CE-11001-03-15-000-2021-02080-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02080-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En el asunto bajo examen el accionante solicita, en síntesis, que (i) se le ordene al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y al Congreso de la República, suspender el trámite del proyecto de Ley denominado “Ley de Solidaridad Sostenible”; (ii) que se le ordene al Comité Nacional del Paro y demás gremios sindicales abstenerse de promover “marchas que atenten contra la vida y la salubridad pública”, y (iii) que se conmine a los accionados a establecer una mesa de trabajo que promueva la conciliación y que se le ordene al Ministerio Público y al Ministerio de Salud desarrollar una metodología de acercamiento y diálogo entre los diferentes actores. (…) [L]a Sala concluye que efectivamente en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que, durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, desaparecieron las circunstancias fácticas que fundamentan la solicitud de amparo, al haberse concretado los hechos que materializaban las pretensiones formuladas. En consecuencia, toda vez que el hecho que motivó la presente solicitud de amparo ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, respecto de la solicitud de amparo formulada por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02080-00(AC)
Actor: EDWIN GUSTAVO VALENCIA LIBREROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Gustavo Valencia Libreros, actuando en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República y otros.
I. SÍNTESIS DEL CASO Edwin Gustavo Valencia Libreros interpuso acción de tutela en contra de Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del pueblo, el Comité́ Nacional del Paro, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Federación Colombiana de Educadores (FECODE), el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (SINTRAELECOL), el Sindicato de los Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL), el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales (SINTRAUNAL), el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano (SINTRAESTATALES), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Domesa (SINTRADOMESA), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Colombia (SINTRABANCOL), el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL), el Sindicato Nacional de Trabajadores y
Trabajadoras de Telmex en Colombia (SINTRATELMEX) y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). En la solicitud manifestó actuar en nombre propio e igualmente invocó la tutela “a favor de todos los colombianos” de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la libertad e igualdad ante la ley, a la paz, a la salud en conexidad con la integridad personal y a la seguridad y salubridad pública. Refirió que Colombia atraviesa por un estado de emergencia ocasionado por la propagación del coronavirus SARS-CoV-2, Covid-19 y que en el mes de abril se realizaron marchas con el objetivo de conminar al gobierno a retirar del trámite ante el Congreso de la República el proyecto de Ley denominado “Ley de Solidaridad Sostenible”, el cual, a su juicio, es inoportuno y violatorio de los principios de equidad e igualdad en materia tributaria. Afirmó que el Gobierno no ha accedido a la solicitud y varios sindicatos han convocado a nuevas marchas y a un paro indefinido, todo lo cual, en criterio del actor, plantea una amenaza a sus derechos fundamentales, pues pone en riesgo la estabilidad del país y la salud pública. En consecuencia, solicitó: “PRIMERA PRINCIPAL: Ordenar al Gobierno Nacional, esto es, al señor presidente de la República Dr. Iván Duque Márquez, al señor Ministro de Hacienda Dr. Alberto Carrasquilla; retirar del Congreso de la República el proyecto de ley de reforma tributaria, documento denominado “Ley de Solidaridad Sostenible”. Lo anterior por considerar que es un documento que ha generado gran reproche social y en consecuencia en este momento histórico del
país resulta lesivo a los derechos fundamentales de los colombianos. PRIMERA SUBSIDIARIA LA PRIMERA PRINCIPAL: Ordenar al Gobierno Nacional esto es al señor presidente de la República Dr. Iván Duque Márquez, al señor Ministro de Hacienda Dr. Alberto Carrasquilla; al Congreso de la República - Senado de la República y Cámara de Representantessuspender las discusiones y el trámite del proyecto de reforma tributaria denominado proyecto de ley de reforma tributaria año 2021, documento denominado “Ley de Solidaridad Sostenible”. Lo anterior por considerar que su trámite en sí, en este momento histórico del país resulta lesivo a los derechos fundamentales de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colombianos y que la suspensión fortalecería el dialogo y de la concertación entre las partes.
SEGUNDA PRINCIPAL: Se ordene al comité nacional del paro, a las accionadas y convocantes : Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Federación Colombiana de Educadores (FECODE),Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia
(SINTRAELECOL), Sindicato de los Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL), Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales (SINTRAUNAL), Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano (SINTRAESTATALES), Sindicato Nacional de Trabajadores de Domesa (SINTRADOMESA), Sindicato Nacional de Trabajadores de Colombia (SINTRABANCOL), Sindicato Nacional de
Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL), Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Telmex en Colombia (SINTRATELMEX), Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), No promover marchas que atenten contra la vida y la salubridad pública.
TERCERA PRINCIPAL: Se ordene a los accionados establecer sin dilaciones y en el término de la distancia una mesa de trabajo que promueva la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, procurando el logro de los fines esenciales del Estado Colombiano.
CUARTA PRINCIPAL: Se ordene al Ministerio Publico, esto es, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Salud, desarrollar una metodología de acercamiento y dialogo entre los diferentes actores; hacer seguimiento, control y verificación de los acuerdos a los que lleguen los accionados, debiendo mantener informado al despacho sobre los avances logrados.
QUINTA PRINCIPAL: Sean programadas audiencias de control, seguimiento verificación y acatamiento dentro de la presente acción.
SEXTA PRINCIPAL: Sírvase fallar extra y ultra petita de considerarlo oportuno.”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 4 de mayo de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.
En la misma providencia, el Despacho negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.2. La Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC, integrante del Comité Nacional del Paro, solicitó negar el amparo solicitado por ser improcedente toda vez que: (i) el accionante no suministró en su escrito de tutela su dirección de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones, con lo cual vulnera el derecho de defensa de la CTC; (ii) la petición no se ajusta a los principios de la Constitución ni la Ley, y (iii) la acción tutela incumplió con el principio de subsidiariedad pues no se agotaron los mecanismos de defensa ni las acciones jurisdiccionales pertinentes. Además, manifestó que el accionante acudió a este mecanismo constitucional sin señalar cómo y por qué está siendo afectado con un perjuicio irremediable. Finalmente, resaltó que “la protesta pacífica de los ciudadanos se hace en estricto cumplimiento de la Providencia STC7641 de 2020, emitida por la Corte Suprema de Justicia, previendo la propagación del Covid 19 con un protocolo de bioseguridad publicado días antes del paro nacional” y, a partir de ello, insistió en la improcedencia de la solicitud de amparo. 2.3. La Procuraduría General de la Nación allegó informe en el que explicó que, con el fin de garantizar el ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, la entidad acompaña las movilizaciones sociales y para ello expidió, en conjunto
con la Defensoría del Pueblo, la «Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: alcance de intervención del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo», documento en el que se explican las acciones concretas de acompañamiento de la Procuraduría, las cuales se concretan en: (i) la entidad solicitará a la Policía Nacional informar la relación de los comandantes del ESMAD y/o FIDUS que acompañaran las movilizaciones con indicación de su ubicación y escuadrones, requerirá que le otorgue acceso al sistema en el que se registra la información de personas capturadas o aprehendidas en el marco de las manifestaciones, así como a las actas de verificación de personal de las unidades policiales; (ii) la Procuraduría solicitará a la sociedad civil evaluar la posibilidad de entregar la relación de líderes y gestores de derechos humanos que representan los colectivos, con el fin de generar canales de comunicación; (iii) la entidad dispondrá de funcionarios que acompañarán las rutas de las movilización, instará a la personerías municipales y distritales a realizar dicho acompañamiento y encargará a funcionarios para que participen en la instalación de los Puestos de Mando Unificado, en los cuales participará en la instancia de coordinación, control y verificación de las garantías de derechos fundamentales; (iv) en caso de presentarse quejas contra servidores públicos, o de tener noticia de hechos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias, se remitirá la información correspondiente al funcionario delegado por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo anterior, la Procuraduría y la Policía Nacional expidieron el «Protocolo de verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier mitin, reunión o acto de protestas», documento que tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de quienes ejercen el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, establecer mecanismos de articulación entre las entidades que intervienen durante la captura de personas que participan en las protestas, fijar los lineamientos para la verificación de dichos eventos y establecer mecanismos de comunicación para informar a la ciudadanía. Así, la entidad afirmó que estos instrumentos están siendo aplicados por el Ministerio Público y que la entidad ha hecho presencia en todos los Puestos de Mando Unificado del territorio nacional, para lo cual la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales ha apoyado la recolección de pruebas y ha realizado seguimiento a las actuaciones penales y disciplinarias que cursan en la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Conforme lo anterior, informó que, para el 1 de junio del año en curso, se adelantan 154 acciones disciplinarias en procura de garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y relacionó el detalle de investigaciones que se adelantan en contra de funcionarios de la fuerza pública, funcionarios públicos en general y funcionarios públicos de elección popular. Además, indicó que el pasado 2 de junio la Procuraduría publicó en su página web un boletín sobre el balance del paro nacional 2021 y allegó como anexo el informe de 15 de junio de 2021
remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, relacionado con la petición de la acción de tutela consistente en que la entidad “desarrolle una metodología de acercamiento y dialogo entre los diferentes actores”. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ha actuado en el marco de las funciones atribuidas legal y constitucionalmente. 2.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que, frente a la pretensión referida a que se suspenda el trámite del proyecto de Ley de Solidaridad Sostenible, se configura un hecho superado, toda vez que el pasado 4 de mayo el ministro de Hacienda y Crédito Público encargado solicitó ante el Congreso de la República el retiro del aludido proyecto de Ley. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, afirmó que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos individuales del accionante y que los hechos descritos en la tutela son generales y abstractos, pues el accionante no acreditó de qué manera el proyecto de reforma vulneró sus derechos individuales, ni acreditó ser sujeto pasivo de una obligación tributaria. Finalmente, advirtió que el Ministerio fue vinculado a las acciones de tutela que se tramitan con radicados 11001031500020210200600 y 11001031500020210212700, en las que se
elevaron pretensiones similares. 2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que no tiene facultades para pronunciarse sobre la solicitud de retiro del trámite ante el Congreso del proyecto de Ley de reforma tributaria, “ni para dejar de promover marchas que atenten contra la vida y la salubridad pública”1. Se opuso a las pretensiones en tanto el Ministerio no ha violado ni amenaza violar ninguno de los derechos invocados y recordó que la protección de un derecho fundamental no conlleva que un juez de tutela imparta una orden que implique usurpación de competencias de otras autoridades. Por otra parte, afirmó que, mediante la Resolución 777 de 2 de junio de 2021, el Ministerio adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y de la administración pública, orientado a minimizar los factores que puedan generar la transmisión de la enfermedad, en el que se imparten orientaciones y medidas generales de autocuidado y bioseguridad. Sin embargo, conforme el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento del protocolo general es competencia de las autoridades departamentales o municipales. En tercer lugar, planteó la falta de legitimación en la causa por activa argumentando que el accionante pretende tutelar a favor de todos los colombianos los derechos fundamentales que invoca, sin demostrar que toda la ciudadanía se encuentre en alguna condición especial o de disminución que le impida hacer valer sus derechos de manera particular y concreta, por lo que afirmó que el señor Valencia Libreros no está facultado para actuar como agente oficioso. 1 Página 1 del escrito de contestación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual afirmó que el Ministerio no es responsable por la pandemia del Covid-19, ni por los efectos que ha provocado en la población, y carece de competencia para retirar del Congreso el proyecto de Ley, ni frente a la promoción de marchas, de manera que no es la entidad idónea para atender a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.6. El Senado de la República afirmó en su informe que, conforme los artículos 29 y 150 de la Constitución Política, al Congreso de la República le compete adelantar los procesos legislativos observando la garantía del debido proceso. Sin embargo, no le corresponde conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante, ya que son circunstancias ajenas a sus funciones. Finalmente, informó que el Proyecto de Ley 439/2021 S – 594/2021 C, se encuentra archivado por retiro del autor y solicitó que el Congreso de la República sea excluido del trámite de la acción. 2.7. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 12 del artículo 1° Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de
2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Desde el mes de marzo de 2020, Colombia enfrenta un estado de emergencia debido al brote por la enfermedad causada por el coronavirus SARSCoV-2, Covid-19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. El 15 de abril de 2021, el Gobierno Nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, radicó ante el Congreso de la República el proyecto de ley denominado ““Ley de Solidaridad Sostenible”, “Por medio de la cual se solicita una infraestructura de equidad fiscalmente sostenible para fortalecer la política de erradicación de la pobreza, a través de la redefinición de la regla fiscal, el fortalecimiento y focalización del gasto social y la redistribución de cargas tributarias y ambientales con criterios de solidaridad y que permitan atender los efectos generados por la pandemia y se dictan otras disposiciones”. 3.2.3. El 29 de abril 2021 se realizaron marchas en varias ciudades del país convocadas por el Comité Nacional del Paro y distintos sindicatos, cuyo objeto, entre otros, consistía en manifestar el desacuerdo frente al proyecto de “Ley de
Solidaridad Sostenible”. En las marchas se reportaron graves hechos en las ciudades de Cali, Bogotá, Neiva y Medellín que involucraron la vida de ciudadanos y miembros de la fuerza pública, así como la afectación de bienes públicos y privados. 3.2.4. El accionante refirió que, para el momento de radicación de la acción de tutela, el Gobierno Nacional no había accedido a la solicitud de diferentes gremios sociales de retirar del trámite ante el Congreso de la República el proyecto de Ley denominado “Ley de Solidaridad Sostenible”. Por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y demás gremios convocaron a la ciudadanía a participar en las marchas que se realizaron los días 29 de abril y 19 de mayo y propusieron un paro indefinido. 3.2.5. A través de un documento radicado el 4 de mayo de 2021, el ministro de Hacienda y Crédito Público encargado solicitó ante los presidentes de las Comisiones tercera y cuarta del Senado y de la Cámara de Representantes el retiro del Proyecto de Ley núm. 594 de 2021 Cámara, 439 de 2021 Senado2. 3.2.6. En rueda de prensa realizada el 15 de junio de 2021 el Comité Nacional del Paro anunció la suspensión temporal de las marchas3. 2 Conforme consta en la copia del documento de 4 de mayo de 2021, allegada con el informe de contestación presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Conforme informaron los distintos medios de comunicación, a saber: https://www.canalinstitucional.tv/suspenden-marchas-paro-nacional-balance,
https://www.elespectador.com/economia/comite-del-paro-nacional-anuncia-el-cese-temporal-delas-movilizaciones/ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. CUESTIONES PREVIAS 3.3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social propuso la falta de legitimación en la causa por activa argumentando que el accionante solicitó que se tutelen unos derechos fundamentales a favor de todos los ciudadanos colombianos, sin reunir las condiciones para actuar como agente oficioso de esa colectividad. Al respecto, la Sala destaca que, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa en las acciones de tutela radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá ejercer la acción actuando directamente, o a través de representante legal o apoderado debidamente constituido. Adicionalmente, la acción de tutela se puede promover a través de un agente oficioso, figura que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, exige (i) la manifestación del agente en el sentido de actuar como tal; (ii) la imposibilidad del titular de solicitar directamente la defensa de sus derechos; (iii) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y las pretensiones formuladas en la tutela4. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se tiene que en el apartado inicial de la acción de tutela el señor Edwin Gustavo Valencia Libreros manifestó actuar en nombre propio. Posteriormente, en el acápite de peticiones, solicitó “TUTELAR a
favor de todos los colombianos los derechos constitucionales fundamentales invocados”. En ese orden, la Sala advierte que esta última referencia desvirtúa el carácter subjetivo e individual de la acción de tutela, la cual está instituida para proteger como regla general derechos subjetivos personales y no colectivos de una comunidad indeterminada e ilimitada. Además, el accionante no acreditó los requisitos establecidos para el reconocimiento como agente oficioso, por lo que la Sala no podría reconocerlo como tal. Por lo anterior, el presente fallo solo se limitará a resolver si existió o no por parte de las entidades accionadas vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el señor Edwin Gustavo Valencia Libreros en nombre propio. 4 Cfr. T-312-09; T-072-19; T-995-08 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. Por otra parte, el mismo Ministerio de Salud planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva tras afirmar que no ha vulnerado ninguno de los derechos que invoca el actor y que tampoco tiene competencia para retirar del trámite el proyecto de Ley conocido como “Ley de solidaridad sostenible”. En sentido similar, el Senado de la República solicitó su desvinculación del presente trámite con fundamento en que no ha incurrido en violación de ninguno de los derechos reclamados. La Sala advierte que no hay lugar a ordenar la desvinculación de las referidas entidades toda vez que las funciones y competencias que constitucional y legalmente les han sido asignadas, se encuentran relacionadas con algunas de las
pretensiones de la tutela formulada por el señor Valencia Libreros. En ese orden, su vinculación al presente trámite se realiza con el objetivo de garantizarles el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa en calidad de accionados, de manera que, de demostrarse la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, la consecuencia consistirá en que se negará la solicitud de amparo respecto de la respectiva entidad, mas no en su desvinculación del trámite. 3.3.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que fue vinculado a las acciones de tutela con radicados 11001031500020210200600 y 11001031500020210212700, las cuales, a su juicio, guardan identidad de pretensiones. Revisado el aplicativo SAMAI, advierte la Sala que, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia en la acción con radicado 11001031500020210200600, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo. Dicha decisión fue notificada, sin que se interpusiera recurso de impugnación en su contra5. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda resolvió mediante sentencia de 3 de junio del año de 2021 la acción de tutela núm. 11001031500020210212700, y declaró la carencia actual de objeto de la solicitud, decisión que hasta la fecha no ha sido objeto de recursos6. Examinadas las sentencias de 3 de junio de 2021, encuentra la Sala que las acciones de tutela que allí se resolvieron tenían por objeto que se le ordenara al
5 La providencia fue notificada el 9 de junio de 2021. 6 La providencia fue notificada el 24 de junio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno Nacional retirar el proyecto de Ley de reforma tributaria del trámite ante el Congreso de la República, pretensión que coincide con solo una de las solicitudes elevadas por el señor Edwin Gustavo Valencia Libreros en la acción de tutela que aquí se resuelve, pues con esta además se pretende que se le ordene a los gremios sindicales abstenerse de promover marchas durante la época que dure el estado de emergencia nacional decretado en razón al virus Covid-19 y que se conmine a los accionados para que establezcan una mesa de diálogo y conciliación. En ese orden, no hay lugar a predicar la identidad de objeto entre los procesos examinados, por lo que la Sala estima que no es procedente la acumulación de este asunto con los ya decididos. 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. La carencia de objeto en las acciones de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional7. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 54001-23-33000-2016-00061-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”8.
Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto9. 3.4.2. Caso concreto En el asunto bajo examen el accionante solicita, en síntesis, que (i) se le ordene al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y al Congreso de la República, suspender el trámite del proyecto de Ley denominado “Ley de Solidaridad Sostenible”; (ii) que se le ordene al Comité Nacional del Paro y demás gremios sindicales abstenerse de promover “marchas que atenten contra la vida y la salubridad pública”, y (iii) que se conmine a los accionados a establecer una mesa de trabajo que promueva la conciliación y que se le ordene al Ministerio Público y al Ministerio de Salud desarrollar una metodología de acercamiento y diálogo entre los diferentes actores. En cuanto a la primera pretensión, se tiene que, acorde a lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 4 de mayo de 2021 el Ministro encargado radicó ante los presidentes de las Comisiones tercera y cuarta del Senado y de la Cámara de Representantes la solicitud de retiro del Proyecto de Ley núm. 594 de 2021 Cámara, 439 de 2021 Senado, “Ley de solidaridad sostenible”. Dicha petición fue resuelta de manera favorable por las comisiones
económicas conjuntas tercera y cuarta, de manera que, tal como lo informó el secretario del Senado de la República, el proyecto se encuentra archivado por retiro del autor. En consecuencia, es claro que el fundamento fáctico que originó la primera de las pretensiones formuladas desapareció, por lo que un pronunciamiento del juez constitucional en ese sentido resultaría innane. 8 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterio
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