulidad electoral No. 15001-23-33000-2019-00590-01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01, en el que se dictó la providencia judicial aquí cuestionada, la Sala considera que no les asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02025-00(AC)
Actor: NÉLSON ENRIQUE TRIANA QUIROZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de las acciones de tutela acumuladas1, presentadas por Nélson Enrique Triana Quiroz, Jorge Cely 1 1. 11001-03-15-000-2021-02057-00 Accionante Jorge Cely Samaniego, 2. 11001-03-15-0002021-02267-00 Accionante: Liliana Valencia Salazar, 4. 11001-03-15-000-2021-02053-00
Accionante: Patricia Pinzón Caicedo, 4. 11001-03-15-000-2021-02033-00 Accionante: Dilia Maritza Higuera Sánchez, 5. 11001-03-15-000-2021-02212-00 Accionante: Raúl Andrés Ramírez Santiago, 6. 11001-03-15-000-2021-02001-00 Accionante: Ángela Natalia Rosas Corredor, 7. 11001-03-15-000-2021-02068-00 Accionante: Yeison Rueda Pineda, 8. 11001-03-15-000-202102064-00 Accionante: Nubia Cardozo Figueredo, 9. 10. 11001-03-15-000-2021-02003-00
Accionante: Duvan Malaver, 10. 11001-03-15-000-2021-02056-00 Accionante: Leidy Barreto
Rodríguez, 11. 11001-03-15-000-2021-02167-00 Accionante: Belén Escarria Peña, 12. 11001-0315-000-2021-02167-00 Accionante: Belén Escarria Peña, 13. 11001-03-15-000-2021-02024-00
Accionante: Armando Mateus Nossa, 14. 11001-03-15-000-2021-02061-00 Accionante: Gladys Nossa Rincón, 15. 11001-03-15-000-2021-02049-00 Accionante: Jorge Cely Hurtado, 16. 1100103-15-000-2021-02197-00 Accionante: Brandon Escarria Carillo, 17. 11001-03-15-000-202102060-00 Accionante: Jenny Barreto Rodríguez, 18. 11001-03-15-000-2021-02047-00
Accionante: Ingrid Izquierdo Cepeda, 19. 11001-03-15-000-2021-01999-00 Accionante: María Rodríguez Espinel, 20. 11001-03-15-000-2021-02028-00 Accionante: José Hernández Lizarazo,
Samaniego, Liliana Valencia Salazar, Patricia Pinzón Caicedo, Dilia Maritza Higuera Sánchez, Raúl Andrés Ramírez Santiago, Ángela Natalia Rosas Corredor, Yeison Rueda Pineda, Nubia Cardozo Figueredo, Duvan Malaver, Leidy Barreto Rodríguez, Belén Escarria Peña, Armando Mateus Nossa, Gladys Nossa Rincón, Jorge Cely Hurtado, Brandon Escarria Carillo, Jenny Barreto Rodríguez, Ingrid
Izquierdo Cepeda, María Rodríguez Espinel, José Hernández Lizarazo, Ángela Patricia Higuera, Doris Gómez Reyes, Luz Myriam Carrillo Mora y María Luisa Prieto Beltrán contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. SINTESIS DEL CASO
2. Los actores controvirtieron la providencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en segunda instancia revocó el fallo de 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, accedió a las pretensiones dentro de los procesos de nulidad electoral Nos. 15001-23-33-000-2019-00590-01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01. La Sala evidenció que los accionantes no se hicieron parte dentro del proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia cuestionada, razón suficiente para considerar que carecen de legitimación por activa para agendar los derechos en discusión, atinentes a la ciudadana Constanza Isabel Ramírez Acevedo.
II. ANTECEDENTES Hechos probados
3. Previo a exponer la relación de hechos probados en los expedientes acumulados, la Sala estima pertinente precisar que el total de procesos acumulados que se resuelven en la presente providencia iniciaron por sendos escritos de tutela en los que cada uno de los accionantes presentaron idénticos fundamentos fácticos y jurídicos. Así entonces, en este acápite se exponen los sucintos hechos expuestos en cada una de las acciones de tutela y aquellos
acreditados con los medios de prueba aportados a cada uno de los expedientes.
4. Con las pruebas obrantes en los expedientes acumulados, esta Sala encontró que el 26 de julio de 2019, la coalición programática y política denominada 21. 11001-03-15-000-2021-02023-00 Accionante: Ángela Patricia Higuera, 22. 11001-03-15-0002021-02034-00 Accionante: Doris Gómez Reyes, 23. 11001-03-15-000-2021-02131-00
Accionante: Luz Myriam Carrillo Mora. 25. 11001-03-15-000-2021-02050-00 Accionante: María Luisa Prieto Beltrán “Duitama Florece”, compuesta por el Partido Cambio Radical, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, el Partido Social Independiente – Partido ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como candidata a la Alcaldía de Duitama para las elecciones de autoridades regionales.
5. Mediante un escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación remitió un reporte de candidatos inhabilitados a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios electorales de 27 de octubre de 2019. Entre ellos se relacionó a la señora Ramírez Acevedo con fundamento en que el 30 de abril de 2019, a la candidata, cuando fungió como alcaldesa del municipio de Duitama en el periodo constitucional 20122015, le había sido impuesta la sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio de funciones por haber incurrido en una falta grave a título de dolo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2º de la Ley 734 de 2002, por hechos relacionados con la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el municipio y la Cooperativa Multiactiva – Coavancemos.
6. Tal documento dio lugar a que la autoridad electoral expidiera la Resolución No. 4645 de 10 de septiembre de 20192, en la que revocó la inscripción de la candidatura, decisión que fue confirmada íntegramente a través de Resolución no. 4856 de 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió, entre otros, el recurso de reposición que presentó la mencionada ciudadana.
7. Ahora bien, con ocasión de la revocatoria de la inscripción de la candidatura, la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo interpuso una acción de tutela el 26 de septiembre de 2019, trámite que culminó con el fallo de 21 de octubre de 2019 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se amparó, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a elegir y ser elegida de la allí accionante.
8. El juez de esa tutela resolvió dejar sin valor y efecto las Resoluciones 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 de 18 septiembre de 2019, por un término de cuatro meses o hasta tanto se presentara la demanda electoral en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de 2 “Por medio de la cual se deciden los trámites de revocatoria de inscripción de las candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular, respecto del informe remitido por la Procuraduría General de la Nación, para los comicios a celebrarse el próximo veintisiete (27) de octubre de 2019.” lo contencioso administrativo y ordenó al Consejo Nacional Electoral disponer todo lo necesario para que el nombre de la candidata apareciera en el respectivo tarjetón electoral a la alcaldía de Duitama.
9. Las razones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar esa decisión consistieron en que el Consejo Nacional Electoral extendió los efectos punitivos de la sanción impuesta a la señora Ramírez Acevedo, ya que si bien fue prevista por el legislador únicamente para el periodo correspondiente al ejercicio del cargo, la autoridad accionada la aplicó para afectar el acto de inscripción de la candidatura, lo que a su juicio constituyó una amenaza susceptible de amparo transitorio, dada la proximidad de la contienda electoral.
10. El 27 de octubre de 2019, esto es, pocos días después de que fuera proferido el fallo de tutela referido, se llevaron a cabo las elecciones regionales con el fin de elegir los cargos de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles para el periodo constitucional 2020-2023 y como resultado de esos comicios, en el municipio de Duitama se declaró electa como alcaldesa municipal a la señora
Constanza Isabel Ramírez Acevedo por el partido Cambio Radical. Así quedó consignado en el Formulario E-26 AL, Acta de Escrutinio de 3º de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá.
11. El señor Alfredo Dehaquiz Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que declarara la nulidad de los actos por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de Constanza Ramirez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama.
12. Los hechos que sustentaron tal pretensión se fundaron en que, para el momento de su inscripción, la señora Ramírez Acevedo tenía tres sanciones, de acuerdo con lo consignado en el certificado de antecedentes no. 131777190 de 7 de agosto de 2019 de la Procuraduría General de la Nación. La primera, consistente en una inhabilidad especial, por un término de dos meses, impuesta por la Procuraduría Regional Boyacá y, las otras, referentes a dos inhabilidades fiscales por cinco años, emitidas por la Contraloría Departamental de Boyacá.
13. Se afirmó también que el 27 de septiembre de 2019, una vez se revocó la primera candidatura de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, ella procedió a realizar una modificación a su inscripción, al presentarse como candidata del partido Cambio Radical y no a nombre de la coalición antes
mencionada.
14. El 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
15. Para esa autoridad, si bien la demandada fue sancionada disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial y, adicionalmente, contaba con dos declaratorias de responsabilidad fiscal, lo cierto es que para el momento en el que inscribió la candidatura que le permitió participar en la contienda electoral, ya no existía inhabilidad alguna.
16. Consideró el tribunal que la inscripción efectuada por la señora Ramírez Acevedo cumplió con los requisitos de procedencia y oportunidad establecidos en el segundo inciso del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y que no era válida la manifestación de que el cambio de agrupación política que avaló la candidatura derivara en un vicio o en una irregularidad.
17. Al resolver los recursos de apelación de los demandantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 22 de abril de 2021 en la que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, declaró con efectos ex nunc, la nulidad del acto de elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama.
18. En la providencia atacada, la autoridad accionada recalcó que a través de las Resoluciones 4645 de 10 de septiembre de 2019 y 1856 de 18 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura en discusión. A partir de ello, precisó que tal decisión de revocatoria constituyó un
acto administrativo legalmente válido que produjo como efecto la extinción del derecho de la demandada para aspirar al cargo de alcaldesa de Duitama en la contienda electoral de 27 de octubre de 2019, lo conllevaba la inviabilidad de que intentara, bajo ninguna figura jurídica, una nueva participación en el referido certamen.
19. Luego de referirse al contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, el cual consagró los supuestos que configuran la procedencia de la modificación de las inscripciones de candidatos, afirmó que los supuestos que dan lugar a tal figura son: i) la falta de aceptación de la candidatura; ii) la renuncia a la misma; iii) la revocatoria de la inscripción, con fundamento en las específicas causales previstas en la norma y, iv) la muerte o incapacidad física permanente.
20. Señaló también que la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de constitucionalidad del proyecto de Ley 1475 de 2011, se pronunció acerca de la posibilidad de modificar las inscripciones cuando afirmó que tal proceder es permitido siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos, entre ellos, que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido de que sea la misma organización política que presentó la lista quien posteriormente la modifique.
21. Destacó que, en las cláusulas en las que se definieron las condiciones especiales de celebración de la coalición “Duitama Florece”, se señaló de manera explícita que el correspondiente candidato de coalición ostentaría la calidad de candidato único de los partidos políticos, movimientos políticos y/o grupo significativo de ciudadanos que participen en ella y que los partidos coaligados
acordarían designar al candidato de la coalición mediante consenso político.
22. Al descender al caso concreto, la accionada afirmó que, con el fin de garantizar el derecho político a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 constitucional, por haberse configurado la excepción referente a la revocatoria de la inscripción, la modificación de la candidatura le correspondía realizarla a la referida coalición y no a la candidata con el aval únicamente del Partido Cambio Radical, si se tiene en cuenta que el derecho de postulación recayó en el consenso de la agrupaciones políticas que otorgaron el aval y no en una sola agrupación política participante.
23. En suma, consideró que la modificación de la inscripción la debía hacer la coalición y no la candidata, quien carecía de competencia para el efecto, independientemente de que el Partido Cambio Radical hiciera parte de la referida coalición.
24. Ante la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Constanza Isabel Ramírez, concluyó que lo procedente legalmente para la coalición “Duitama Florece” era la realización del procedimiento interno correspondiente para otorgar aval a un candidato distinto y de esta manera cumplir con el pacto celebrado y participar válidamente en el certamen electoral.
25. Para la autoridad accionada, la demandada no podía participar en la contienda electoral únicamente con el aval del Partido Cambio Radical, toda vez que la revocatoria de la inscripción de la candidatura por el Consejo Nacional Electoral no generó como efecto la desintegración del compromiso adquirido a través de la coalición “Duitama Florece”, el cual resultaba vinculante para todas las
organizaciones políticas que lo suscribieron, en tanto no se dispuso expresamente que se desintegraría ante la falta temporal o absoluta de Constanza Isabel Ramírez, y en dicha medida era potestativo de la coalición la escogencia de otro candidato para poder participar en la contienda.
26. Adicionalmente, consideró que para el 27 de septiembre de 2019, fecha de la inscripción de la nueva candidatura, la señora Ramírez Acevedo no conocía, desde luego, el fallo del 21 de octubre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se revocó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y se amparó como mecanismo transitorio el derecho fundamental de elegir y ser elegida de Constanza Isabel Ramírez Acevedo, para lo cual dejó sin valor y efecto de manera transitoria las Resoluciones 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 del 18 de septiembre de ese año.
27. En esa medida, la demandada no tenía ningún soporte jurídico para inscribirse en ese momento nuevamente en la contienda electoral, lo que para la Sección Quinta del Consejo de Estado puso de manifiesto la intención deliberada de desconocer el contenido de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y de obligatorio acatamiento.
Fundamentos de la vulneración
28. Llegada a este punto, la Sala debe afirmar que en los escritos de tutela, los accionantes no invocaron alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consagrados en la jurisdicción
constitucional.
29. Se afirmó en las diferentes tutelas que la providencia atacada trasgredió los derechos fundamentales de los actores a elegir, comoquiera que esa decisión se dictó en contravía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la democracia participativa.
30. Para los actores, la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado fue arbitraria, trasgredió el principio previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, según el cual esa disposición es norma de normas, y constituyó una desviación de poder que afectó los derechos humanos de la candidata Constanza
Ramírez Acevedo. Pretensiones
31. Con las acciones de tutela de la referencia, los actores pretenden lo siguiente: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, solicito, se declare sin valor, ni efectos, la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado calendada el 22 de Abril de 2021 en el caso de la alcaldesa
CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO.
Solicito respetuosamente, se TUTELE mi derecho fundamental a ELECCIÓN POPULAR de acuerdo a las elecciones regionales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 en las cuales la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO fue elegida como Alcaldesa del municipio de Duitama con un total de 21,218 votos, equivalente al 36.29% de la votación total del territorio de Duitama. Solicito de manera respetuosa, dar revisión a la sentencia expedida por
la Sección Quinta del Consejo de Estado en la cual se decretó la nulidad del acto acusado que contiene la elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2020-2023, y contrario sensu, modificar dicha decisión. Intervención de la autoridad accionada Consejo de Estado, Sección Quinta
32. La autoridad judicial accionada solicitó a esta instancia que declare la improcedencia de las acciones de tutela ya que en los términos en los que fueron planteadas las solicitudes de amparo, los escritos de tutela no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional proceda al análisis de la censura expuesta, en razón a que los actores no invocaron la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
33. Aseveró que, de la lectura de los escritos contentivos de las acciones de tutela, se evidencia que los accionantes se encuentran inconformes con la decisión que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de la demandada como alcaldesa del municipio de Duitama, pero, más allá de señalar que la Sección Quinta incurrió en “desviación de poder” no plantearon ningún argumento tendiente a demostrar cuáles fueron los yerros de los que adolece la providencia objeto de reproche que vulneraron el derecho fundamental alegado y que, a su turno, permitirían la intervención del juez constitucional.
34. Finalmente, recordó que en la sentencia C-590 de 2005, la Corte
Constitucional estableció que la carga argumentativa constituye uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, exigencia que implica que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la decisión judicial que se cuestiona y que exponga frente a ellos una carga argumentativa válida que le permita al juez constitucional identificar los motivos de la transgresión.
II. TRÁMITE PROCESAL
35. Mediante auto de 30 de abril de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Enrique Triana Ortíz y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta como autoridad accionada, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
36. En virtud de lo establecido en el Decreto 1069 de 20153, distintos despachos judiciales de esta Corporación, por considerar que su conocimiento debería ser avocado por este Despacho, remitieron los expedientes referenciados en el encabezado de esta providencia para que se decida sobre su admisión.
3Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se
presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción, deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
37. A través de auto de 11 de mayo de 2011 se ordenó la acumulación de todos los expedientes de tutela que hasta ese momento fueron radicados en la secretaría general de esta Corporación en los que se hubieren expuesto situaciones fácticas susceptibles de ser decidas en la misma providencia que en el proceso con radicado no. 11001-03-15-000-2021-02025-00.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
38. La Sala es competente para pronunciarse sobre las acciones de tutela presentadas contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
39. De conformidad con los argumentos de los escritos de tutela, la Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de los actores, con motivo de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida en segunda instancia en los procesos de nulidad electoral acumulados
nos. 15001-23-33-000-2019-00590.01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01, en la que accedió a las pretensiones de los demandantes y declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de los actos que declararon la elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2020-2023. De la legitimación en la causa por activa de los accionantes
40. La Constitución Política en el artículo 86 dispuso que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Se resalta).
41. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estableció que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
42. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela
puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
43. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. 4
44. En el presente caso se advierte que los medios de control de nulidad electoral que dieron lugar a la sentencia acumulada cuestionada, fueron presentados por los ciudadanos Alfredo Dehquiz Mejía y Augusto Gutiérrez Camacho, quienes, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron sendas demandas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.
45. En dicha demanda, los aludidos actores procuraron que esa autoridad judicial declarara la nulidad de los actos por medio de los cuales se declaró la elección de Constanza Ramirez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama; de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandantes y demandados.
4 Corte Constitucional. Sentencia SU707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.
46. Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, los señores Nélson Enrique Triana Quiroz, Jorge Cely Samaniego, Liliana Valencia Salazar, Patricia Pinzón Caicedo, Dilia Maritza Higuera Sánchez, Raúl Andrés Ramírez Santiago, Ángela Natalia Rosas Corredor, Yeison Rueda Pineda y Nubia Cardozo Figueredo, promovieron -a nombre propiola solicitud de amparo que se acumuló a esta causa.
47. No obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados por aquellos están en cabeza única y exclusivamente de la señora Constanza Ramírez Acevedo. En dicha medida, los actores no son los titulares de los derechos cuya protección reclamaron, lo que significa, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, que no son los directamente afectados en sus derechos y, por ende, no eran los llamados a reclamar la protección de los mismos.
48. Considera la Sala que los accionantes no podían alegar que se encontraban legitimados para promover las correspondientes tutelas, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, por cuanto participaron en la jornada electoral en la que resultó elegida la señora Constanza Ramírez Acevedo, elección que a la postre fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, como lo ha dicho esta Corporación en oportunidades anteriores, en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en las partes del proceso ordinario en el que se expidió la providencia objeto de tutela.
49. En efecto, al respecto en sentencia de 16 de marzo de 2017, la Sección
Primera del Consejo de Estado precisó: [S]e infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación (…). En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor J.C.G.C., por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C.] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales. (…). [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. (…). Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte la [actora] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntame
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