CE-11001-03-15-000-2021-02083-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02083-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la presunta irregularidad respecto de la inscripción al concurso / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / INSCRIPCIÓN AL CONCURSO DE MÉRITOS – Solicitud de cambio de cargo al cual aspira / CORRECCIÓN DE LA
INSCRIPCIÓN AL CONCURSO DE MÉRITOS – Improcedente
[D]e conformidad con la situación fáctica descrita por la [actora], los argumentos del libelo introductorio, los elementos probatorios recaudados y los informes presentados por las autoridades accionadas, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala observa que el hecho generador es la presunta irregularidad que se presentó al momento de la inscripción del cargo al que la [actora] pretende aspirar en la Convocatoria N.º 27. De acuerdo con la información consignada en el aplicativo del sistema Kactus, se logró evidenciar, entre otras, que: i) la [actora] se inscribió a la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial para optar al cargo de Juez Penal del Circuito, código 270013, el 31 de agosto de 2018; ii) el 25 de septiembre de ese mismo año, fue publicado
el listado de aspirantes inscritos al concurso; y que, iii) el 25 de noviembre de 2018, presentó las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos, obteniendo un puntaje de 791.69. En ese orden de ideas, se advierte que, desde que ocurrió el presunto error (segundo semestre del año 2018) y la presentación de esta acción de tutela, a saber, el 28 de abril de 2021, transcurrió un término que la Sala no considera razonable para acudir al juez constitucional, en la medida en que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, el cual supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental que, por esa razón no puede permanecer indefinido en el tiempo. Lo anterior resulta aplicable al asunto objeto de estudio, en la medida en que, quedó demostrado que la [actora] conoció el presunto yerro que ahora trae a colación, por lo menos, desde el 25 de septiembre de 2018, fecha en que se publicó el listado de aspirantes inscritos al concurso, situación que, además, se ratificó el 25 de noviembre de 2018, cuando presentó las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos para el cargo de juez Penal del Circuito, código 270013; de manera que, de haber considerado vulnerada alguna garantía fundamental, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo razonable, a efectos de evitar el perjuicio que hoy dice afrontar; no obstante, dejó pasar un término que no es prudente, sin acudir en defensa de los derechos que
consideró lesionados, sobre todo, si se tiene en cuenta que, en este caso, incluso la interposición de otro mecanismo de defensa judicial resultaría extemporáneo. (…) Asimismo, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó ningún argumento que justifique el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a flexibilizar, eventualmente, el requisito de la inmediatez en el caso sub examine, razón por la cual el primer problema jurídico planteado no tiene vocación de prosperidad. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e advierte que, el 7 de abril de 2021, la [actora] elevó una petición en nombre propio, la cual envió a los correos electrónicos convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar “se aclare q (sic) en la citación a la prueba escrita a llevar a cabo en el mes de abril, la suscrita se inscribió para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal y no como se relaciono (sic) en la citación (sic) Juez Penal del Circuito,
ello a fin de evitar irregularidades en la convocatoria”. De acuerdo con el artículo 5º ibidem, el término de 30 días para resolver la mencionada petición vencía el 20 de mayo del año en curso y, si en gracia de discusión se admitiese que en este caso el término fuera el máximo que contempla la citada norma, esto es, el de 35 días, el mismo hubiese vencido el 27 de mayo de 2021. Con escrito enviado el 28 de abril de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la [actora] presentó en causa propia esta tutela; es decir que, para el momento en que se instauró el mecanismo, el término que la entidad demandada tenía para responder la petición no había fenecido. A través del Oficio N.º CONV27DP-2383 del 28 de abril de 2021, remitido el 4 de mayo de 2021 a las 3:30 pm al correo electrónico de la [actora], la Unidad de Administración de Carrera Judicial otorgó respuesta de fondo a la solicitud de efectuar el cambio de cargo. (…) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión colige que las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición que presentó la [actora] el 7 de abril de 2021, respuesta que le fue notificada encontrándose en curso el presente trámite al correo electrónico, mismo desde el cual se radicó este mecanismo de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que una respuesta completa y pertinente no implica per se que aquella sea favorable. En ese contexto, esta Colegiatura encuentra pertinente resaltar que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que
se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo; no obstante, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se logró demostrar que, encontrándose en curso el trámite de la tutela, las autoridades accionadas garantizaron lo que aquí se pretendía, puesto que respondieron de manera clara y de fondo la petición de la [actora], no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento de fondo pues este resultaría inane, atendiendo a que los hechos que motivaron la acción constitucional desaparecieron.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, sin medio magnético a la fecha 10/06/2021.
ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Mediante el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se presentó sin haber fenecido el término para la resolución del derecho de petición / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debían ser negadas frente al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no puede utilizarse como un medio alterno y concomitante a los mecanismos principales [S]i bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción respecto del primer reparo expuesto por la parte actora, considero que el análisis efectuado
frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, no debió enfocarse a partir de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Según se tiene, el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.” (…) En el caso concreto, la petición de la [actora] fue radicada ante las entidades demandadas el 7 de abril de 2021, razón por la cual los 30 días hábiles con los que contaban para resolver su solicitud vencían el 20 de mayo siguiente. No obstante, la demandante interpuso la acción de tutela el 28 de abril del presente año, es decir, cuando ni siquiera había vencido la oportunidad que tenían dichas entidades para atender su solicitud. Lo
anterior, sumado al hecho de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición de la accionante ese mismo día y se la notificó por correo electrónico el 4 de mayo siguiente, esto es, dentro del término que el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 dispuso para el efecto. Por tal razón, considero que la Sala debió abstenerse de realizar un estudio respecto del contenido de la respuesta brindada por dicha entidad y, en su lugar, denegar la solicitud de tutela al haber sido presentada antes de que pudiera presentarse la vulneración del derecho fundamental de petición. Al margen de la claridad y congruencia de la referida respuesta, lo cierto es que no resulta admisible, bajo ninguna circunstancia, que los ciudadanos utilicen la acción de tutela como un medio alterno y concomitante a los mecanismos principales que han sido dispuestos por la Constitución Política y la ley, para lograr un pronunciamiento de la Administración. En tales condiciones, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado luego de efectuar un análisis de la respuesta otorgada por la entidad accionada, implica aceptar el ejercicio anticipado de la acción de tutela por parte de los ciudadanos. Además, no puede perderse de vista que en este específico caso la Unidad de Administración de Carrera Judicial atendió la solicitud de la actora dentro de la oportunidad correspondiente, así que nunca existió mérito para presentar la solicitud de amparo y, por lo tanto, debió ser denegada frente a este punto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02083-00(AC)
Actor: HEIDY MILENA PEDRAZA PATARROYO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela de fondo – concurso de méritos de la Rama Judicial – Convocatoria 27 – debido proceso administrativo y acceso a la carrera judicial – declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 28 de abril de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura,
remitido el 29 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo y de acceso a la carrera judicial.
2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque, pese a que se inscribió a la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial para optar al cargo de juez Penal Municipal, a través del Acuerdo N.º PCSJA18-11077 fue convocada para presentar la prueba escrita el 23 de mayo de 2021, pero para el cargo de juez Penal del Circuito código 270013; aunado a que el 7 de abril de 2021, solicitó a la Rama Judicial y a la Universidad Nacional se corrigiera la irregularidad presentada, sin embargo, no obtuvo pronunciamiento alguno.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “1. Amparar mis derecho (sic) fundamentales de debido proceso administrativo y
acceso a la carrera judicial, toda vez que, si guardo silencio y presentó (sic) el examen con la irregularidad en caso de pasarlo, podría luego presentar inconvenientes por la inconsistencia; y en consecuencia se ordenes (sic) al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –CARRERA JUDICIALy/o universidad Nacional de Colombia, se corrija la citación a la prueba de conocimiento de la misma con relación al cargo que no es para JUEZ PENAL DEL
CIRCUITO sino JUEZ PENAL MUNICIPAL.
2. Se advierta que en el evento que la situación de salud pública no haga viable la
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de la prueba de conocimiento el próximo 23 de mayo de 2021, las futuras citaciones se realicen con las correcciones de rigor”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, en el cual se indicó que las inscripciones se podían realizar durante las 24 horas, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, a través del portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.
5. De acuerdo con la información consignada en el aplicativo del sistema Kactus, se tiene que el 31 de agosto de 2018, la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo se inscribió a la Convocatoria N.º 27 de la Rama Judicial para optar al cargo de Juez Penal del Circuito, código 270013.
6. El listado de aspirantes inscritos al concurso se publicó el 25 de septiembre de 2018 en la página web de la Rama Judicial y, con el fin de conciliar las
inscripciones, el citado Acuerdo determinó que “los aspirantes podrían solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones correspondientes”.
7. El concurso de méritos se adelantó y el 25 de noviembre de 2018 se presentaron las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y de conocimientos, que fueron diseñadas y aplicadas por la Universidad Nacional de Colombia.
8. A través de la Resolución N.º CRJ18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Acuerdo PCSJA18-11077, lista que al consultar el número de cédula de la señora Pedraza Patarroyo, arroja que aspiró al cargo de Juez Penal del Circuito y obtuvo un puntaje de 791.69.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de
administrador de la carrera judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, como constructor y calificador de las pruebas, presentaron un comunicado en el que informaron que, atendiendo a las inconsistencias de diversa índole que se han presentado en el desarrollo de la Convocatoria N.º 27, las cuales han afectado la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, generando así un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales, se resolvió:
“(…) volver a realizar las pruebas de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica a todos los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite, dada la importancia que reviste para la sociedad y la administración de justicia”.
10. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la Resolución N° CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, dispuso: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.
(…)”
11. Por lo anterior, se expidió un nuevo cronograma para las “FASES I Y II DE LA ETAPA DE SELECCIÓN CONVOCATORIA 27”, en el que se indicó que el 25 de marzo de 2021 se adelantaría la citación para las pruebas y que estas se
aplicarían el 25 de abril de 2021.
12. A través de correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021, a las direcciones
convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Pedraza Patarroyo solicitó que “se aclare q (sic) en la citación a la prueba escrita a llevar a cabo en el mes de abril, la suscrita se inscribió para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal y no como se relaciono (sic) en la citación (sic) Juez Penal del Circuito, ello a fin de evitar irregularidades en la convocatoria”.
13. El 9 de abril de 2021, se publicó en el micrositio1 de “Avisos de Interés” de la Convocatoria N° 27, en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: “El Consejo Superior de la Judicatura informa a todos los inscritos en la convocatoria 27: Que ante la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y, en especial por las medidas adoptadas por las administraciones locales de cada ciudad, es necesario reprogramar la fecha de presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas, que serán aplicadas el 23 de mayo de
2021”.
14. El 15 de abril de 2021, se actualizó el cronograma de la convocatoria2 y en este se precisó que el 26 de abril de 2021 se adelantaría la citación para las pruebas y estas se aplicarían el 23 de mayo de 2021.
15. Atendiendo a la actual situación de orden público y el tercer pico de la pandemia COVID-19, fue necesario reprogramar la fecha de presentación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas, por lo que el 12 de mayo de 2021, se actualizó nuevamente el cronograma de la convocatoria3, resaltando que el 8 de junio del año en curso iniciará la citación a pruebas y que su aplicación tendrá lugar el 4 de julio de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud
16. La señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo aseguró que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso
administrativo y de acceso a la carrera judicial, debido a que, pese a que se inscribió en la Convocatoria N.º 27 para optar al cargo de “juez Penal Municipal”, fue citada para presentar prueba para el cargo de juez Penal del Circuito código 270013.
17. Igualmente, indicó que el 7 de abril de 2021, solicitó a la Rama Judicial y a la Universidad Nacional “(…) se corrigiera la irregularidad presentada, sin embargo como se observa se mantuvo en el tiempo y no obtuve pronunciamiento alguno (…)”, hecho que, en su criterio, puede generarle un perjuicio irremediable”. 1.5. Trámite de la acción de tutela
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Convocatoria+27-4.pdf/
c62555da-9ddb-4f7e-894c-05dac50b110e 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Prueba+4+de+Julio+2021.pdf/ 34a02558-d9ef-4152-979b-aebb4caa3833 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de mayo de 20214, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la
parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de autoridades accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial
20. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial (E), solicitó “rechazar por improcedente o negar el amparo deprecado por la accionante”, por considerar que: - La acción no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la etapa de
inscripciones transcurrió en el 2018, momento a partir del cual la aspirante pudo verificar el cargo al cual se encontraba inscrita y solicitar su modificación. - Contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la señora Pedraza Patarroyo se inscribió al cargo de juez Penal del Circuito y, pudiendo corregirlo, guardó silencio dentro del término previsto para ello, “por lo que no es viable modificar el cargo, ya que no se presenta ningún error que deba ser corregido”. - La concursante será citada a la prueba para el cargo al cual se inscribió, hecho con el que se le garantiza la continuidad en la convocatoria, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes. - A través del Oficio N.º CONV27DP-2383 del 28 de abril de 2021, remitido el 4 de mayo de 2021 a las 3:30 pm por la Unidad de Administración de Carrera Judicial5 al correo electrónico heidympp@hotmail.com, se dio respuesta de fondo a la solicitud de efectuar el cambio de cargo. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia
21. Con escrito enviado el 20 de mayo de 2021, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018, informó que para el momento en que se presentó este mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura y la institución universitaria ya habían brindado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante, a través del Oficio N.º CONV27DP-2383 del 4 de mayo de 2021, lo cual evidenciaba que la petición fue atendida dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755
4 Notificado a las partes por conducto de la Secretaría General de la Corporación a través de medios electrónicos el 14 de mayo de 2021 a las 16:38:10. 5 En dicho correo electrónico se informó que “como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020.
22. Igualmente, explicó que la solicitud de la accionante no podía ser resuelta de manera favorable, “(…) por cuanto el Acuerdo de la convocatoria establecía un término dentro del cual los aspirantes podían solicitar el cambio de cargo al cual se inscribieron en caso de existir algún error, de otro lado es menester poner de presente que tal y como se indicó en el oficio de radicado CONV27DP-2383 la accionante se inscribió al cargo JUEZ PENAL DE CIRCUITO tal y como lo demuestra la lista de inscritos (…) así mismo, el listado de citación expedido en el año 2018 para las pruebas de diciembre de dicha anualidad acredita este hecho, lo que implica, muy al contrario de lo manifestado por la señora PEDRAZA PATARROYO, que no hubo una irregularidad en los listados de citación a pruebas escritas sino que la indicación del cargo al que aspira obedece a la propia elección de la solicitante realizada al momento de la inscripción a la convocatoria”.
(Subraya del texto original).
23. En ese contexto, resaltó que la accionante tuvo conocimiento del cargo al que se inscribió desde hace más de dos años, lo que demuestra que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. 1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Heidy Milena Pedraza Patarroyo contra la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
25. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del COVID-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el
sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa
26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
27. Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
28. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
29. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
31. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presup
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