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CE-11001-03-15-000-2021-02075-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02075-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN – Negativa. La información solicitada debe ser autorizada por los titulares del Hábeas Data / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada durante el trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Sala encuentra que, del informe allegado por el Consejo Nacional Electoral, en el presente asunto no se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, fue resuelto por medio de documento suscrito el día 5 de abril de 2021, en el oficio CNE-SS-VPM-C07776-202100003151-00, el cual le fue notificado el 13 de abril de 2021 a la dirección de correo electrónico aportado en el acápite de notificaciones de la petición (…) En este punto, para esta Sala de Decisión es importante precisar que la entidad demandada sí respondió la petición elevada por el accionante, en la que le explicó con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano, que la información que estaba requiriendo, debía ser autorizada por las titulares del derecho fundamental al Hábeas Data, como lo son, las señoras [D.C.P.R.] y [R.D.R.P.], ello conforme el artículo 20 del Decreto 1377 de 2013, en el que se establece quiénes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en la Ley 1581 de 2012. (…) En la contestación de esta tutela, el Consejo Nacional Electoral adjuntó: (i) la respuesta a la petición hecha

por el accionante; y (ii) prueba de notificación de dicha respuesta. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, si bien el accionante expresó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la parte demandada no había dado respuesta a su petición, lo cierto es que de los documentos allegados por el Consejo Nacional Electoral con su escrito de contestación, esta Sala de Decisión pudo corroborar que la solicitud se respondió y notificó en debida forma al demandante por medio del oficio CNE-SS-VPM-C07776-202100003151-00, el cual le fue notificado el 13 de abril de 2021 (….), aún cuando la respuesta hubiese sido contraria a las pretensiones de la petición que el tutelante elevó ante las entidades accionadas, de modo que, la presente acción de tutela se negará.

FUENTE FORMAL: LEY 1581 DE 2012 / DECRETO 1377 DE 2013 - ARTÍCULO

20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02075-00(AC)

Actor: FRANCISO JOSÉ ESCUDERO RIVERO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela de fondo - Derecho de petición – Niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Francisco

José Escudero Rivero contra el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Francisco José Escudero Rivero, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 30 de abril de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía la estimó vulnerada por las entidades accionadas, dado que, según el demandante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le han dado respuesta a una petición que radicó el 25 de febrero de 2021, con la que buscó que se le brindara información relacionada con los correos electrónicos suministrados al Consejo Nacional Electoral por las señoras Doris Cecilia Peña Ruiz y Rosa Delia Rozo de Pavón, quienes fueron candidatas para las elecciones del Concejo del municipio de Floridablanca – Santander. 1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud  El actor afirmó que a través de correo electrónico de 25 de febrero de 2021, envió un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó1: “[…] PRIMERO. Información relacionada con el correo electrónico suministrado al Consejo Nacional Electoral por la candidata DORIS CECILIA PEÑA RUIZ, identificada con el número de cédula 63.337.548, dentro del

grupo significativo de ciudadanos o movimiento político COMUNALES POR FLORIDABLANCA, para las elecciones de (sic) Concejo Municipal del Municipio (sic) de Floridablanca del año 2019. SEGUNDO. Información relacionada con el correo electrónico suministrado al Consejo Nacional Electoral por la candidata ROSA DELIA ROZO DE PABÓN, identificada con el número de cédula 28.334.521, dentro del grupo significativo de ciudadanos o movimiento político SIN CAMPO NO HAY CIUDAD, para las elecciones de (sic) Concejo Municipal del Municipio (sic) de Floridablanca del año 2019 […]”. Manifestó que el 16 de marzo de 2021, recibió una comunicación por parte de la Procuraduría General de la Nación, donde acusó recibido y le trasladó la solicitud al Consejo Nacional Electoral, no obstante, según el actor, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la entidad no ha dado respuesta. 1 El derecho de petición fue allegado al expediente y obra en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. 1.3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. SE PROTEJA mi derecho fundamental de petición e información el cual está siendo vulnerado por la entidad accionada (sic) al vencer el término legal para dar respuesta a las peticiones (sic) elevadas ante ella el 25 de febrero de 2021.

2. SE ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dar respuesta a la petición presentada el 25 de febrero de 2021 […]”. 1.4. Fundamento de derecho El señor Francisco José Escudero Rivero aseguró que los mencionados

organismos accionados le vulneraron su derecho fundamental de petición, dado que “[…] a la fecha de presentación de esta acción constitucional, esto es, al 30 de abril, no han dado respuesta a solicitud que elevó el 25 de febrero de la presente anualidad […]”. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 3 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó: (i) notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación; (ii) vincular en calidad de terceras con interés a las señoras Doris Cecilia Peña Ruiz y Rosa Delia Rozo de Pavón, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela; y (iii) publicar la providencia en la web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes2, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. El Consejo Nacional Electoral Por medio de contestación enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, una de las abogadas adscritas a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional, con base en los argumentos que se expondrán a continuación: En primera medida, indicó que al accionante se le brindó respuesta3 a su solicitud por medio de documento suscrito el día 5 de abril de 2021, en el oficio CNE-SSVPM-C07776-202100003151-00, el cual le fue remitido el 13 de abril de 2021 a la dirección de correo electrónico aportado en el acápite de notificaciones de la

petición (abogadofescudero@hotmail.com), donde se señaló que “[…] una vez revisado el asunto de la referencia se informa que, en respuesta al literal 2 La cuales se efectuaron por la Secretaría General del Consejo de Estado vía correo electrónico el 6 de mayo de 2021. 3 La respuesta y el soporte de la notificación se allegó con la contestación, y reposa en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. PRIMERO y SEGUNDO de dicha solicitud, no es posible entregar la información solicitada. En atención a las disposiciones legales en materia de protección de datos personales en lo relacionado con la calidad de la persona a quien ésta Corporación puede suministrar dicha información […]”. Explicó que, el derecho fundamental al Hábeas Data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, que dispone que “todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recaudado sobre ellas en los diferentes bancos de datos, en los archivos de entidades públicas y privadas". Señaló la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos, para lo cual, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 estableció que deberán: “[…] (1) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato, el uso que le esté dando al mismo, (Vi) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro pérdida,

alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria […]”. Adicionalmente, en la respuesta trajo a colación el artículo 20 del Decreto 1377 de 2013, en el que se establece quiénes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en la Ley 1581 de 20124, a saber: “[…] (1) el titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable; (ii) sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad; (iii) el representante y/o apoderado del titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento; y (iv) por estipulación a favor de otro o para otro […]”. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral en la respuesta le indicó al hoy accionante que, al no encontrar acreditada su calidad en relación con las titulares de la información que solicitó no era posible suministrarla. La autoridad demandada resaltó que, de igual forma se le envió notificación de la respuesta emitida al tutelante, a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio CNESS-VPM-C-07777-202100004458-00. 1.6.2. La Procuraduría General de la Nación y las señoras Doris Cecilia Peña Ruiz y Rosa Delia Rozo de Pavón, a pesar de que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,

4 Por medio de la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron el derecho fundamental de petición al señor Francisco José Escudero Rivero, ante la presunta falta de respuesta frente a una solicitud que elevó el 25 de febrero de 2021, encaminada a que se le brindara información relacionada con los correos electrónicos suministrados al Consejo Nacional Electoral por las señoras Doris Cecilia Peña Ruiz y Rosa Delia Rozo de Pavón, quienes fueron candidatas al Concejo del municipio de Floridablanca – Santander, para las elecciones del año 2019. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior

implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4. Del derecho de petición El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición fue concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata6, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19917, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de trasmitir el conjunto de derechos plasmados en la Carta8, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho9, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”10. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.

M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 7 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40."

8 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Artículo 2º Constitucional. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos11:

“[…] a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12[…]”. Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.

2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.

3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.

4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.

5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con 11 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto. 12 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202013. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “[...] Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente[…]”14 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el señor Francisco José Escudero Rivera, alegó que el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no le habían dado respuesta a la solicitud que hizo el 25 de febrero de la presente anualidad, en la que pretendió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Información relacionada con el correo electrónico suministrado al Consejo Nacional Electoral por la candidata DORIS CECILIA PEÑA RUIZ, identificada con el número de cédula 63.337.548, dentro del grupo significativo de ciudadanos o movimiento político COMUNALES POR FLORIDABLANCA, para las elecciones de (sic) Concejo Municipal del Municipio (sic) de Floridablanca del año 2019. SEGUNDO. Información relacionada con el correo electrónico suministrado al Consejo Nacional Electoral por la candidata ROSA DELIA ROZO DE PABÓN, identificada con el número de cédula 28.334.521, dentro del grupo significativo de ciudadanos o movimiento político SIN CAMPO NO HAY 13 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de

información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. CIUDADA, para las elecciones de (sic) Concejo Municipal del Municipio (sic) de Floridablanca del año 2019 […]”. La Sala encuentra que, del informe allegado por el Consejo Nacional Electoral, en el presente asunto no se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, fue resuelto por medio de documento suscrito el día 5 de abril de 2021, en el oficio CNE-SS-VPM-C07776-202100003151-00, el cual le fue notificado el 13 de abril de 2021 a la dirección de correo electrónico aportado en el acápite de notificaciones de la petición (abogadofescudero@hotmail.com), donde se señaló que “[…] una vez revisado el asunto de la referencia se informa que, en respuesta al literal PRIMERO y SEGUNDO de dicha solicitud, no es posible entregar la información solicitada. En atención a las disposiciones

legales en materia de protección de datos personales en lo relacionado con la calidad de la persona a quien ésta Corporación puede suministrar dicha información […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este punto, para esta Sala de Decisión es importante precisar que la entidad demandada sí respondió la petición elevada por el accionante, en la que le explicó con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano, que la información que estaba requiriendo, debía ser autorizada por las titulares del derecho fundamental al Hábeas Data, como lo son, las señoras Doris Cecilia Peña Ruiz y Rosa Delia Rozo de Pavón, ello conforme el artículo 20 del Decreto 1377 de 2013, en el que se establece quiénes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en la Ley 1581 de 201215, a saber: “[…] (1) el titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable; (ii) sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad; (iii) el representante y/o apoderado del titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento; y (iv) por estipulación a favor de otro o para otro […]”. En la contestación de esta tutela, el Consejo Nacional Electoral adjuntó: (i) la respuesta a la petición hecha por el accionante; y (ii) prueba de notificación de dicha respuesta, tal como se observa a continuación: 15 Por medio de la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, si bien el accionante expresó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la parte demandada no había

dado respuesta a su petición, lo cierto es que de los documentos allegados por el Consejo Nacional Electoral con su escrito de contestación, esta Sala de Decisión pudo corroborar que la solicitud se respondió y notificó en debida forma al demandante por medio del oficio CNE-SS-VPM-C07776-202100003151-00, el cual le fue notificado el 13 de abril de 2021 a la dirección de correo electrónico abogadofescudero@hotmail.com, aún cuando la respuesta hubiese sido contraria a las pretensiones de la petición que el tutelante elevó ante las entidades accionadas, de modo que, la presente acción de tutela se negará. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Escudero Rivero, con fundamento en que el Consejo Nacional Electoral respondió y notificó en debía forma la petición que hizo el actor el 25 de febrero de 2021.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el señor Francisco José Escudero Rivero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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