CE-11001-03-15-000-2021-02039-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02039-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial [C]orresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de [relevancia constitucional respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial]. [E]ncuentra la Sala que el cargo por desconocimiento del precedente no supera el análisis de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que lo sustentan, relativos a la aplicación del precedente jurisprudencial, son argumentos o razonamientos no expuestos en el proceso ordinario, frente a los cuales no pudo pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el fallo que ahora cuestiona por vía de tutela. A esta conclusión se llega luego de verificar los argumentos que presentó en el recurso de apelación en contraste con las afirmaciones que planteó en el escrito de tutela. En este caso, el actor presentó en el recurso de alzada una serie de argumentos, dentro de los que estaba la aplicación que en su criterio debía darse a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, y ahora en el escrito de tutela, justamente cuestiona la aplicación de ese precedente en su caso concreto, situación que deja en evidencia la incorporación de argumentos que difieren de los propuestos en el proceso ordinario, buscando obtener una solución distinta de la que obtuvo en la segunda instancia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO A ENTIDAD PÚBLICA - Por gestión del apoderado del departamento de Nariño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponderá a la Sala, de acuerdo con los antecedentes expuestos y atendiendo al escrito de impugnación presentado por la parte actora, establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 6 de noviembre de 2020, en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 52001-23-31-000-200601764-00/02 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuestos por la parte actora. La Sala no encuentra que el a quo hubiera incurrido en un análisis errado o parcializado al resolver el defecto fáctico propuesto, como pretende hacerlo ver la parte actora en su escrito de impugnación. Lo que se advierte es el desacuerdo de la parte con el sentido de la decisión de cierre, que finalmente confirmó la negativa a las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues disienten de la forma como se abordó y resolvió el problema jurídico soportado en la prueba no solo documental sino testimonial que llevó al juez natural de segunda instancia a formarse una idea de lo que sucedía en el Departamento de Nariño y la razón por la que finalmente el ente territorial debió apoyarse en los abogados de entidades descentralizadas en las que fuera demandado
conjuntamente; conclusión que partió del análisis conjunto y no aislado de los medios de prueba obrantes en el expediente, aspecto que deja de lado la afirmación vaga e imprecisa presentada por los actores de “haberse escogido las pruebas” de manera arbitraria o caprichosa con el propósito de reforzar una tesis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que según la parte actora, no atendió a lo probado en el expediente. Aseveraciones como estas no solo pretenden poner en duda el ejercicio del juez en su labor interpretativa y de sana crítica al momento de analizar el material probatorio, sino que además generan un ambiente de suspicacia que en modo alguno puede aceptarse cuando se advierte un estudio juicioso y acorde con la realidad probada en el plenario. (…) Estas razones son suficientes para confirmar la decisión del a quo en relación con la no configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora y para dar claridad en cuanto a las razones por las que se considera que el juez natural hizo una correcta valoración de las pruebas y que la conclusión a la que llegó fue la consecuencia de lo demostrado en el proceso y no fueron simples conjeturas o conclusiones parcializadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02039-01(AC)
Actor: JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de reparación directa. Actio in rem verso. Teoría del enriquecimiento sin justa causa. Reclamo pago de honorarios por gestión judicial de abogado al Departamento de Nariño.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Jairo Gómez Guzmán, Deisy Carolina Gómez Moncayo y Aura Piedad Moncayo contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores José Jairo Gómez Guzmán, Deisy Carolina Gómez Moncayo y Aura Piedad Moncayo, en la acción de tutela presentada contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de abril de 20211, los señores José Jairo Gómez Guzmán, Deisy Carolina Gómez Moncayo y Aura Piedad Moncayo instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito señores consejeros, que se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, trabajo remunerado, y demás menoscabos que se prueben del proceso, y en consecuencia, se revoque la providencia Sentencia del 6 de noviembre de 2020, radicación (52.324) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y en su lugar, se la reemplace por una decisión Judicial que en derecho y justicia corresponda”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Jairo Gómez Guzmán se desempeñó como apoderado de la 1 La demanda de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación.
Gobernación de Nariño durante los años 2001 a 2003, sin embargo, no se formalizaron los contratos de prestación de servicios entre el profesional del derecho y el ente territorial. 2.2. Sostuvo el actor que el 20 de febrero de 2004, el Gobernador de la época sustituyó los poderes a otra abogada y no le fueron cancelados los honorarios, razón por la que el 1º de octubre de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de los valores por concepto de la representación judicial y la defensa hecha a la entidad territorial, a lo que se dio respuesta negativa mediante oficio del 22 de octubre de
2004. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes (hoy tutelantes) demandaron al Departamento de Nariño con el fin de que se reconociera y ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales a los que tenían derecho por la falta de pago de los honorarios a los que el señor José Jairo Gómez Guzmán consideró tener derecho, por haber asumido la defensa del ente territorial en una serie de procesos que discriminó detalladamente en la demanda. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño
(Radicado Nro. 52001-23-31-000-2006-01764-00) que, mediante sentencia del 13 de junio de 2014, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. El asunto fue planteado y resuelto desde la teoría del enriquecimiento sin justa causa. Consideró el tribunal que si bien el Departamento de Nariño recibió un servicio por parte de un profesional del derecho por el que no realizó erogación alguna, de donde se deriva el posible enriquecimiento a su favor y el correlativo empobrecimiento del abogado José Jairo Gómez Guzmán, por no percibir unos honorarios, en el proceso no se probó que existiera promesa remuneratoria consagrada en un contrato entre la gobernación y el demandante. Precisó que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la prestación del servicio debía tener su origen únicamente en la voluntad y la acción de la entidad pública que llevara al particular a realizar una actividad o a suministrar bienes en
su favor y que, en el caso concreto no solo intervino la voluntad del gobernador sino también la del señor Gómez Guzmán quien aceptó de manera expresa los poderes conferidos y actuó en los procesos respectivos. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para el tribunal no se acreditó la urgencia y necesidad del servicio de asesoría jurídica externa que impidiera la realización del proceso de contratación del abogado previo el agotamiento de las respectivas etapas y la suscripción de un contrato con las formalidades del caso. Encontró inadmisible que pese a que durante tres (3) años le fueron asignados procesos y otorgados poderes, el actor representara los intereses del departamento y solo tiempo después de finiquitada su representación solicitara el pago de los honorarios sin que durante el ejercicio de la labor hubiera requerido a la entidad para la suscripción del contrato respectivo. De manera que, para la autoridad judicial no se vio comprometida la supremacía del ente territorial sobre el demandante y por el contrario, estimó que lo que se buscó fue subsanar la negligencia del profesional del derecho de defender sus intereses y esperar tres (3) años, que no era un tiempo prudencial sino exagerado para legalizar una vinculación bien fuera contractual o laboral con el departamento. 2.5. La anterior decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 6 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del tribunal.
Consideró que en el caso no hubo una imposición o un constreñimiento por parte del Departamento de Nariño para que el demandante, sin que mediara contrato de prestación de servicios, asumiera la defensa judicial de la entidad en unos procesos ante el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, como lo indicó el a quo, también intervino la libre voluntad del abogado José Jairo Gómez Guzmán para ejercer tal labor sin contrato escrito. Encontró acreditado que el actor tuvo una relación contractual con el Instituto Departamental de Salud de Nariño mediante diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2001 y el 2003 cuyo objeto fue la prestación de sus servicios como abogado externo de la oficina jurídica de dicha entidad y, que los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño, entre ellos el señor Gómez Guzmán, producto de un acuerdo interno entre dicha entidad y el Departamento de Nariño, aceptaron, sin evidencia de algún tipo de presión, representar judicialmente al ente territorial en aquellos procesos relacionados con temas de salud en los que también estuviera involucrado el Instituto, “dadas las dificultades financieras del ente territorial”. Luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente y apoyado en la prueba testimonial, concluyó el ad quem que no solo no hubo coacción por parte de la Gobernación de Nariño para que el señor Gómez Guzmán asumiera la defensa de algunos de los procesos que cursaban en contra del departamento, sino que él mismo consintió en la ejecución de esas actividades sin que se hubiese suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios con el
ente territorial sometiéndose así a las consecuencias desfavorables de su actuación. Así, encontró que el abogado Gómez Guzmán aceptó representar judicialmente al Departamento de Nariño con cargo a los honorarios ya pactados con el Instituto, de ahí que no pudiera pretender el pago de honorarios por parte de la entidad demandada. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida dentro del medio de control de reparación directa Nro. 52001-23-31-000-2006-01764-00/02 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación. 3.1. Defecto fáctico. Consideraron que el Consejo de Estado en la providencia cuestionada parcializó la escogencia de las pruebas para defender su tesis, tomando principalmente las declaraciones de funcionarios de la gobernación demandada que intentaron hacer entender que aceptó defender judicialmente al Departamento de Nariño sin remuneración adicional a la que recibía por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño, sin tener los declarantes tomados en cuenta un conocimiento real de los hechos.
Que por el contrario, se dejaron de lado declaraciones como las del señor Jorge Jesús Ríos López quien acreditó sus constantes reclamos por el no pago de sus honorarios a los que insiste, tenía derecho por su trabajo.
Aseguraron que las declaraciones de las funcionarias de la gobernación debían tacharse por ser parcializadas ante el evidente interés de las mismas dado su vínculo laboral y económico con la entidad y que, lo único claro es que no está probado que hubiera aceptado defender al departamento sin el proporcional pago de esos servicios por parte del ente departamental. Así, estimaron que no se valoraron de manera objetiva e integral las declaraciones testimoniales ya que pese a que los declarantes afirmaron no conocer las condiciones en las que accedió a defender los intereses del departamento en sede judicial, lo que hizo la autoridad judicial accionada fue organizar una teoría no probada y afirmó que todos los abogados asesores externos de entidades diferentes al departamento se comprometieron a representarlo judicialmente sin cobrarle tal servicio, lo que al parecer solo tiene un mínimo sustento en lo dicho por la defensa del departamento pero que en realidad esto no se logró demostrar. 3.2. Defecto sustantivo. Justificaron la presunta existencia de este defecto en la inadecuada interpretación de una “norma jurisprudencial” y citaron a continuación la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, radicación Nro. 19045, magistrado ponente Enrique Gil Botero en la que se señala que “cuando la administración sugiere, invita, provoca y en general es la causa eficiente de una erogación del contratista, a favor de la entidad, asume la obligación de pagar por el valor de los trabajos, bienes o servicios, que con su participación se ejecutaron”, lo que compararon con el caso del abogado José Jairo Gómez Guzmán y dijeron, fue lo que ocurrió ante la
invitación del ente departamental para que aceptara poderes judiciales, lo que en efecto ocurrió. En esa medida dijeron que este precedente fue inaplicado sin mayores fundamentos y por el contrario, la autoridad judicial accionada sin prueba alguna estimó que lo que tuvo ocurrencia fue un pacto oculto con el gobernador para prestar servicios profesionales sin la justa remuneración. Calificaron como un “grosero yerro interpretativo” concluir que de la aceptación del poder podría deducirse que el doctor Gómez Guzmán quiso aceptar prestar un servicio en favor del departamento sin la correspondiente remuneración, pues 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que bien pudo haber sido aceptado pensando que en su momento se iba a formalizar su contrato o que este se encontraba en trámite de formalización y se suscribirían posteriormente como habitualmente sucede en las asesorías jurídicas para entes públicos y que en ese orden, se quiso cobrar solo al final el acumulado del servicio presumiendo la buena fe del ente departamental. 3.3. Defecto por decisión sin motivación. Indicaron que “armar una tesis sin el sustento probatorio adecuado, repercute directamente en que la decisión adolezca de la suficiente argumentación y se contradiga en sus mismos postulados”. 3.4. Por último mencionaron que la demanda se presentó con fundamentos jurisprudenciales vigentes para ese momento en relación con la teoría del enriquecimiento sin justa causa pero que se resolvió el asunto con unas reglas no existentes al momento de la presentación de la demanda, con lo que advirtió
un abrupto cambio de precedente jurisprudencial dando de esta manera la decisión de segunda instancia un efecto retroactivo a la jurisprudencia lo que desconocía sus derechos y hacía que fuera aún más desfavorable en su condición de demandantes.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 30 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros del Tribunal Administrativo de Nariño quien emitió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario y del Departamento de Nariño quien fue parte demandada en el medio de control de reparación directa. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, explicó las razones por las que en su momento resolvió negar en primera instancia las pretensiones de la demanda presentada por los accionantes y consideró que lo que se pretende ahora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones fundamentado en hechos que no se encuentran probados al interior del proceso ordinario.
Indicó que en todo momento se garantizó el derecho al debido proceso y que no puede pretender la parte actora acudir al juez de tutela al estar en desacuerdo con la decisión que le fue desfavorable. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que contrario a lo señalado en la tutela, se valoró de manera objetiva lo dicho por los declarantes cuyos testimonios coincidieron en que ante la crisis del Departamento de Nariño, hubo un acuerdo entre las entidades descentralizadas del orden departamental y el Instituto Departamental de Salud
de Nariño, con el fin de que los abogados de esta entidad asumieran la defensa de la entidad territorial cuando el departamento resultara demandado con uno de los entes descentralizados. Explicó que la declaración del señor Jorge Ríos López no resultó relevante para la resolución del caso, pues que si bien afirmó que el abogado José Jairo Gómez Guzmán no se le pagaron los honorarios por representar al Departamento de Nariño, lo cierto era que en el expediente se acreditó que los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño, producto de un acuerdo como se señaló, aceptaron sin evidencia de algún tipo de presión, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar al ente territorial en aquellos procesos relacionados con temas de salud en los que también estuviera involucrado el Instituto dadas las dificultades económicas del ente territorial. Precisó que en la sentencia cuestionada quedó expuesto que ante la inexistencia de un contrato de prestación de servicios el abogado Gómez Guzmán no podía pretender que la entidad demandada le pagara honorarios por representarla judicialmente, sumado al ya referido acuerdo para la defensa del departamento por parte de los abogados externos del Instituto Departamental de Salud de Nariño con cargo a los honorarios ya pactados con el referido instituto, razón por la que concluyó que lo pretendido era reabrir la discusión probatoria ya resuelta en la sentencia dictada en el proceso de reparación directa. De la tacha del testigo a la que se refirió en los fundamentos de la acción, sostuvo que
esta cuestión se analizó en el fallo en el sentido que, a pesar de la sospecha que recaía con respecto a dichos testimonios, debían valorarse y tenerse en cuenta porque coincidían con los demás medios de prueba. En relación con el presunto desconocimiento de una “norma jurisprudencial”, dijo que en el fallo se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se fijó la tesis en torno a la procedencia de la reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa y que, en el caso concreto de acuerdo con lo probado en el expediente, se llegó a la conclusión que no se acreditó que el Departamento de Nariño hubiese constreñido o coaccionado al abogado José Jairo Gómez Guzmán para que sin que mediara contrato de prestación de servicios, asumiera la defensa judicial de dicha entidad territorial en unos procesos judiciales adelantados en su contra, ya que intervino su libre voluntad de ejercer tal labor sin contrato escrito. En cuanto a la “prohibición de retroactividad de la jurisprudencia”, señaló que aún cuando la demanda de reparación directa se interpuso en el año 2006, le resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación dictada en el año 2012, con fundamento en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por regla general ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, tal como se sostuvo en la sentencia del 28 de
agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-201200143-01 (IJ) con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Adicional a lo anterior, advirtió la incongruencia de la parte actora, pues si bien en la tutela manifestó que al caso concreto no le aplicaban las consideraciones de la sentencia de unificación sobre el enriquecimiento sin causa, el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia fue formulado con apego a la mencionada jurisprudencia. Finalmente, en relación con el presunto defecto de decisión sin motivación, sostuvo que el fallo tuvo una carga argumentativa suficiente y que se basó en la valoración probatoria respectiva, de manera que lo que se pretendía no era otra cosa que reabrir el debate jurídico y probatorio, lo que no era procedente por vía de tutela. 4.4. El Departamento de Nariño, indicó en punto al requisito de inmediatez, que el contenido de la sentencia que resolvió el recurso de apelación estuvo disponible 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la página del Consejo de Estado desde el mes de noviembre de 2020 por lo que no era dable a la parte accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción. También mencionó que la mayoría de los hechos narrados por la parte actora en el escrito de tutela, fueron objeto de análisis en el proceso de reparación directa que se adelantó y en ese orden, la tutela no podía convertirse en una nueva instancia para discutir asuntos de índole probatorio ni en una instancia adicional
del proceso judicial respectivo ya que esto iría en contra de los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, además porque la tutela era un mecanismo subsidiario y residual. De la presunta configuración del defecto fáctico, indicó que el solo desacuerdo frente a la valoración probatoria no es suficiente para que se configure esta causal y que los argumentos de la tutela se limitan a afirmar que la providencia del Consejo de Estado parcializa la escogencia del acervo probatorio que le fue útil para defender su tesis, argumento que no era acertado en la medida que para que se trate de un defecto fáctico el error debía ser ostensible, flagrante y manifiesto.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
Sostuvo el a quo, que contrario a las conclusiones de la parte actora, lo analizado por la autoridad judicial accionada no fue que estuviera acreditado que el señor José Jairo Gómez Guzmán hubiera aceptado la defensa de la Gobernación de Nariño a la luz de las órdenes de trabajo suscritas con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, pues que nadie afirmó conocer algo en particular a su situación, sino que dado el escenario financiero del ente departamental, se acordó de parte de este con los entes descentralizados, que cuando en un proceso concurrieran uno y otro, sus abogados asumirían la defensa de ambos. Además, que con fundamento en la prueba testimonial y las documentales
aportadas al expediente, la Sección Tercera del Consejo de Estado llegó a la convicción que, pese a la existencia de los 23 poderes suscritos, no se acreditó ningún acto dispositivo que obligara al abogado Gómez Guzmán a defender los intereses del Departamento de Nariño, y más, ante la ausencia de la suscripción de algún contrato u orden de servicio que así lo ordenara. De esta manera, aseguró que la providencia acusada se emitió conforme a las normas reguladoras de su función judicial y se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, en tanto era de conocimiento del profesional del derecho Gómez Guzmán que para el ejercicio de su condición de abogado en favor del Departamento de Nariño, a la espera de una remuneración económica, debía existir previo contrato u orden de prestación de servicios que así lo reconociera y no solo la suscripción de los pluricitados poderes. Destacó la autonomía funcional del juez natural, la presunción de buena fe en sus decisiones y enfatizó que las diferencias en la valoración probatoria no constituían el defecto invocado. Encontró que fueron valoradas la totalidad de las 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas al expediente sin que existiera una interpretación contraevidente y por tal razón dio por no configurado el defecto fáctico propuesto. Ahora, de los defectos sustantivo y decisión sin motivación advirtió que tampoco
se configuraban y recordó que la decisión cuestionada tuvo como fundamento el hecho que no se logró acreditar la existencia de constreñimiento o algún tipo de presión para que tuviera lugar una de las causales del enriquecimiento sin causa a la luz de la sentencia del 19 de noviembre de 2012. Luego de citar el argumento de la parte actora en cuanto que el asunto no se debió decidir con fundamento en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 en tanto la demanda fue radicada en el año 2006 con argumentos acordes a las normas y jurisprudencia entonces vigente, encontró incoherente el discurso de los accionantes quienes en el escrito de apelación presentado contra la decisión del tribunal en primera instancia, invocaron la aplicación de la referida providencia de unificación y ahora en sede de tutela pretendían que se diera una lectura contraria al respecto, al ver que la decisión de segunda instancia no fue favorable a sus intereses y destacó que la tutela no podía ser considerada como una tercera instancia en la medida que el asunto ya había sido resuelto por el juez natural.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y discutió la forma como se abordó el caso por parte del juez de tutela de primera instancia. Censuró que no se revisara el material probatorio y que se llegara a conclusiones ligeras sin un análisis juicioso de los argumentos presentados en el escrito de tutela.
En relación con la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, insistió que la
demanda se presentó en el año 2006 y que es errado que la autoridad judicial resolviera el caso aplicando una jurisprudencia posterior, concretamente la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente Nro. 24897, que les era desfavorable. Anunció que en el escrito de tutela citó jurisprudencia constitucional que hacía alusión a la restricción frente a la aplicación retroactiva de las sentencias e igualmente dijo que allí se hizo mención a la sentencia del 4 septiembre de 2017, radicación Nro. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) en la que se señaló la prohibición de la aplicación jurisprudencial de manera retroactiva, pero que pese a ello, el juez de primera instancia llegó a una serie de conclusiones con las que dice no estar de acuerdo. Habló de una falta de estudio frente a su caso y en general manifestó su inconformidad en la forma como se analizó por el juez de tutela su caso, pues insiste en el análisis parcializado de los testigos por parte de la autoridad judicial accionada para sustentar su tesis y negar las pretensiones de la demanda ordinaria, Finalmente sostuvo la parte actora que no es cierto como se sostuvo en el fallo de primera instancia, que existiera una incoherencia de su parte al haber señalado en el recurso de apelación la sentencia de unificación que ahora en el escrito de tutela asegura, no debió aplicarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada
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