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CE-11001-03-15-000-2021-02081-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02081-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar el auto que deniega la corrección de la sentencia [L]a acción de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo que atañe a la pretensión encaminada a dejar sin efectos el auto de 6 de septiembre de 2018, porque el actor no formuló reposición contra la mencionada decisión (tal como se corrobora una vez verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), pese a que este medio de impugnación era la herramienta jurídica eficaz para exponer sus inconformidades ante los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no acudir a este trámite con el mismo propósito. (…) Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la acción de tutela

no puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente, cuanto más si se evidencia que se le ofreció la posibilidad de hacer uso de ellas. (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Por otra parte, resulta oportuno aclarar que el auto de 6 de septiembre de 2018 tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la aludida decisión quedó ejecutoriada el 24 de los mismos mes y año y la solicitud de amparo se instauró el 29 de abril de 2021, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días después, término que supera la regla jurisprudencial de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02081-01(AC)

Actor: FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE CARTAGO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 3 de junio de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Fernando Quinceno Sánchez, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Segundo (2º) Administrativo de Cartago.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) los fallos de 28 de febrero de 2014 y 19 de abril de 2018, mediante los cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su orden, accedió parcialmente1 a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Sevilla (expediente 76147-33-31-701-2012-00192-00) y modificó2 esa decisión; y (ii) el auto de 6 de septiembre de 2018, con el que se desató la solicitud de corrección de la sentencia dictada en segunda instancia; en su lugar,

se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia que le permita hacer efectiva la condena proferida en su favor y atender su pedimento de rectificación, de acuerdo con la normativa aplicable para el momento de presentación de la demanda ordinaria. 1.2 Hechos. Relata el actor que, mediante Decreto 64 de 7 de julio de 2010, fue nombrado en provisionalidad «[…] en el empleo de Auxiliar Administrativo[,] código 407[,] grado 01 […]» (sic), de la alcaldía de Sevilla y «[…] el 30 de noviembre de 2011 [se emitieron los] Decreto[s] No. 140[3] […]», que, además de suprimir el cargo en el que se desempeñaba, reincorporó «[…] sin ninguna razón válida a aquellas personas que habían sido retiradas un año y medio atrás»; y 142, mediante el cual se revocó su nombramiento, lo que desconoció «[…] no solo las normas de carrera administrativa sobre los provisionales contenida[s] en el Decreto 1227 de 2005 […]», sino también los criterios jurisprudenciales fijados sobre la materia. Que por la situación fáctica expuesta, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sevilla (expediente 76147-3331-701-2012-00192-00), encaminada a obtener la anulación de los mencionados Decretos, en consecuencia, el reintegro al empleo que ocupaba y el pago de los 1 Por cuanto se declaró la nulidad parcial del Decreto 140 y total del Decreto 142, ambos de 2011. 2 En el sentido de ordenar la inaplicación del Decreto 140 de 2011, «[…] exclusivamente en lo relacionado

con la supresión del cargo» del actor, dado que en vigencia del CCA, el juez administrativo «[…] no estaba facultado para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter general», tal como lo era el acusado. 3 «POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA DE MANERA DIRECTA EL DECRETO NÚMERO 129 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2009 [CON EL QUE] SE SUPRIMÍAN Y SE CREABAN UNOS CARGOS, Y SE ESTABLECÍA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SEVILLA». salarios y prestaciones dejadas de recibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando se hiciere efectiva su reincorporación. Dice que del anterior trámite conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Cartago que, con sentencia de 28 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, al considerar que con la expedición de los Decretos acusados la administración municipal quebrantó preceptos superiores, por ende, anuló esos actos administrativos, pero en el caso del Decreto 140 de 30 de noviembre de 2011, únicamente lo hizo de manera parcial, «[…] en cuanto a la supresión del cargo de auxiliar administrativo, c[ó]digo 407, grado 01». Que el 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado, en el sentido de modificar el ordinal primero del fallo de primera instancia, para inaplicar el Decreto 140 de 30 de noviembre de 20114, declarar la nulidad del Decreto 142 de

los mismos mes y año y confirmar en lo demás la decisión recurrida, providencia objeto de solicitud de corrección por parte del demandante5, atendida de manera favorable el 6 de septiembre de 2018, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), sin consideración a que la demanda se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA). Aduce que el 22 de enero de 2019 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartago dictó auto de obedézcase y cúmplase y el 3 de febrero de 2021 solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informara los motivos por los cuales en la sentencia de 19 de abril de 2018 se determinó anular parcialmente y no en forma total el Decreto 140 de 30 de noviembre de 2011 (máxime cuando así lo había deprecado en la demanda ordinaria), lo que fue despachado a través de «[…] Oficio No. D.11/04/02/2021, notificad[o] al correo electrónico Fercho3155@yahoo.es», en el que se le indicó «[…] que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la Sentencia dictada por esa Corporación, lo cual es injustificable y salido de contexto jurídico, pues ni siquiera los Asesores del Municipio […] l[a] han sabido interpretar» (sic). Que las sentencias reprochadas quebrantan sus garantías superiores, habida cuenta de que las autoridades accionadas deben explicarle «[…] POR QUÉ MOTIVOS JURÍDICOS NO SE DECLARÓ LA NULIDAD TOTAL DEL DECRETO […] 140 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, TAL COMO SE SOLICITÓ DENTRO

DE LA DEMANDA, Y ÚNICAMENTE DICHA FIGURA SE [DECLARÓ] DE MANERA PARCIAL […]», por cuanto ello le ha impedido obtener su acatamiento por parte de la entidad territorial condenada. Sostiene que la providencia de 6 de septiembre de 2018 incurre en (i) defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, comoquiera que la controversia ordinaria se planteó en vigencia del CCA, por tanto, para pronunciarse sobre la precitada solicitud de corrección de sentencia, debían acogerse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y no las del CGP, como erróneamente lo hicieron las autoridades accionadas; y (ii) desconocimiento del precedente, en lo atañedero a las reglas del tránsito legislativo del CGP, pues el Consejo de Estado ha concluido que el CPACA «[…] excluyó la posibilidad de que 4 «No obstante, acogiendo la subregla citada, resulta claro que el acto administrativo de carácter general, Decreto 140 de 2011, debe inaplicarse solo en cuanto a la afectación particular y concreta que este genera con la supresión del cargo del accionante, pues el alcance del estudio de legalidad desarrollado en el presente proceso concierne únicamente a los conceptos de vulneración estudiados para el […]» demandante. 5 En cuanto al nombre y cargo del accionante e identificación de la sentencia de primera instancia. procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo puedan ser tramitados con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a

través de la ponente de la determinación de segunda instancia reprochada, aseveran que «[…] los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar las decisiones se encuentran contenidos en las respectivas providencias objeto de examen», por lo que en el sub lite no se presenta la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegada por el actor. 1.3.2 El señor alcalde de Sevilla pide se declare improcedente esta acción, en atención a que no colma el presupuesto de subsidiariedad, dado que, «[…] mediante Comité de Conciliación, [se concluyó] que “no es procedente el Reintegro, ni el Pago de indemnización alguna en […] favor”[del actor] […], decisión que obedeció, entre otras razones, [a que] si en el fallo [del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca] se avizoraba[n] ambigüedades, era […] competencia del apoderado […], solicitar en el momento procesal la debida aclaración o en su defecto hacer uso de las diferentes acciones y recursos que la Ley le otorga[ba]», lo cual omitió. 1.3.3 El señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Cartago guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con fallo de 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente el trámite de la referencia, al considerar que no se satisface la exigencia de inmediatez, habida cuenta de que la «[…] sentencia de segunda instancia que cuestiona el actor fue proferida el 19 de abril de 2018 y notificada por edicto desfijado el 2 de mayo [siguiente]. Es decir,

al momento de interposición de la presente acción […] (29 de abril de 2021) han transcurrido más de 2 años[,] lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela […]». Asimismo, en cuanto al auto que decidió la solicitud de corrección de sentencia, sostuvo que «[…] tal providencia fue expedida el 6 de septiembre de 2018 y notificada por estado el 19 de septiembre [siguiente], por lo que tampoco se cumpliría el [requisito] de inmediatez para conocer de[l] presente […]» asunto. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, con fundamento en que existen razones válidas que justifican su inactividad para promover la acción que nos ocupa, tales como que (i) es una persona de la tercera edad, que requiere de especial protección del Estado, máxime cuando a la fecha la entidad demandada no ha dado cumplimiento a los fallos proferidos en su favor, lo que ha afectado su mínimo vital; y (ii) con ocasión de la «[…] PANDEMIA DEL COVID-19, se adoptó por parte del Gobierno Nacional el aislamiento y cuarentena [de todos los habitantes del] territorio nacional […]», y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 417 de 2020, suspendió los términos judiciales a través de varios acuerdos. Además, se deben tener en cuenta «[…] las vacancias judiciales en la Rama Judicial durante la época de semana Santa y fin de año, entre otros aspectos».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del

Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 28 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Cartago accedió parcialmente a las súplicas formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Sevilla (expediente 76147-33-31-701-2012-00192-00), y (ii) 19 de abril de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la anterior. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en el fallo de 19 de abril de 2018, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 28 de

febrero de 2014, puso fin al trámite del mencionado asunto contenciosoadministrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 19 de abril de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el municipio de Sevilla (expediente 76147-33-31-701-2012-0019200), en el sentido de modificar la providencia del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Cartago, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; y (ii) el auto de 6 de septiembre de 2018, con el que la aludida Corporación atendió la solicitud de corrección de la determinación objeto de censura; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo y seguridad social invocadas en el escrito de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este

complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo14 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los

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