CE-11001-03-15-000-2021-02070-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02070-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a Sala observa que, en términos generales, los argumentos de la actora pretenden revivir la discusión de fondo respecto de la postura adoptada por el Tribunal. Los razonamientos de la parte accionante buscan distorsionar las conclusiones jurídicas y probatorias vertidas en los fallos. Aunque sostiene que se pretermitió el análisis del título de imputación y la valoración de sus actuaciones durante el proceso de intervención, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se pone en evidencia que la cuestión tiene que ver con la diferencia de criterios respecto a la declaratoria de responsabilidad, que no por una limitación de sus derechos fundamentales. Los fundamentos de la tutela se dirigen exclusivamente a discutir aspectos propios de la reparación directa. Los razonamientos planteados por la actora están dirigidos a cuestionar la postura adoptada en el proceso ordinario respecto a la imputación y a la desatención de los deberes que le eran exigibles a la entidad en la vigilancia del agente interventor. (…) el debate propuesto se restringe a verificar si el título de imputación invocado fue el correcto, porque como se indicó la actora no comparte que se le haya declarado responsable con fundamento en una falla del servicio, pues, a su juicio, el análisis debió estudiar por lo menos la procedencia del error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que el daño antijurídico se produjo
por motivo de sus funciones jurisdiccionales –lo que a su juicio obligaba a aplicar los eventos de responsabilidad de la Ley 270 de 1996–, pero nunca administrativas –lo que en su criterio impedía que se empleara la falla en el servicio–, como en efecto lo hizo el juzgado y el tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02070-00(AC)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la Superintendencia de Sociedades contra las sentencias del 18 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo del Quindío y 1º de junio de 2020 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Armenia. SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la declararon responsable por falla en el servicio, cuando sus actuaciones debieron juzgarse conforme a los eventos de responsabilidad de que trata la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, en todo caso, considerarse que actuó
conforme a derecho, pero un auxiliar de la justicia fue quien provocó el daño por el que fue condenada.
ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 29 de abril de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó:
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue conculcado por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de
Armenia y el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.
2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 1 de junio 2020 y del 18 de febrero de 2021 y, como consecuencia, ORDENAR el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío desatar la apelación con los títulos de imputación previstos para el control de la administración de justicia, los cuales están contendidos en los artículos 65 y siguientes de la ley 270 de 1996, para lo cual deberá: i) Realizar un análisis sobre las obligaciones del Juez y los Auxiliares de la Justica. ii) Realizar un examen amplio sobre las cargas que debe soportar los ciudadanos frente a los procesos y, en caso de confirmar la sentencia. iii) Tener en cuenta para todos los efectos como fechas: el 24 de mayo de 2010 (fecha en la que se solicitó la entrega del inmueble), y el 11 de junio de 2010, fecha en que la Entidad como Juez requirió al liquidador la entrega del inmueble arriba identificado.
b. Los hechos y fundamentos de la vulneración
2. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. La Superintendencia de Sociedades adelantó el proceso de intervención por captación ilegal de dinero previsto en el Decreto 4334 de 2008 en contra de J&J Clean Ltda. Durante el trámite, el agente interventor tomó posesión de un inmueble del señor Germán Gómez García entre el 29 de abril de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011, a pesar de no estar relacionado con los hechos que motivaron la intervención.
4. Los señores German Gómez García, Hortensia Cardona de Gómez, María Hildary Gómez Cardona, John Fredy Gómez Cardona y German Gómez Cardona presentaron demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Superintendencia de
Sociedades.
5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, con sentencia del 1º de junio de 2020, declaró la responsabilidad de la superintendencia por falla en el servicio y la condenó al pago de perjuicios. El Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia del 18 de febrero de 2021, confirmó la anterior decisión.
6. La actora aseguró que las decisiones judiciales incurrieron en: (i) defecto sustantivo porque se sustentaron en normas inaplicables cuando emplearon la falla en el servicio en un asunto que debió analizarse conforme con los cánones de la Ley 270 de 1996 porque la entidad actuó en ejercicio de función jurisdiccional y (ii) defecto fáctico dado que no consideraron que la superintendencia ordenó al interventor que entregara el
inmueble once días después de que el interesado así lo solicitara, solo que este no atendió dicha orden. c. El trámite procesal
7. Mediante auto del 3 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y se vinculó, como terceros con interés, a la Superintendencia Financiera, J&J Clean Ltda. y a los señores Germán Gómez García, Hortensia Cardona de Gómez, María Hildary Gómez Cardona, John Fredy Gómez Cardona, Germán Gómez Cardona, Ricardo Salinas Giraldo, Tatiana Giraldo, Olga Lucía Puentes, José Joaquín Rojas, Julio César Espíndola Roa, Juan Esteban Raigosa, Lucy Andrea Giraldo Acevedo, Martha Leonor Archila Cárdenas
y Carlos Enrique Cortés Cortés. d. Las intervenciones
8. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia precisó que en el juicio de responsabilidad se determinó que la entidad había desatendido un deber jurídico que le era exigible y por ello se declaró su responsabilidad. Advirtió que la tutela no puede emplearse como una tercera instancia para discutir asuntos propios de la reparación directa y por ello consideró que el presente asunto carecía de relevancia constitucional.
9. Martha Leonor Archila Cárdenas explicó que la Superintendencia de Sociedades actuó en el marco de su función jurisdiccional y los perjuicios fueron causados por el auxiliar de la justicia, quien es autónomo e independiente de la entidad.
10. Las autoridades restantes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
a. La competencia
11. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
b. El problema jurídico
12. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad. Únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora. Ello, por cuanto la declaró responsable bajo un título de imputación que no resultaba aplicable al asunto.
c. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
13. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, CP María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014,
exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
14. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales
(procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
15. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
d. El requisito general de relevancia constitucional
16. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar
dos elementos3:
17. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello no basta “aducir la vulneración de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”4.
18. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
3 Cfr. Ibídem. 4 Ibíd.
19. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 20185 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, (iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
20. Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso
ordinario. e. El caso concreto
21. La parte actora aseguró que las providencias judiciales controvertidas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, de un lado, porque la condenaron con base en un título de imputación inaplicable y, de otro lado, dado que pasaron por alto que la entidad ordenó la devolución del inmueble apenas se lo pidieron.
22. La accionante centró sus esfuerzos en controvertir la posibilidad de aplicar los eventos de responsabilidad desarrollados en la Ley 270 de 1996 sobre la falla en el servicio empleada por las autoridades judiciales, así como la posibilidad de eximirla de responsabilidad porque el daño fue causado por un tercero y no por la entidad, según lo sostuvieron las autoridades accionadas.
23. Así, la Sala observa que, en términos generales, los argumentos de la actora pretenden revivir la discusión de fondo respecto de la postura adoptada por el Tribunal.
Los razonamientos de la parte accionante buscan distorsionar las conclusiones jurídicas y probatorias vertidas en los fallos. Aunque sostiene que se pretermitió el análisis del título de imputación y la valoración de sus actuaciones durante el proceso de 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-248 del 27 de junio de 2018, exp. T-6550643, MP Carlos Bernal Pulido. intervención, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se pone en evidencia que la cuestión tiene que ver con la diferencia de criterios respecto a la declaratoria de responsabilidad, que no por una limitación de sus derechos fundamentales.
24. Los fundamentos de la tutela se dirigen exclusivamente a discutir aspectos propios de la reparación directa. Los razonamientos planteados por la actora están dirigidos a cuestionar la postura adoptada en el proceso ordinario respecto a la imputación y a la desatención de los deberes que le eran exigibles a la entidad en la vigilancia del agente interventor. Todo ello con la finalidad de cuestionar la declaratoria de su responsabilidad por el daño padecido por el propietario del inmueble.
25. El raciocinio de la recurrente, según el cual debió analizarse sus actuaciones conforme los eventos de responsabilidad desarrollados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dista del entendimiento que le dieron el Juzgado y Tribunal en sus pronunciamientos. En otras palabras, las autoridades judiciales encontraron responsable a la entidad por falla en el servicio, por lo que ninguna mención hicieron al error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a pesar de que expresamente reconocieron que la entidad actuaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
26. En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia sostuvo que debía imputarse el daño por falla en servicio por las falencias detectadas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la actora, así: De lo anterior, se deduce al habérsele otorgado facultades de naturaleza jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, sus actuaciones para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de personas naturales y/o jurídicas involucradas actividades de captación ilegal de dinero, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado, debían enmarcarse dentro del
principio del debido proceso, garantizando los derechos de las personas a quienes se les limitó el ejercicio del propiedad respecto de los bienes, por orden del interventor debidamente designado por la Superintendencia fueron afectados por la toma de posesión, como ocurrió en el asunto sub examen. En este orden de ideas, la responsabilidad estatal deberá examinarse a partir de la falla del servicio (negrillas fuera de texto).
27. Postura que no fue cuestionada por la Superintendencia en su apelación6, con lo que, además, se advierte que su alegación tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Asimismo, en todo caso lo cierto es que esa posición fue confirmada por 6 La Superintendencia de Sociedades apeló por los siguientes motivos: “el daño causado u ocasionado a los demandantes, no tiene la característica de antijurídico” e “inexistencia de culpa in vigilando e in eligendo”. el Tribunal Administrativo del Quindío, cuando indicó: “Comulga la Sala, entonces, con los argumentos de imputación fáctica y jurídica expuestos por la falladora de primer grado y, en consecuencia, no prospera el reproche efectuado o planteado en la alzada”.
28. Así las cosas, el debate propuesto se restringe a verificar si el título de imputación invocado fue el correcto, porque como se indicó la actora no comparte que se le haya declarado responsable con fundamento en una falla del servicio, pues, a su juicio, el análisis debió estudiar por lo menos la procedencia del error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que el daño antijurídico se produjo
por motivo de sus funciones jurisdiccionales –lo que a su juicio obligaba a aplicar los eventos de responsabilidad de la Ley 270 de 1996–, pero nunca administrativas –lo que en su criterio impedía que se empleara la falla en el servicio–, como en efecto lo hizo el juzgado y el tribunal. Esto es, no quedan dudas que el debate se ciñe estrictamente al análisis sobre la imputación del daño, aspectos que son propios del proceso ordinario y es al juez natural de la causa a quien corresponde dirimirlo, tal como sucedió en el curso de la reparación directa.
29. Además, el razonamiento de la accionante según el cual debió considerarse en debida forma que ordenó al agente interventor devolver el inmueble casi inmediatamente después de que el afectado se lo pidiera, también fue objeto de discusión en las instancias ordinarias y debidamente analizado y resuelto por los jueces de la reparación.
30. En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia sostuvo: “[E]ncuentra el despacho que le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades por el daño cuya reparación se demandó, esto es, por actitud negligente y descuidada del interventor por ellos designado, quien sin justificación no acató la orden de entrega al propietario señor German Gómez García, toda vez que el inmueble se encontraba bajo el cuidado, administración y vigilancia del agente especial designado por la Superintendencia de Sociedades, quien al no administrarlo adecuadamente, permitió que le fueron suspendidos los servicios públicos domiciliarios”.
31. La Superintendencia de Sociedad apeló dicha decisión, entre otras cosas, porque:
“El cargo de auxiliar de la justicia es un oficio público que debe ser desempañado por persona idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e indiscutible imparcialidad. Si su actuar va en contravía o detrimento de los preceptos constitucionales o legales, así como de los fines perseguidos en el proceso adelantado, se compromete su responsabilidad personal y patrimonial, en virtud de los daños que le sean imputables”.
32. El Tribunal Administrativo del Quindío resolvió dicha inconformidad, así: “No desconoce la Sala las órdenes de entrega impartidas por la Superintendencia de Sociedades relacionadas con el bien inmueble objeto de demanda y propiedad del señor Gómez García; no obstante, para el Tribunal, las mismas no fueron efectivas. (…) Ahora, al respecto, resalta el Tribunal, la entidad accionada no se libera de responsabilidad, pues como es bien sabido, el agente funge o fungió como su representante, tanto así, que fue la misma entidad quien lo designó y le dio posición sen el cargo”.
33. Así, la Superintendencia expresamente apeló la sentencia de primera instancia que la declaró responsable, porque el agente interventor fue quien desatendió la orden de devolver el inmueble y por ello debía responder a título personal. Aspecto que fue resuelto en ambas instancias, cuando se indicó que la falta de devolución, a pesar de la orden de hacerlo, constituía precisamente uno de los fundamentos para declarar la responsabilidad. En consecuencia, el juez competente ya resolvió lo relacionado con la disparidad de criterios que tiene la tardanza de la devolución del inmueble por motivo
del agente interventor en el juicio de responsabilidad.
34. Visto lo anterior, todo apunta a que la actora cuestiona la solución brindada al asunto y solicita que se revise la postura adoptada por las autoridades judiciales, materia vedada en este estadio. El juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte –como los que requiere la actora–, so pena de desconocer los principios e independencia y autonomía judicial.
35. Para la accionante, los únicos argumentos de tutela fueron que no era dado declarar la responsabilidad en la forma en que se hizo, mientras que, mediando un análisis razonable de la falla en el servicio como criterio de imputación cuando quiera que se desatienden los deberes funcionales, el Juzgado y Tribunal consideraron lo contrario. Como se observa se trata únicamente del interés de la actora en cuestionar la decisión de los jueces de la reparación simplemente porque no fue acorde a sus intereses y visión del asunto, es decir, se trata de exponer puntos de vista diferentes respecto a la solución de un asunto concreto. Sin embargo, no se advierte que el asunto tenga una marcada trascendencia desde el punto de vista constitucional porque el debate respecto a la imputación del daño y el rol del agente interventor de cara a la responsabilidad de la entidad que este representa es propio y exclusivo del juicio ordinario, de ahí que no sea posible la Sala avale la posición que pretende imponer la actora, pues lo cierto es que los fallos cuestionados indicaron las razones que tuvieron para adoptar las posiciones que ahora pretende desconocer la accionante.
36. La procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales está
condicionada a que el asunto tenga evidente relevancia constitucional. Esto es, que esté orientada a proteger derechos fundamentales, porque “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”7.
37. De ahí que sea necesario identificar la restricción de derechos fundamentales.
Actividad que no se limita a la mera enunciación formal de alguna transgresión, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”8.
38. En consecuencia, los planteamientos expuestos atañen a la aplicación de unas disposiciones legales relacionadas con la imputación del daño en un juicio de responsabilidad estatal y a la posible atenuación del reproche por no devolver el inmueble a tiempo.
39. La parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional, para ventilar una disparidad de criterios jurídicos y obtener una decisión favorable en relación con el medio de control de reparación directa, controversia que carece de relevancia constitucional.
40. Así las cosas, la Sala no advierte que se hayan comprometido los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Las desavenencias procedimentales puestas de presente solo constituyen diferencias de criterio en relación con la supuesta mejor forma de resolver el juicio de responsabilidad.
Sin embargo, se insiste, la intervención del juez constitucional se justifica siempre que sirva para “proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos
7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017, exp. T-3329158, MP Antonio Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019, exp. T-7457373, MP Carlos Bernal Pulido. del juez ordinario”9, ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios – inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica–”10.
41. Por consiguiente, comoquiera que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida en que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración a los derechos fundamentales invocados, habrá de declararse la improcedencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en
el artículo 86 de la Constitución Política. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto 9 Corte Constitucional, sentencia T-685 del 8 de agosto de 2003, exp. T-609374, MP Eduardo Montealegre Lynett. 10 Ibídem. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.