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CE-11001-03-15-000-2021-02039-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02039-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en la acción de reparación directa (actio in rem verso) impetrada contra el departamento de Nariño, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, falta de motivación y desconocimiento de la prohibición de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia? (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, en tanto era de conocimiento del profesional del derecho Gómez Guzmán que para el ejercicio de su condición de abogado en favor del departamento de Nariño, a la espera de una remuneración económica, debía existir previo contrato u orden de prestación de servicio que así lo reconociera, no solo la suscripción de los pluricitados poderes; frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria

no constituyen la inconformidad invocada. En este orden de ideas, se observa que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[En cuanto a los defectos sustantivo y decisión sin motivación,] advierte la Sala que los argumentos esbozados al respecto constituyen una reiteración del inconformismo frente al criterio probatorio adoptado por la autoridad judicial accionada, esto es, que el profesional del derecho hoy accionante “acept[ó] defender gratuitamente a la administración, y después se le exige que él debía haber formalizado su contrato”; sin embargo, ello no es óbice para recordar que la

negativa a la pretensiones no tuvo tal fundamento, sino el hecho que no se logró acreditar la existencia de constreñimiento o algún tipo de presión para que se configurara una de las causales de enriquecimiento sin causa, a la luz de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en las referidas vías de hecho, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PROHIBICIÓN DE

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA - No configuración

[Finalmente,] considera la parte actora que el asunto no se debió decidir con

fundamento en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, en tanto la demanda fue radicada en el año 2006, época para la cual, “la demanda se presentó con pretensiones y argumentos sobre la normatividad y jurisprudencia que para la época aplicaban, esto es especialmente, la concepción de reparación, daño antijurídico y atribución de este daño a la Entidad imputada, circunstancias que a todas luces se probaron fehacientemente en el proceso, difícil era adivinar para el apoderado demandante, que posteriormente surgieran dichas reglamentaciones distantes a las que existían en el momento de presentación de la demanda, pues de haber conocido esto, sus argumentos se hubiesen adecuado a las reglas de tal procedencia, que se expusieron jurisprudencialmente después de 8 años a la impetración de la demanda”. En este punto, llama la atención de la Sala la incoherencia de la parte actora cuando en el escrito de apelación impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño invocó la aplicación de la referida sentencia de unificación , lo cual ocurrió, y hoy, ante el Juez de tutela, pretenda que se dé una lectura contraria al respecto, cuanto la decisión de segunda instancia no le fue favorable a sus intereses. Dicho lo anterior, la Sala no encuentra mérito para pronunciarse al respecto, pues es claro que la decisión de segunda instancia se ajustó al fundamento jurisprudencial aplicable al asunto, se insiste, tal como se solicitó en sede de apelación; frente a lo cual se recuerda que la acción de tutela no puede tornarse en una tercera instancia en un asunto ya decidido por los Jueces naturales, en respeto de los

principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02039-00(AC)

Actor: JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores José Jairo Gómez Guzmán, Deisy Carolina Gómez Moncayo y Aura Piedad Moncayo2, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones indemnizatorias propuestas en la acción de reparación directa – Actio in rem verso, que impetraron contra el departamento de Nariño por el no pago de los honorarios causados por la prestación del servicio profesional de abogado; lo cual consideran vulneratorio de sus derecho fundamentales a la dignidad, al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El profesional del derecho Jairo Gómez Guzmán, durante los años 2001, 2002 y

2003, ejerció la defensa jurídica del departamento de Nariño, con ocasión de los poderes que le otorgó quien fungía como gobernador en su momento, sin que se formalizaran contratos u órdenes de servicios, todo de acuerdo con la orden verbal al respecto; por lo que, en cumplimiento de tal labor, la oficina jurídica le requirió la presentación de informes periódicos de su gestión, lo cual se atendió en debida forma, según el decir del actor. El 20 de febrero de 2004, por solicitud del nuevo gobernador, el abogado Gómez Guzmán sustituyó los poderes existentes a otro profesional del derecho, por lo que su labor como mandatario judicial del departamento cesó, sin que se le pagaran los honorarios generados por la prestación real y efectiva de sus servicios. El 1.º de octubre de 2014, elevó solicitud de pago de los honorarios ante el ente 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 12 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. departamental, lo cual fue negado a través de oficio del 22 de octubre de 2004, bajo el argumento que se «había hecho un contrato con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (en adelante IDSN) y es a esta entidad a quien le corresponde pagar estos servicios». Respecto de lo anterior, el profesional del derecho aclaró que celebró contratos de prestación de servicios con el IDSN, con el fin de llevar procesos que contra esa entidad se instauraron, y en ningún momento se acordó que la labor

encomendada incluida atender asuntos del departamento de Nariño, pues, son dos entidades con diferente e independiente personería jurídica y representación administrativa. Con fundamento en lo sucedido, en ejercicio de la acción de reparación directa – Actio in rem verso, los accionantes impetraron demanda contra el departamento de Nariño, con el fin de obtener el pago de la indemnización correspondiente a causa del no pago de los pluricitados honorarios de abogado. El asunto fue desatado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 13 de junio de 2014, en la que absolvió al departamento de Nariño, concentrando su decisión en las reglas para procedencia de la actio in reverso, pasando por alto su propia cita de la decisión del 30 de enero de 2013, de la sección tercera del Consejo de Estado, en la que se consideró que «[cuan]do la administración sugiere, invita, provoca y en general es la causa eficiente de una erogación del contratista, a favor de la entidad, asume la obligación de pagar por el valor de los trabajos, bienes o servicios, que con su participación se ejecutaron». Decisión de la cual, se suscribió salvamento de voto por parte del magistrado José Gabriel Santacruz Miranda, en el que señaló «que conforme a lo relatado en el proceso y lo reconocido por la sala mayoritaria en este caso si resulta aplicable las reglas sobre la acción in rem verso trazadas en la jurisprudencia mencionada. En este sentido es cierto que el actor presto sus servicios por fuera del marco contractual en tanto fungió como apoderado judicial de la gobernación de Nariño en virtud de los poderes otorgados

para tal efecto, lo cual según lo reconoce el citado fallo se llevó a cabo por tres años; pero, es precisamente esta circunstancia la que, en mi opinión, fue propiciada por la entidad demandada al pretermitir la celebración del respectivo contrato estatal y al permitir que el demandante continuara como apoderado del departamento por ese periodo de tiempo en los distintos procesos ventilados en esta jurisdicción (...) De acuerdo con lo expuesto, a mi juicio, el presente caso concreto se presentó la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de reparación patrimonial. En efecto, según lo cuenta el expediente y también reconoce el fallo, es dable pensar que entre el demandante y el departamento existió una relación asimétrica, circunstancia que propició que el particular ejecutar sus prestaciones profesionales sin la realización previa del respectivo contrato estatal, pues la gobernación, como lo señala el fallo, emitió los respectivos poderes para que este representara judicialmente a la entidad. […]». Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que «el departamento no impuso, constriño o provoco el ejercicio porfesional del Dr. Gomez en favor del Ente, sino que el Dr. Gomez tuvo una participación en la concreción de dicho daño reclamado, pues de manera voluntaria acepto los poderes

otorgados por el Gobernador, nunca fue obligado a firmarlos, para ello el Consejo de Estado hace una recopilación probatoria, intentando demostrar a su vez, que el departamento de Nariño acordó con las Oficinas Jurídicas de los entes descentralizadas del orden departamental que sus abogados también asumieran la defensa del ente territorial cuando este fuera demandado, esto ante la crisis que acreditaba tener el Ente departamental, y así generalizar este supuesto hecho y aplicarlo íntegramente a la conducta o voluntad del Dr. Gomez. […]». (sic). Al respecto, los accionantes consideran que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al estar incursa en defectos fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo, falta de motivación y desconocimiento de la prohibición de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] Solicito señores consejeros, que se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, trabajo remunerado, y demás menoscabos que se prueben del proceso, y en consecuencia, se revoque la providencia Sentencia del 6 de noviembre de 2020, radiación (52.324) C.P. MARTA NUBIA VELAZQUEZ RICO, Concejo de Estado, sección tercera, subsección A, y en su lugar, se la remplace por una decisión Judicial que en derecho y justicia corresponda. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 30 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la

acción de tutela la referencia y ordenó notificar a i) sus homólogos de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Gobernación de Nariño, como terceros con interés, 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. La Consejera ponente3 de la decisión acusada, mediante escrito del 7 de mayo de 2021, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, y que lo pretendido es reabrir el debate jurídico y probatorio, siendo ello inviable a través de la acción de tutela. En cuanto a los defectos endilgados señaló: Contrario a lo alegado por la parte actora, no se incurrió en defecto fáctico por cuanto se valoró de manera objetiva lo dicho por los declarantes, cuyos testimonios coincidieron en que, ante la crisis del departamento de Nariño, entre el ente demandado y las entidades descentralizadas del orden departamental hubo un acuerdo con el fin de que los abogados de estas últimas asumieran la defensa judicial de la entidad territorial cuando también resultara demandada. Que lo declarado por el señor Jorge Ríos López no resultó relevante para la resolución del caso, quien, si bien afirmó que al abogado José Jairo Gómez Guzmán no se le pagaron los honorarios por representar al departamento de Nariño, lo cierto es que en el expediente se acreditó que los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño, producto de un acuerdo interno

entre dicha entidad y el departamento de Nariño, aceptaron sin evidencia de algún tipo de presión, representar al ente territorial en aquellos procesos relacionados con temas de salud en los que también estuviera involucrado el instituto, dadas las dificultades financieras del ente territorial. Manifestó que en la sentencia cuestionada se advirtió que, ante la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, el señor Gómez Guzmán no podía pretender que la entidad demandada le pagara honorarios por representarla judicialmente, aunado al hecho de que con el acuerdo entre el Instituto 3 Doctora Marta Nubia Velásquez Rico. Departamental de Salud de Nariño y el ente territorial quedó claro que los abogados externos de esa entidad descentralizada aceptaron prestar el servicio en favor del departamento de Nariño con cargo a los honorarios ya pactados con el referido Instituto. En el punto relativo al defecto sustantivo y lo alegado en cuanto a la prohibición de retroactividad de la jurisprudencia advirtió que no se desconoció una “norma jurisprudencial”, más cuando en el fallo se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se fijó la tesis en torno a la procedencia de la reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de unas hipótesis. Entre estas, que «[c]uando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin

culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este». Con fundamento en dicha hipótesis, recordó que en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se arribó a la conclusión de que no se acreditó que el departamento de Nariño hubiese constreñido o coaccionado al abogado para que, sin que mediara contrato de prestación de servicios, asumiera la defensa judicial de la entidad territorial en los procesos judiciales adelantados en su contra, pues intervino su libre voluntad de ejercer tal labor sin contrato escrito, cuestión que condujo a la negativa de las pretensiones. Además, adujo que, aun cuando la demanda de reparación directa se interpuso en el 2006, le resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación de 2012, con fundamento en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, tal como se sostuvo en la sentencia del 28 de agosto de 2018 6 , radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Además, resaltó la incongruencia del tutelante, dado que, si bien en la tutela manifestó que al caso concreto no le aplicaban las consideraciones de la sentencia de unificación sobre el enriquecimiento sin causa, el recurso de

apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia lo formuló con apego a la aludida providencia, al punto de señalar que en el sub examine sí se había configurado la primera hipótesis, en tanto el departamento de Nariño constriñó al abogado José Jairo Gómez Guzmán para que prestara sus servicios profesionales sin contrato. Finalmente, en cuanto al cargo de falta de motivación, mencionó que el fallo atacado presentó una carga argumentativa suficiente con la respectiva valoración probatoria. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Nariño. La Corporación recordó que, de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla el mandato de la enunciada norma, la actio in rem verso únicamente se puede intentar, con resultados positivos, en casos estrictamente determinados, entre los que no se encontraba la situación de quien pretendió que se reconociera un contrato que no fue objeto de las mínimas solemnidades por la falta de diligencia del actor. Advirtió que tutelas como la presente pretenden convertir el mecanismo constitucional en una verdadera instancia, toda vez que lo que se aspira es que se acceda a las pretensiones del actor fundamentadas en hechos que no se encuentran probados dentro del proceso ordinario. Señaló que no hubo vulneración de los derechos invocados y mucho menos del debido proceso sobre el cual se pretende cimentar una presunta vía de hecho, puesto que las decisiones judiciales se deben ceñir a los hechos reales que se desprenden, en casos como éste, del decurso procesal, a la normatividad jurídica y a la jurisprudencia de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo; por tanto, las pretensiones de la acción de tutela se deben negar.

1.3.3. Gobernación de Nariño. El ente departamental señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales. Y, en el caso concreto, la situación fáctica expuesta por los accionantes ya fue objeto de análisis en el proceso contencioso, sin que se pueda pretender una nueva instancia para discutir asuntos probatorios ya definidos. Por lo anterior dijo que, frente a este tipo de situaciones, se procura no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios para que las partes involucradas puedan controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales.

II. CONSIDERACIONES.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la

misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de

julio de 201215, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No.

2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la 16 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. Además, las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. 17 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 6 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de abril de 2021. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g)

Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa

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