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CE-11001-03-15-000-2021-02070-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02070-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL / DEFECTO FÁCTICO El problema jurídico consiste en determinar si la citada decisión del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío: a) tiene alcance de relevancia constitucional; b) si se supera el anterior requisito de procedencia corresponderá examinar si vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y c) por último, si como se solicita en el escrito tutelar, resulta pertinente ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, dejar sin efectos la mencionada sentencia, por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas, esto es, el defecto sustantivo o material y el defecto fáctico. (…) La Sala observa que la inconformidad de la parte actora consiste en que en virtud de la naturaleza jurisdiccional que cumple la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervención administrativa, el análisis de la responsabilidad estatal debió efectuarse solamente bajo las modalidades que establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia — Ley 270 de 1996 — y, por ende, no era dable examinar el asunto bajo el régimen de la falla probada del servicio debido a que esta modalidad solamente procede respecto de actuaciones administrativas. (…) Finalmente, la Sala concluye que los argumentos expuestos por el operador judicial para declarar la responsabilidad administrativa se fundaron en la noción de daño antijurídico —artículo 90 de la

Carta Política—y no se subsumen en el defecto sustantivo o material; por ende, hacen parte de la autonomía judicial, y como se muestran sólidos en la invocación del ordenamiento jurídico —artículo 90 de la Carta Política— no encajan en los presupuestos para configurar el mentado defecto. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico] [l]a Sala observa que la responsabilidad estatal se fundamentó en una valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, la cual otorgó el suficiente respaldo para declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, que se radicó en que omitió el deber de vigilancia y control que le correspondía ejercer sobre las actuaciones del auxiliar de la justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02070-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Sociedades en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Sociedades instaura acción

de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. 1.2. Las pretensiones En el escrito de tutela la accionante solicitó se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue presuntamente conculcado por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por la expedición, respectivamente, de las sentencias del 18 de febrero de 2021 y 1 de junio de 2020. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las mencionadas sentencias y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío desatar la apelación con los títulos de imputación previstos para el control de la administración de justicia los cuales están concebidos en los artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996 para lo cual deberá: i) Realizar un análisis sobre las obligaciones del juez y los auxiliares de la justicia. ii) Realizar un examen amplio sobre las cargas que deben soportar los ciudadanos frente a los procesos y, iii) En caso de confirmar la sentencia, tener en cuenta para todos los efectos las siguientes fechas: 24 de mayo de 2010, en la que se solicitó la entrega del inmueble por el apoderado del señor Gómez García y 11 de junio de 2010, en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad en su condición de juez requirió al liquidador la entrega del inmueble.1

1.3. Hechos Como hechos relevantes la accionante señaló los siguientes: i) Los señores Germán Gómez García, Hortensia Cardona de Gómez, María Hildary Gómez Cardona, John Fredy Gómez Cardona y Germán Gómez Cardona presentaron demanda en el medio de control reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por los supuestos actos arbitrarios realizados sobre el inmueble ubicado en la manzana 13, casa número 15, primera etapa de la Urbanización Zuldemayda de Armenia (Quindío) de propiedad del señor Germán Gómez García. ii) Se reclamaron perjuicios como consecuencia de la intervención de la Sociedad J&J CLEAN LTDA, en la toma de posesión como medida de intervención por captación ilegal de dinero, procedimiento en el cual el agente interventor — auxiliar de la justicia independiente de la Superintendencia de Sociedades— tomó en posesión el señalado inmueble desde el 29 de abril de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011. iii) La parte actora solicitó el pago del daño emergente, el lucro cesante derivado del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado con el señor Ricardo Salinas Giraldo, el pago de los servicios públicos y los perjuicios morales para el propietario y los miembros de su grupo familiar. iv) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades a título de falla en el servicio con ocasión de la medida de posesión del inmueble descrito y

ordenó pagar al señor Germán Gómez García, a título de indemnización, los siguientes conceptos: por daño emergente la suma de $2.560.356; por lucro cesante la suma de $6.407.221 y por perjuicios morales diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 La actuación se recopiló por la vía del expediente electrónico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 18 de febrero de 2021, confirmó en segunda instancia la decisión del a quo y actualizó la condena impuesta por concepto de lucro cesante la cual se totalizó en la suma de $6.464.597,28 y por daño emergente la suma de $2.583.283,83. 1.4. Fundamentos jurídicos de la acción Se indica por la accionante que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío incurre en las siguientes causales específicas de procedibilidad: i) Por defecto sustantivo, el cual se sustentó de la siguiente manera: a) El órgano judicial accionado no aplicó los títulos de imputación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. b) En virtud de la función jurisdiccional que para el caso cumplió la Superintendencia de Sociedades, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, solamente se prevé una reparación bajo los conceptos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad y por la actividad del auxiliar de la justicia. Por ende, la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control reparación

directa, incurrió en una vía de hecho en la medida que se produjo mediante el análisis de la falla probada, título de imputación previsto para la función administrativa mas no para la judicial. c) El órgano judicial accionado no analizó la actividad del juez y del auxiliar de la justicia bajo los conceptos de «culpa in vigilando» y «culpa in eligendo» porque no tuvo en cuenta que el agente interventor no es un funcionario de la Superintendencia de Sociedades, sino que es un auxiliar de la justicia y sus actuaciones las realiza en condición de tercero, motivo por el cual tienen un carácter independiente y autónomo frente a las que le competen a la Superintendencia de Sociedades de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 4334 de 2008. ii) Defecto fáctico, el cual se motivó con los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Superintendencia de Sociedades en virtud de la solicitud de entrega del inmueble efectuada por el señor Germán Gómez García el 24 de mayo de 2010, ordenó que se llevara a cabo esa actuación el 11 de junio de 2010; es decir, tan solo 21 días después de recibida la solicitud. De ahí que la mora en que haya incurrido el auxiliar de la justicia en la entrega del inmueble no puede ser imputada a ese órgano en función de juez sin llevar a cabo un análisis de su responsabilidad la cual se echa de menos en el fallo indemnizatorio. 1.5. Trámite procesal

Mediante auto del 3 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Sociedades en contra del Tribunal Administrativo del Circuito Judicial del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. En calidad de terceros con interés en el proceso, se dispuso notificar a la Superintendencia Financiera, a J&J CLEAN S LTDA., y a los señores Germán Gómez García, Hortensia Cardona de Gómez, María Hildary Gómez Cardona, John Fredy Gómez Cardona, Germán Gómez Cardona, Ricardo Salinas Giraldo, Tatiana Giraldo, Olga Lucía Puentes, José Joaquín Rojas, Julio César Espíndola Roa, Juan Esteban Raigosa, Lucy Andrea Giraldo Acevedo Martha Leonor Archila Cárdenas y Carlos Enrique Cortés Cortés, toda vez que les puede asistir interés en el asunto pues actuaron en el proceso objeto de debate. Confirió el lapso de dos días para que la parte demandada y los terceros con interés en el proceso rindieran un informe sobre los hechos de la acción y ejercieran los derechos que pretendían hacer valer. 1.6. Intervenciones La señora Martha Leonor Archila Cárdenas, en condición de coordinadora del grupo de intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, adujo que el juez de intervención realizó las siguientes actuaciones sobre el inmueble ubicado en la I etapa, manzana 12, casa 15 del Barrio Zuldemayda de Armenia (Quindío) dentro del proceso de intervención de J&J CLEANS LTDA: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co i) Por auto 420-009780 del 11 de junio de 2010, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles ordenó al agente interventor de J&J CLEANS LTDA la entrega inmediata del bien inmueble al señor Germán Gómez García en su condición de propietario. ii) Por auto 420-012690 del 30 de julio de 2010, se requirió al auxiliar de la justicia Juan Esteban Raigosa Saldarriaga la entrega del inmueble. iii) Mediante Oficio 420-098424 del 6 de octubre de 2010, el coordinador del grupo de intervenidas le solicita al liquidador de J&J CLEANS LTDA la entrega de dicho bien de manera inmediata al titular del derecho de dominio y realizar el correspondiente informe sobre dicha actuación so pena de sanción. iv) Igualmente, se profirieron las siguientes providencias: a) por auto 400022614 del 2 de diciembre de 2010 se imparte nuevamente la orden de entrega del bien y se fija para ello el 16 de diciembre de 2010; b) por auto 400-024328 del 28 de diciembre de 2010 ante el incumplimiento de la orden se abrió incidente para sancionar al agente liquidador; c) por auto 400-001812 del 3 de febrero de 2011 se decretó la sustitución del liquidador y d) por auto 400-007589 del 13 de mayo de 2011 se ordenó al ex liquidador la entrega del inmueble y se señaló como fecha el 17 de mayo del 2011. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4

de junio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela. En sustento de la decisión, concluyó que el asunto carece de relevancia constitucional para lo cual expuso los siguientes aspectos:2 i) Los argumentos de la actora pretenden revivir la discusión de fondo respecto de la postura adoptada por el Tribunal; cuestionan sus razonamientos; 2 El magistrado Martín Bermúdez Muñoz presentó aclaración de voto en el cual expuso que debió entrarse a evaluar si se configuraban los defectos sustantivo y fáctico. En apartes de la aclaración, expuso lo siguiente: «En mi concepto, el hecho de que el accionante entre a discutir qué normativa es aplicable al caso concreto –y, específicamente, bajo qué normas fue condenado a indemnizar a los demandantes– pone de presente una tensión con respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por consiguiente, considero que la acción de tutela sí cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscan distorsionar las conclusiones jurídicas y los análisis probatorios vertidos en los fallos. ii) Aunque la parte actora sostiene que se pretermitió el análisis del título de imputación, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se pone en evidencia que la cuestión tiene que ver con la diferencia de criterios respecto a la declaratoria de responsabilidad y no comprende la limitación de derechos fundamentales. iii) El debate propuesto se restringe a verificar si el título de imputación

invocado fue el correcto, porque como se indicó, la actora no comparte que se le haya declarado responsable con fundamento en una falla del servicio en tanto que, a su juicio, el análisis debió estudiar por lo menos la procedencia del error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por ese motivo, no queda duda de que el debate se ciñe estrictamente al análisis sobre la imputación del daño, aspectos que como son propios del proceso ordinario es al juez natural de la causa a quien corresponde dirimirlo. iv) La Superintendencia de Sociedades apeló la decisión de primera instancia que la declaró responsable porque el agente interventor fue quien desatendió la orden de devolver el inmueble, y considera que por ello aquél debía responder a título personal. Este aspecto fue resuelto en ambas instancias y se indicó que la falta de devolución del bien, a pesar de la orden de hacerlo, constituía precisamente uno de los fundamentos para declarar la responsabilidad. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación la apoderada de la Superintendencia de Sociedades planteó los siguientes motivos de inconformidad: i) «La diferencia entre la responsabilidad del estado (sic) por la actividad del Juez y la responsabilidad de la Administración (sic) es un asunto de relevancia constitucional en sí mismo considerado». ii) Es extraño que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el marco de los procesos de intervención, no hayan sido tomadas como un asunto de relevancia constitucional, toda vez que cuando ese órgano de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co control aplica el Decreto 4334 de 2008 lo hace únicamente guiado por su función de protección del orden público económico y con miras a restablecerlo, lo cual viene acompasado de la protección de los sectores vulnerables, quienes ven expuestos sus ahorros en manos de terceros que los captaron con esquemas económicos ilegales. iii) La protección del orden público económico es un asunto de relevancia constitucional porque se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado en la que participan activamente los sectores público, privado y externo; en ese orden de ideas, la intervención estatal busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente de los sectores más débiles de la población. iv) Se remite para sustentar la impugnación a los demás aspectos señalados en el escrito de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 4 de

junio de 2021. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por la expedición, respectivamente, de las sentencias del 18 de febrero de 2021 y 1 de junio de 2020 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que accedieron a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Germán Gómez García contra la Superintendencia de Sociedades. Precisa la Sala que, aunque la acción de tutela se instauró contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia por la expedición de la sentencia del 1 de junio de 2020, ha sido pauta de esta Subsección, que no es necesario considerar como accionado al juzgado de primera instancia toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela conlleva dejar sin efectos la decisión de segunda instancia para que se profiera un nuevo pronunciamiento. El problema jurídico consiste en determinar si la citada decisión del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío: a) tiene alcance de relevancia constitucional; b) si se supera el anterior requisito de procedencia corresponderá examinar si vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y c) por último, si como se solicita en el escrito tutelar, resulta pertinente ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío,

dejar sin efectos la mencionada sentencia, por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas, esto es, el defecto sustantivo o material y el defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o

cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las

anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 18 de febrero de 2021 y la acción de tutela se instauró el 12 de julio de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. Se concreta el examen de este requisito a determinar si los fundamentos de la acción de tutela son «genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»8, pues el juez constitucional no puede estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».9 Esta exigencia persigue las siguientes tres finalidades: (i) preservar la

competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a 8

Sentencia T-248 de 2018. Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C590 de 2005.

9 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para

que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales14. En ese orden de ideas, es pertinente examinar los elementos probatorios allegados al expediente en aras de establecer si, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, se reúne el mentado requisito general de procedibilidad. 2.4.5.1. Hechos probados 2.4.5.1.1. El 1 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia en ejercicio del medio de control reparación directa promovido por Germán Gómez García, Hortensia Cardona de Gómez, María Hildary Gómez Cardona, Jhon Fredy Gómez Cardona y Germán

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