CE-11001-03-15-000-2021-02032-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02032-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la presente acción de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En Resolución 2665 del 10 de mayo de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la práctica jurídica de la solicitante. Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02032-00(AC)
Actor: LAURA DANIELA RAMÍREZ FRANCO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Laura Daniela Ramírez Franco contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pues no ha dado trámite a su petición de expedir la resolución que apruebe su práctica jurídica. ANTECEDENTES El 28 de abril de 2021, Laura Daniela Ramírez Franco, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y pidió que se ordenara dar respuesta a las peticiones del 5 y 15 de abril de 2021, en las que solicitó la expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título de abogada. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que la autoridad no ha dado tramite a su petición. El 4 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, informó que el 7 de mayo de 2021 requirió a la solicitante para que aportara copia de los actos de nombramiento y posesión del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Como la solicitante aportó esos documentos, en Resolución 2665 del 10 de mayo de 2021 reconoció la práctica jurídica. Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los
artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
4. En Resolución 2665 del 10 de mayo de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la práctica jurídica de la solicitante. Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Laura Daniela Ramírez Franco contra el
Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].