CE-11001-03-15-000-2021-02066-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02066-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El objeto del derecho de petición era la inscripción de la señora Duran Uribe en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y que mediante Acta No. 5525 de 5 de mayo de 2021 se realizó el respectivo registro, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02066-00(AC)
Actor: ADRIANA MILENA DURAN URIBE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Adriana Milena Duran Uribe contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. La señora Adriana Milena Duran Uribe presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, con ocasión de la falta de respuesta a su petición de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. información sobre el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.
2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mi derecho fundamental al trabajo con su actuar frente a mi registro como abogada y consecuente expedición de tarjeta profesional.
SEGUNDO: Que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en el término que el juez considere pertinente, resolver mi situación jurídica de fondo y proceda a mi registro como abogada y posterior expedición y entrega de tarjeta profesional de abogado”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1)El día 28 de enero de 2021, la señora Duran Uribe envió al correo
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co certificado de consignación y los documentos solicitados para la expedición de la tarjeta profesional. 5. 2) El 31 de enero de 2021, recibió un correo electrónico donde se le indicó
que fue recibida su solicitud de inscripción de la tarjeta profesional y que la misma fue remitida al personal encargado para su correspondiente trámite. 6. 3) La actora envió un correo electrónico el 17 de abril de 2021 para solicitar información sobre su tarjeta profesional y el trámite de la misma, pues las fechas que aparecían en la página de la Rama Judicial no coincidían con las fechas en las cuales ella había sido notificada. 7. 4) El 28 de abril de 2021, 3 meses después de enviar los documentos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a su solicitud.
8. El fundamento de la vulneración, según la demandante, radicó en que la falta de respuesta a la petición que presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental al trabajo. 1.2. Posición de la parte demandada2
9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que ya inscribió a la señora Duran Uribe en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 357.960, mediante Acta No. 5525 de 5 de mayo de 2021, la cual sería enviada al respectivo contratista para la 2 Mediante Auto de 4 de mayo de 2021, el despacho resolvió: (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. elaboración del plástico, el cual, a su turno, una vez le sea entregado a la Unidad,
se remitirá a través del servicio de Correo Certificado 4-72, al domicilio registrado por aquella.
10. Señaló que la accionante podía acceder a la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar la titularidad y vigencia de su tarjeta profesional de abogada. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
11. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de trabajo. 2.2. Caso concreto
12. La Sala advierte que, mediante Acta No. 5525 de 5 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el Registro de Nacional de Abogados a la señora Adriana Milena Duran Uribe,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.791.904, a quien le correspondió la tarjeta profesional de abogada No. 357.960. Información que fue corroborada
tras consultar a través del servicio “Certificado de Vigencia” de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co.
13. Así las cosas, teniendo claro que el objeto del derecho de petición era la inscripción de la señora Duran Uribe en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y que mediante Acta No. 5525 de 5 de mayo de 2021 se realizó el respectivo registro, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 2.3. Conclusión 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.
14. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Adriana Milena Duran Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.