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CE-11001-03-15-000-2021-02082-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02082-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN – Está prevista para los niveles de preescolar, básica y media / NEGATIVA DE SOLICITUD DE BECA PARA EDUCACIÓN SUPERIOR – No vulnera derechos fundamentales / EDUCACIÓN SUPERIOR PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Existencia de alternativas para cursarla por lo que se debe aplicar a las convocatorias y cumplir los requisitos exigidos / PROGRAMA DE APOYO ECONÓMICO PARA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD BRINDADA POR EL INPEC / BENEFICIOS OTORGADOS POR ICETEX / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / EXHORTO – A la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad el Barne – CPAMSEB para que le brinde acompañamiento en materia de los planes de educación que ofrezca el Gobierno Nacional y la Subdirección de Educación del INPEC disponibles En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si se deben proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la educación invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque el Presidente de la República negó su solicitud relacionada con “[…] que me ayudara con una beca y/o con una carrera profesional, porque he terminado mi bachillerato en la penitenciaria (sic) y mi sueño es ser alguien en mi vida […] (…) La Sala advierte que, del acervo probatorio, dicha solicitud ya había sido objeto de conocimiento por parte de la

autoridad demandada y las entidades vinculadas con ocasión de una petición que presentó el actor (frente a lo cual se insiste no hay reparo por vulneración al derecho fundamental de petición), en relación con la cual se pronunciaron de la siguiente manera: i) La Presidencia de la República en una primera oportunidad remitió por competencia la petición del actor al INPEC y al Ministerio de Educación; en tanto que, frente a una segunda petición le indicó al tutelante que, en razón a las funciones asignadas por la Constitución, la ley y el reglamento no podía extralimitarse y, además, que en la actualidad no contaba con un rubro para atender su solicitud. ii) El Ministerio de Educación le informó que i) el Icetex cuenta con varias alternativas de ayudas económicas para que él aplique y, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos, inicie sus estudios profesionales; ii) la gratuidad en el servicio educativo únicamente está prevista para los niveles de preescolar, básica y media, es decir, no aplica para la educación superior; y iii) frente a sus condiciones especiales de presunta vulnerabilidad, le indicó que no tiene competencia legal para pronunciarse, puesto que eso le corresponde al centro de reclusión penitenciario. iii) Si bien se allegó copia de la notificación realizada el 24 de abril de 2018 de la respuesta que le dio el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad el Barne – CPAMSEB a la petición que el actor presentó el 12 de marzo de 2018, a través de la cual solicitó se le otorgara una beca para estudios universitarios, no se allegó como tal el contenido de la

respuesta. Ahora bien, de los informes rendidos por la autoridad demandada y las entidades vinculadas se advierte que con Oficio núm. 2021E0012609 de 25 de enero de 2021, expedido por la Subdirección de Educación del INPEC y dirigido a los Directores Regionales de los centros carcelarios, se informó que, a partir de dicha fecha y hasta el 18 de febrero de 2021, se recibirían las postulaciones nuevas de PPL “[…] para recibir el beneficio del apoyo económico brindado por el INPEC a los PPL estudiantes que se encuentran matriculados en los programas bajo los convenios 002 de 2014 - UNAD, 162 de 2016 - UNIMINUTO y 002, de 2018 – CUN […]”, en relación con lo cual también se indicaron los requisitos solicitados por la Subdirección de Educación para estudio y aprobación para la vigencia 2021-1; listado que correspondía hacer a cada Director Regional. Igualmente se observa que hay una Guía para el Acceso al Programa de Apoyo Económico para PPL Matriculada en Programas de Educación Superior a Distancia en Convenio, por medio de la cual se establecen “[…] las actividades a seguir para la solicitud, estudio y asignación del apoyo económico en el Programa de Educación Superior en la modalidad de educación virtual y/o a distancia, otorgado a la PPL condenados, como estímulo a los logros demostrados en su proceso de resocialización e integración social en las instituciones de educación superior con las que existe convenio […]”. De conformidad con lo expuesto, se observa que la negativa por parte de la autoridad demandada y los terceros vinculados frente a la solicitud del actor, se encuentra fundamentada en la

normatividad vigente, sin que se advierta que por el solo hecho de que se haya negado su solicitud, se le vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que, para tal efecto, el actor debe aplicar a las convocatorias respectivas, cumplir unos requisitos previamente establecidos y tener en cuenta los parámetros vigentes establecidos por el Gobierno Nacional en relación con la gratuidad de la educación superior. Asimismo, esta Sala encuentra que, la autoridad demandada y las entidades vinculadas no han incurrido en acción u omisión alguna que derive en la vulneración de los derechos del actor, por el contrario, por ejemplo, está acreditado que i) el INPEC tiene convocatorias para que las PPL puedan acceder a estudios profesionales; ii) existe una guía específica para la solicitud, estudio y asignación del apoyo económico a PPL en programas de educación superior; y iii) el Ministerio de Educación le informó al actor las diferentes estrategias y programas con los que cuenta el Estado para que, a través del Icetex, pueda acceder a la educación superior, es decir, el actor cuenta con distintas alternativas para cumplir su objetivo, por lo que debe cumplir con unos requisitos y postularse. En ese sentido, la Sala no advierte que el actor haya presentado y desarrollado algún supuesto específico de vulneración de sus derechos fundamentales que hubiesen puesto en evidencia que las autoridades le impidieron acceder a la educación superior;(…) En todo caso, si bien no se advierte vulneración alguna, teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta [H.A.B.A.] esta Sala exhortará a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad el Barne – CPAMSEB para que le brinde al actor el acompañamiento

necesario en materia de los planes de educación que ofrezca el Gobierno Nacional y la Subdirección de Educación del INPEC que se encuentren disponibles, con el fin de que éste, en caso de reunir las condiciones exigidas, pueda aspirar a los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02082-00(AC)

Actor: HÉCTOR ADRIÁN BEDOYA ARANGO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Derecho fundamental a la educación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) igualdad, iii) debido proceso y iv) educación.

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Adrián Bedoya Arango contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al negar su solicitud

relacionada con “[…] que me ayudara con una beca y/o con una carrera profesional, porque he terminado mi bachillerato en la penitenciaria (sic) y mi sueño es ser alguien en mi vida […], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al negar su solicitud relacionada con “[…] que

me ayudara con una beca y/o con una carrera profesional, porque he terminado mi bachillerato en la penitenciaria (sic) y mi sueño es ser alguien en mi vida […], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que: “[…] hace más de 12 años estoy privado de mi libertad en la penitenciaría de máxima seguridad de combita boyaca (sic), por errores que cometí en mi juventud y le he solicitado al accionado en varias oportunidades en derechos de petición que

me ayudara con una beca y/o con una carrera profesional, porque he terminado mi bachillerato en la penitenciaria (sic) y mi sueño es ser alguien en mi vida y cuando salga de este lugar llevar un testimonio para que la juventud no venga a este lugar,pero (sic) el señor presidente que es el jefe de estado y máxima autoridad administrativa, me notifica que él no me puede colaborar y le dice al señor director del inpec que me notifique sobre esta situación de mi estudio, y él señor del inpec, se pronuncia y el ministerio de educación y dicen que el inpec da una mitad de la beca con la universidad que tiene convenios con los establecimientos y mi persona que coloque la mitad, y también dice que el icetex tiene créditos, para las personas que quieren hacer una carrera profesional, pero señores magistrados hace más de

12 años que estoy privado de mi libertad, mi familia es de bajos recursos y no tenemos una moneda, para pagar mi estudio y ser una persona de bien y cumplir mi sueño, y el icetex no le va a prestar a un preso para una carrera profesional […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

4. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) de conformidad con los artículos 67/68/69/70/71 de la constitución política de 1991, le solicito ante esa alta corte con todo el debido respeto interceder por mi persona, ante el señor presidente de la República de Colombia y máxima autoridad administrativa y cabeza del ministerio de educación para que me otorgue una beca con alguna universidad del país, ya que esta petición hace parte de mi resocializacion (sic) en este lugar y soy una persona vulnerable […]”.

5. Como fundamento de su solicitud, el actor indicó que: “[…] para poder comprarme mis cosas de aseo me toca lavar ropa y hacer aseo, y yo desde que estoy privado de mi libertad he tenido una excelente conducta y nunca he tenido una falta disciplinaria del artículo 121 de la ley 65 de 1993. Su señoría al señor presidente se le olvidó que la finalidad de la sanción penal es la re socialización (sic) “artículos 10 la (sic) de la ley 65 de 1993, la finalidad del tratamiento penitenciario.

El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializacion (sic) del infractor de la ley penal, mediante el examen de la personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, EL ESTUDIO, la formación espiritual, la cultura y el deporte bajo un espíritu humano”.

“El artículo 9 de la misma ley 65 de 1993’ nos dice que la función y finalidad de la pena y de medidas de seguridad. La pena tiene función protectora y preventiva. Pero su fin es la resocialización (sic). Las medidas de seguridad persigue (sic) fines de curación de tutela y rehabilitación.” También nos dice en el artículo 94 de la misma ley 65 de 1993 y S,S que la educación al igual que el trabajo constitución (sic) la base fundamental de nuestra resocialización (sic), yo no estoy solicitando algo imposible, yo estoy solicitando es una oportunidad para ser una persona profesional y aportar un granito de arena a nuestra República de Colombia y para nuestros niños que son el futuro de este país, que no vallan (sic) a cometer los mismos errores que yo cometí, ya que me siento muy arrepentido y tengo todo el día para estudiar en este lugar y aprovechar mi tiempo en reclusión y le prometo que pongo todas las ganas para tener un buen puntaje en mis evaluaciones […]”. Actuación

6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó a la Ministra de Educación Nacional, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el actor.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

7. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación, toda vez que, consideraron que no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, además, advirtieron que de acceder a las pretensiones del tutelante, habría una extralimitación en el ejercicio de las funciones. En subsidio, solicitaron declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales y las actuaciones desplegadas por esta autoridad y entidad demandadas. 7.1. Indicaron que no vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, en la medida en que dieron respuesta a sus solicitudes, así: “[…] No. De Radicado Nombre No. De oficio de No. De oficio y Memorialista respuesta enfotada a la que se remitió por competencia EXT18-00034865 Héctor Adrián OFI18-00037558 / OFI18-00037559 / Bedoya Arango JMSC 111102 de JMSC 111102 de 23 de abril de 2018 23 de abril de 2018

  • Director Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC OFI18-00037560 / JMSC 111102 de 23 de abril de 2018 - Ministerio de Educación Nacional EXT19-00126690 Héctor Adrián OFI19-00149700 / N/A Bedoya Arango IDM 1219001 de 26 de diciembre de 2019 […]”. 7.2. Adicionalmente, señalaron que: “[…] vale la pena hacer referencia de manera separada de las funciones del DAPRE y del señor Presidente de la República, concretamente en lo referente a que

ninguna de las entidades tiene competencia para adoptar las determinaciones aquí solicitadas, toda vez que, corresponde en el ámbito de sus competencias al Director Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. De lo expuesto, se infiere que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, no representa legalmente a la citada entidad y, en ese orden, es necesario traer a colación el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. (negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, nada tienen que ver con lo solicitado por el accionante […]”.

8. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad el Barne – CPAMSEB solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado ni amenazado, por acción u omisión, derecho fundamental alguno, en la medida en que ha dado trámite, en lo que a sus funciones le compete, a la petición incoada por el actor. 8.1. Manifestó que: “[…] El área de Educativas allega oficio de fecha 26 de mayo de la presente anualidad, por medio del cual explica del trámite dado a lo demandado por la PPL BEDOYA ARANGO, esto es: i) En respuesta a lo solicitado se informa que las personas privadas de la libertad que soliciten adelantar estudios de educación superior y acceder al apoyo económico para matrícula, este establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON realiza el procedimiento según lo determinado

en el documento GUÍA PARA EL ACCESO AL PROGRAMA DE APOYO ECONÓMICO PARA PPL MATRICULADA EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR A DISTANCIA EN CONVENIO, PM-TP-G08, el cual determina las actividades a seguir para la solicitud, estudio y asignación del apoyo económico en el Programa de Educación Superior en la modalidad de educación virtual y/o a distancia, otorgado a las PPL cuya situación jurídica es la de condenados como estímulo a los logros demostrados en su proceso de resocialización e integración social en las instituciones de educación superior con las que existe convenio y ii) una vez revisada la base de datos de este establecimiento, se encuentra una respuesta de notificación a un derecho de petición en incoado por el tutelante y que tiene como 12 de marzo de 2018, en (sic) cual solicita le sea concedida una (sic) para estudios de Educación Superior, realizando la debida Notificación de la respuesta al pedimento el día 24 de abril de 2018. Adicionalmente, en anexo al presente documento podrá evidenciar esta Honorable Sala el oficio con radicado 2021IE0012609 fechado el 25 de enero del año 2021 proferido por la Subdirección de Educación del INPEC dirigidos a los Directores Regionales para que una vez los privados de la libertad se postulen, el ERON que esté bajo la jurisdicción del Director envíe previo al cumplimiento de requisitos el formato CONSOLIDACIÓN REGIONAL POSTULACIÓN APOYO ECONÓMICO, lo anterior con plazo máximo del 18 de febrero de 2021, lo anterior, para el periodo 2021-1, evidenciando con todo lo anterior que el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario, así como este establecimiento está presto a cumplir con la función resocializadora establecida en la ley y que por supuesto tienen derecho los privados de la libertad. Finalmente se deja claro tanto a esta Honorable Sala como al interno que, el acceso al apoyo económico de Educación Superior para los privados de la libertad, se da única y exclusivamente si estos cumplen con los requisitos establecidos para ello, los cuales son: Ser condenado, faltarle como mínimo tres (3) años físicos para recobrar la libertad, tener aprobado el semestre anterior con un promedio de notas no menor a 3.5, conducta buena o ejemplar y estar matriculado en uno de los programas de pregrado de las instituciones de Educación Superior que tengan convenio con el INPEC, de acuerdo con la oferta educativa y siempre que exista convenio vigente, sumados estos a los exigidos por la Dirección Regional. Es por todo lo anterior que, si el interno BEDOYA ARANGO no cumple con alguno de estos requisitos, le será imposible acceder al Apoyo Económico de Educación Superior […]”. (Resaltado en el texto original).

9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no existió conducta alguna que pueda colegirse en la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el actor. 9.1. Afirmó que: “[…] Señor juez es del caso aclarar que, según lo manifestado por el accionante, las solicitudes a las que hace mención en todo su escrito fueron interpuestas ante la Presidencia de la República de Colombia, por lo que Dirección General del INPEC no ha tenido conocimiento de estas solicitudes, por lo que el deber legal de dar

respuesta a las mismas recae sobre esta y no sobre la Dirección General. En consideración a los elementos que encierra el Derecho de Petición entre ellos la respuesta de fondo y la oportunidad, es necesario recordar que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Pero para que pueda darse una respuesta es necesario primero que exista el derecho de petición y como ya se mencionó, la Dirección General del INPEC solo tuvo conocimiento de estos hechos al momento de notificarse las pretensiones de la actual acción de tutela […]”. (Resaltado en el texto original).

10. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, los derechos fundamentales que el actor aduce vulnerados o amenazados no fueron transgredidos por esta Entidad. 10.1. Expresó que, ante esta Entidad no fue radicada la petición que obra en el expediente, por lo tanto, el Ministerio es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar. 10.2. Indicó que: “[…] Como se puede concluir del texto citado, la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el presente caso no se ha dado ninguno de estos presupuestos.

No hay una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de

Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra del accionante. No puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma. De igual manera, se aprecia de los antecedentes anotados, que, por parte del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, la presente vinculación a la acción de tutela no está llamada a prosperar […]”. (Subrayado del texto original).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por

las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

16. La Sala advierte que la siguiente autoridad y las siguientes entidades solicitaron su desvinculación de la acción de tutela: i) el Presidente de la República, ii) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, iii) la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad el Barne – CPAMSEB, iv) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y v) el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

17. Al respecto, la Sala advierte que i) el Presidente de la República y el

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se vincularon como demandados, en atención a que el actor así lo indicó y, frente a ellos, adujo 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. que hubo una respuesta negativa a la solicitud de la beca que requiere para sus estudios profesionales; ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Educación Nacional se vincularon como terceros con interés, por cuanto el actor hizo referencia a dichas entidades para indicar que estas le comunicaron que le ayudarían con media beca para sus estudios profesionales y que él debería asumir el costo correspondiente a la otra mitad de su matrícula, además se advierte que la Subdirección de Educación del INPEC tiene convocatorias para que las PPL accedan a estudios superiores y el Ministerio de Educación resolvió algunas peticiones que para tal efecto presentó el actor; y iii) la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad el Barne – CPAMSEB se vinculó como tercero con interés por cuanto ante el Director de dicha cárcel el actor presentó una petición relacionada con el tema objeto de estudio y, además, se observa que el listado de las PPL para las convocatorias que hace el INPEC las elabora los directores regionales de cada cárcel.

18. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la

jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad el Barne – CPAMSEB, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Ministerio de Educación Nacional les asiste interés.

19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

20. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si se deben proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la educación invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque el Presidente de la República negó su solicitud relacionada con “[…] que me ayudara con una beca y/o con una

carrera profesional, porque he terminado mi bachillerato en la penitenciaria (sic) y mi sueño es ser alguien en mi vida […],.

21. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y j

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