CE-11001-03-15-000-2021-02042-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02042-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia de Unificación 354 de 2017 / REINTEGRO POR RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LÍMITE INDEMNIZATORIO EN REINTEGRO LABORAL – Aplicable solamente a los funcionarios en provisionalidad / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – No es aplicable / PROCEDENCIA DE FALLO EXTRA PETITA / DESCUENTO SOBRE MONTO INDEMNIZATORIO – Omisión del juez ordinario / APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia de Unificación 354 de 2017 / DESCUENTO SOBRE MONTO - Que por cualquier concepto laboral público o privado haya recibido la persona durante el tiempo de la desvinculación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Policía Nacional sustentó su crítica en que se pasó por alto la regla trazada, primigeniamente, en la SU-556 de 2014, en la cual se indicó que la indemnización a la que se tiene derecho por una orden de reintegro con ocasión de la declaración de nulidad de una acto de retiro, no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de 24 meses, lo que fue reiterado en la SU-053 de 2015; y, a partir de la SU-354 de
2017, el aludido límite temporal también se hizo extensible a los empleados cuya vinculación sea de carrera, como en este caso. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el extremo activo, en la SU-354 de 2017, si bien se aplicaron parcialmente las conclusiones derivadas de las sentencias de unificación 556 de 2014 y 053 de 2015 a los casos en que se ordenaba el reintegro de un funcionario en carrera, lo cierto es que se excluyó la subregla temporal a la que hizo referencia la parte actora, como se expondrá. (…) Así las cosas, es evidente que la autoridad denunciada ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la notificación del acto administrativo de retiro hasta la fecha efectiva del reintegro. Cabe resaltar que la jurisprudencia del órgano de cierre para asuntos constitucionales ha sostenido posiciones disímiles frente a lo que se debe reconocer por concepto del reintegro cuando, en un trámite judicial, se declara la nulidad del acto por el cual un funcionario fue declarado insubsistente o apartado de su cargo; no obstante, a partir de la SU-556 de 2014, se adoptó la línea vigente a la fecha, la que ha sido modificada en algunos aspectos, como se verá. En esa providencia se hizo un análisis del caso de tres personas nombradas en provisionalidad; allí la Corte se refirió al deber de motivación de los actos de retiro y a la estabilidad laboral relativa del funcionario provisional, y consideró que lo pagado por el reintegro debía limitarse hasta cuando el cargo fuera provisto con un funcionario de carrera (…), para la Corte Constitucional, no se puede emitir una
orden judicial que desconozca que la persona desvinculada, en cualquier caso, tiene la obligación de asumir su propia subsistencia, por lo cual, es desproporcionado disponer el pago de lo no recibido desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, pues a esta suma resarcitoria se le debe descontar todo lo que persona recibió, ya sea en el sector público o privado, durante el tiempo en que estuvo desvinculado, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa. En esta providencia, además, la guardiana de la Constitución fijó, para los cargos en provisionalidad, la regla temporal reclamada por la actora, esto es, que la indemnización debe establecerse entre el contexto temporal de 6 a 24 meses. Posteriormente, se dictaron las sentenciados de unificación 053 y 054 de 2015, en las cuales se tomó como referencia la SU-556 del año anterior, y se dispuso (…) a título resarcitorio, habrá lugar a ordenar el pago de lo que dejó de percibir, previo descuento de cualquier suma recibida durante el tiempo en que estuvo apartado del cargo. (…) Por último, se profirió la SU-354 de 2017, en la cual la Corte abordó una situación similar a aquellas estudiadas en las decisiones anteriores, sin embargo, en este caso, se trató de un servidor público en carrera y no en provisionalidad. Fue a partir de este hito jurisprudencial, que el órgano de cierre para los asuntos constitucionales indicó que el régimen sobre la devolución de salarios y prestaciones que había aplicado para los funcionarios provisionales, se extendía también a aquellos en carrera. (…)
No obstante, la Corte Constitucional fue clara en cuanto a que el límite temporal cuya omisión se reprocha, esto es que los rubros ordenandos producto de un reintegro por la nulidad del acto de retiro, no pueden ser inferiores a 6 meses o superiores a 24 meses, le es aplicable solamente a los funcionarios en provisionalidad (…) De conformidad con estas consideraciones, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en que el monto a pagar, a título de reparación, no podía exceder de 24 meses, puesto que ese marco temporal, se insiste, no le es aplicable a [A.J.M.B.], por no estar nombrado en provisionalidad. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que, según el criterio precitado, sin importar el tipo de vinculación, en los casos en que se ordene el reintegro se debe, igualmente, disponer el descuento de los ingresos devengados durante el tiempo que el funcionario estuvo desvinculado de la entidad; ello, por cuanto no se dilucidan circunstancias que permitan asumir que el demandante no recibió ningún tipo de remuneración, ingreso o salario o que no pudo procurarse su propio sostenimiento durante el tiempo en que estuvo apartado de su cargo. A pesar de lo anterior, al verificar la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que, además del reintegro sin solución de continuidad y el pago de sueldos y prestaciones desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el reintegro, no se ordenó ningún descuento o disminución por los emolumentos recibidos durante el tiempo que estuvo excluido de la entidad (…) Así las cosas, para la Sala es evidente que la autoridad accionada desconoció la SU-354 de 2017, la cual hizo
extensiva, en su mayoría, lo dispuesto en la SU-556 de 2014 y en la SU-053 de 2015, en cuanto a la obligación de disponer el descuento de las sumas devengadas por el demandante, ya sea en el sector público o privado, mientras no ocupó su cargo, lo cual implica una decisión proclive a generar un enriquecimiento sin justa causa, según se explicó. Si bien, no se desconoce que la Policía Nacional no fundó sus pretensiones en el aludido aspecto, no puede el juez constitucional, quien está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, pasar por alto situaciones que atenten contra el ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA
AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL
[E]n cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta colegiatura advierte, ab initio, que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional está debidamente justificado y sustentado, por lo que procederá a revisar su eventual configuración en el caso concreto. En cambio, no sucede lo mismo con el cargo por omisión del precedente horizontal, como se pasa a explicar. Al respecto, se advierte que la denuncia de la accionante se circunscribió a que en otra sentencia del Tribunal censurado se acogió la regla
temporal cuya aplicación se reclama, no obstante, no efectuó un análisis que permita verificar que las circunstancias fácticas allí estudiadas compartan identidad o similitud con las de este caso, y mucho menos se explicaron las razones por las cuales ese presente resultaba vinculante para la Sala de Decisión que adoptó la providencia atacada. Por las deficiencias justificativas advertidas en lo que atañe a la postura horizontal supuestamente inaplicada, la Sala se abstendrá de analizar este defecto y lo declarará improcedente. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del
Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02042-00(AC)
Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – suficiencia en la motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – desconocimiento del precedente constitucional.
Sentido del fallo de tutela: accede a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de abril de 20212 la Policía Nacional interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso3, que consideró vulnerados por el fallo del 25 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual revocó la decisión del 26 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alez Jaurín Muñoz Burbano en su contra, bajo el radicado No. 52001-33-33-005-2017-00075-00/01. 2.- Hechos 2.1.- Alez Jaurín Muñoz Burbano prestó servicio militar, como auxiliar de policía, desde el 5 de junio de 2006 hasta el 4 de octubre de 2007. Mediante Resolución
No. 05414 del 11 de diciembre de 2008 se vinculó a esa institución en el cargo de patrullero, hasta la fecha en que fue retirado de su cargo. 2.2.- Mediante comunicado del 4 de enero de 2015, el comandante del Distrito Especial de Policía de Tumaco informó sobre posibles actos de indisciplina 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado C7DE1022DF9FC66C FBE28B21E8191033 6958CCCF145E2CD4 84C3346D58A5D7DC. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 0463A2E878C6B944 856D9150A960C016 9CE44F1FE749A2FA DD9D397C27B7D1CA. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado C7DE1022DF9FC66C FBE28B21E8191033 6958CCCF145E2CD4 84C3346D58A5D7DC. ocurridos el 1 de enero de 2015, en la Estación de Policía de ese municipio, relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas. 2.3.- Mediante providencia del 19 de marzo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño dispuso la apertura de una investigación disciplinaria por los hechos descritos en el numeral anterior, la que se registró con el No. 2015-26. 2.4.- El 24 de septiembre de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno
declaró a Alez Muñoz Burbano responsable por la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que se refiere al consumo de bebidas embriagantes durante la prestación del servicio; en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.5.- El investigado formuló recurso de apelación en contra de la decisión citada, en el que indicó que no se probó la afectación en la prestación del servicio con ocasión de la conducta endilgada. No obstante, la decisión fue confirmada mediante providencia del 5 de julio de 2016. Por Resolución No. 05717 del 8 de septiembre de 2016, notificada el 22 de septiembre siguiente, la Dirección General de la Policía ejecutó la sanción impuesta y retiró a Muñoz Burbano del servicio activo. 2.6.- Por lo anterior, el 9 de marzo de 2017, el sancionado promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declarara la nulidad del acto emitido el 24 de septiembre de 2015 y se ordenara su reingreso a la Policía Nacional, además, pidió el pago de las prestaciones laborales que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado hasta la fecha efectiva del reintegro. El trámite de este medio de control le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 52001333300520170007500. 2.7.- En providencia del 7 de junio de 2017, el a quo declaró que carecía de
competencia, por lo cual remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño, el que, en primer lugar, avocó el conocimiento, sin embargo, en auto del 18 de julio de 2017 declaró la nulidad de lo actuado y su falta de competencia y, por ello, dispuso la devolución del expediente al estrado judicial que lo conoció primigeniamente. 2.8.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 26 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con base en que se demostró que el patrullero retirado se encontraba bajo el efecto de sustancias embriagantes cuando fue requerido para realizar las labores de su cargo; precisó que en el trámite sancionatorio se respetaron las garantías del destituido, sin poder concluir que la sanción fue desproporcionada. Ultimó que, aunque no se demostró que la ingesta de alcohol hubiese afectado la prestación del servicio, ese proceder está tipificado como una falta gravísima en la legislación. 2.9.- Inconforme, el demandante incoó recurso de apelación a través del cual insistió en que, efectivamente, no se logró demostrar que se hubiese afectado la prestación del servicio, por ende, no se trató de una conducta antijurídica. Señaló que a partir de la levedad de la afectación del servicio bastaba con un simple llamado de atención. Aseveró que el día en que ocurrieron los hechos había terminado su servicio como radio operador y solo regresaría en la tarde, por lo cual, cuando fue llamado a formación, se encontraba en su lugar de alojamiento.
2.10.- Mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó a la Policía Nacional reintegrar al demandante y pagarle los salarios y prestaciones desde el 22 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la reincorporación efectiva. 2.11.- Como fundamento del fallo aludido, el Tribunal adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez disciplinario puede acudir a las piezas documentales y a los testimonios practicados, como medios demostrativos del estado de embriaguez de Muñoz Burbano, pero, en este caso, ninguno de ellos daba cuenta de las condiciones precisas en que se encontraba el disciplinado. Así, por no tener certeza respecto del estado de embriaguez y, por el contrario, encontrar dudas razonables sobre ese aspecto, se debía aplicar el principio in dubio por disciplinado. Adicionalmente, acotó que, si en gracia de discusión, se hubiese probado que Muñoz Burbano se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes, el retiro constituiría una sanción desproporcionada, aunado a que se pudo verificar que los servicios del demandante no fueron echados de menos cuando, supuestamente, se encontraba alicorado y tampoco se constató una afectación grave en la prestación de sus servicios. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La entidad tutelante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, con la providencia atacada, incurrió en:
3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque pasó por alto la SU-556 de 2014, en la cual se indicó que la indemnización a la que se tiene derecho con ocasión de la orden de reintegro no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de 24, lo que fue reiterado en la SU-053 de 2015; regla que a partir de la SU-354 de 2017, se hizo extensiva a los empleados cuya vinculación es de carrera, como es el caso. 3.2.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, en tanto omitió que, mediante sentencia del 6 de junio de 20184 dictada en un caso similar, ese mismo cuerpo colegiado limitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a un máximo de 24 meses en atención a las sentencias de unificación 556 de 2014 y 053 de 2015. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia proferida el [sic] 25 de [n]oviembre de [2020], notificada electrónicamente el 30 de noviembre de la misma anualidad, dentro del medio de control de [n]ulidad y restablecimiento del [d]erecho con radicado número 52001333100520170007500 (…) vulner[ó] [los] derecho[s] a la igualdad y [a]l debido proceso al desconocer el precedente jurisprudencial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la NACI[Ó]N MINISTERIO DE DEFENSA POLIC[Í]A NACIONAL, y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal
Administrativo de Nariño [que] expida [un] nuevo fallo, en el sentido de reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales, l[o]s cuales deben limitarse entre los seis (6) y veinticuatro (24) meses”5. 4 Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia del 6 de junio de 2018, rad. 5200133300520150021400 (5766), M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja. 5 A folios 16-17 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado C7DE1022DF9FC66C FBE28B21E8191033 6958CCCF145E2CD4 84C3346D58A5D7DC. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 3 de mayo del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y de Alez Jaurín Muñoz Burbano. También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse a las pretensiones, indicó que su sentencia se limitó a los motivos de desacuerdo planteados por el recurrente. Ahora bien, sostuvo que el precedente cuya aplicación se solicita establece un límite temporal en cuanto a la indemnización de los empleados provisionales declarados insubsistentes, pero, en esa misma providencia, se aseveró que ese límite no aplica para las personas en carrera, como es el caso actual. 5.3.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto manifestó que la
sentencia de primera instancia se dictó de conformidad con la jurisprudencia vinculante al momento de su expedición y con observancia del acervo probatorio allegado al expediente, por lo cual señaló que reiteraba los argumentos vertidos en la providencia revocada por el ad quem. 5.4.- Alez Jaurín Muñoz Burbano, por su parte, adujo que la SU-556 de 2014 no es aplicable al caso concreto, porque su vinculación no es en provisionalidad; así como tampoco se puede acudir a la SU-053 de 2015 en la medida en que, en el caso allí estudiado, el funcionario fue desvinculado con base en la facultad discrecional de retiro. En suma, aseveró que no se trasgredió el derecho a la igualdad, pues los supuestos fácticos de las providencias cuya omisión se alega, no coinciden con los de su caso, lo que impide la extensión jurisprudencial deprecada por la actora. 6.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Estando el trámite para resolver lo correspondiente, este Despacho advirtió necesario requerir a la Policía Nacional para que allegara la Resolución de Incorporación No. 05414 del 11 de diciembre de 2008, o un documento que permita constatar el último cargo desempeñado por Alez Muñoz Burbano al interior de esa institución. En atención a dicha petición, mediante correo del 26 de mayo del año que trascurre, la requerida adjuntó la hoja de vida de Alez Muñoz Burbano, donde se puede constatar el último cargo por él ejercido.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que
generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en tanto el cargo que se le endilga a la autoridad accionada escapa de una discusión meramente legal, pues se alega que se omitió la regla fijada en las sentencias de unificación 556 de 2014, 053 de 2015 y 354 de 2017, en cuanto a que los salarios y prestaciones a que tiene derecho quien fue desvinculado por medio de un acto ilegal o inconstitucional, deben limitarse a un mínimo de 6 meses y a un máximo de 24 meses; igualmente, se reprocha la inobservancia del precedente horizontal trazado en la sentencia del 6 de junio de 20188 del Tribunal Administrativo de Nariño, también relacionado con el coto temporal de la aludida indemnización. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001333300520170007500/01, no existe otro medio de impugnación.
4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferida el 25 de noviembre de 2020, mientras que el amparo se interpuso el 28 de abril del año en curso, esto es, dentro del término de seis meses, señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración9, esta colegiatura advierte, ab initio, que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional está debidamente justificado y sustentado, por lo que procederá a revisar su eventual configuración en el caso concreto. En cambio, no sucede lo mismo con el cargo por omisión del precedente horizontal, como se pasa a explicar. 8 Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia del 6 de junio de 2018, rad. 5200133300520150021400 (5766), M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja. 9 En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”. (T265 de 2014). 4.4.1.- Al respecto, se advierte que la denuncia de la accionante se circunscribió a que en otra sentencia10 del Tribunal censurado se acogió la regla temporal cuya
aplicación se reclama, no obstante, no efectuó un análisis que permita verificar que las circunstancias fácticas allí estudiadas compartan identidad o similitud con las de este caso, y mucho menos se explicaron las razones por las cuales ese presente resultaba vinculante para la Sala de Decisión que adoptó la providencia atacada. Por las deficiencias justificativas advertidas en lo que atañe a la postura horizontal supuestamente inaplicada, la Sala se abstendrá de analizar este defecto y lo declarará improcedente. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Alez Jaurín Muñoz Burbano. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en lo que atañe al defecto por inobservancia de la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, la Sala reiterará la definición de este vicio y verificará si se encuentra configurado en el caso. 5.- El defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 5.1.- Este cargo se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad. Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión
de tutelas11. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta12, y (ii) para 10 Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia del 6 de junio de 2018, rad. 5200133300520150021400 (5766), M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja. 11 Sentencia T-351 de 2011. 12 Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad13. 5.2.- La Policía Nacional sustentó su crítica en que se pasó por alto la regla trazada, primigeniamente, en la SU-556 de 2014, en la cual se indicó que la indemnización a la que se tiene derecho por una orden de reintegro con ocasión de la declaración de nulidad de una acto de retiro, no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de 24 meses, lo que fue reiterado en la SU-053 de 2015; y, a partir de la SU-354 de 2017, el aludido límite temporal también se hizo extensible a los empleados cuya vinculación sea de carrera, como en este caso. 5.3.- Sin embargo, contrario a lo manifestado por el extremo activo, en la SU-354 de 2017, si bien se aplicaron parcialmente las conclusiones derivadas de las sentencias de unificación 556 de 2014 y 053 de 2015 a los casos en que se
ordenaba el reintegro de un funcionario en carrera, lo cierto es que se excluyó la subregla temporal a la que hizo referencia la parte actora, como se expondrá. 5.4.- Para iniciar, es preciso referirse a la fórmula de reintegro, en relación con el pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, usada por el Tribunal
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