CE-11001-03-15-000-2021-02084-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02084-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor pretende darle continuidad al debate de naturaleza legal y acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate superado en el trámite ordinario / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / REINTEGRO POR RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA
PROHIBICIÓN DE PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL DE PERCIBIR MÁS DE UNA EROGACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO – Entre la asignación de retiro y una indemnización de los salarios y prestaciones sociales que debió percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro / INEXISTENCIA DEL DEFECTO
FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL En el sub examine, se observa que el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Casur con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 4127 de 2017 y 5101 de 2017, y a título de restablecimiento del derecho pidió que no se declarara al [actor] deudor del tesoro público y, por consiguiente, que no se realizaran los descuentos por lo percibido por concepto de asignación de retiro entre 6 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2015. Lo anterior, con sustento en la supuesta configuración de las causales de falsa motivación, desviación de poder y expedición sin competencia, toda vez que los dineros recibidos por concepto de salario y prestaciones ostentaban la naturaleza de indemnización en razón a lo dispuesto en el fallo de 21 de junio de 2013, los cuales se recibieron de buena fe tal como lo establece el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, resaltó que la entidad demandada no ostentaba la competencia para revocar unilateralmente el acto administrativo que reconoció la asignación de retiro sin que existiera previa autorización del beneficiario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 3 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que configuró la prohibición de percibir más de una asignación del erario, con sustento en lo siguiente: “Teniendo clara la situación fáctica en el presente asunto, considera la Sala que si bien el artículo 19
de la Ley 4 de 1992 en concordancia con el artículo 128 de la Carta Política, señala que una remuneración proveniente del tesoro es compatible con Las percibidas por el personal con asignación de retiro… y a su vez el Consejo de Estado en pronunciamiento de la Sala Plena de fecha 29 de enero de 2008 también indicó que Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontarse porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado públicó, lo cierto es que los valores pagados por concepto del reintegro al servicio activo del actor, no tiene esa naturaleza -pago con ocasión de ocupar otro cargo-, en atención a que fueron pagados en virtud de una orden judicial y en tal sentido, se aplica la incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario. (…) Adicionalmente, se destaca que entre el 6 de abril de 2010 y el 30 de noviembre de 2015, el demandante inicialmente tuvo condición de retirado y por ende mediante Resolución Nos. 2023 de 20 de abril de 2010 y 11173 de 1° de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2014, CASUR le reconoció asignación de retiro, sin embargo, al ordenarse por vía judicial el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, así como también el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta si ingreso efectivo, encuentra la Sala que para el mismo periodo, el
actor tuvo una doble condición, la de retirado y activo, que lo imposibilita para devengar una doble asignación del tesoro público. (…) De igual forma, debe recordarse que el fallo proferido el 221 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta constituye un título ejecutivo que impone una obligación de hacer a la Policía Nacional (en este caso a reincorporar al demandante a su cargo como oficial activo), el cual, al momento de ser cumplido, se tiene al demandante como un servidor público que nunca estuvo desvinculado de la Institución en la medida que no hay solución de continuidad y además se ordena el pago tanto de salarios como de prestaciones desde el retiro injusto hasta la efectiva reincorporación.” (…) Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda ordinaria e insistió en el hecho que el pago de los salarios y prestaciones sociales hizo Casur al actor fue a título de indemnización y, en consecuencia, esos dineros los recibió de buena fe. Igualmente, hizo alusión a las sentencias de 17 de octubre de 2017 y de 8 de marzo de 2018, ambas de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como el fallo de 29 de enero de 2008 , de la Sala Plena de la misma Corporación Judicial. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro se tornaron incompatibles con
el pago que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio. (…) De lo anterior, se evidencia que las autoridades judiciales estudiaron, en primera y segunda instancia, la naturaleza de los recursos que percibió el accionante y concluyeron que los dineros recibidos por concepto de salario y prestaciones sociales en virtud del restablecimiento del derecho que se ordenó en la sentencia de 21 de junio de 2013 y que, a su vez, dispuso el reintegro sin solución de continuidad del actor, es decir, que a partir de dichos efectos el demandante durante el tiempo que estuvo desvinculado se entendió como si hubiese prestado sus servicios a la Policía Nacional. En consecuencia, era incompatible que de manera concomitante devengara una asignación de retiro, razón por la cual consideraron que la actuación administrativa desplegada por Casur con el fin de recuperar los dineros pagados al accionante se ajustaba al ordenamiento jurídico. Ahora bien, la Sala evidencia que los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela y en la impugnación, en realidad pretenden darle continuidad al debate de naturaleza legal relacionado con la presunción de legalidad de las Resoluciones No. 4127 de 17 de julio de 2017 y 5101 de 4 de septiembre de 2017, por medio de las cuales Casur reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al actor y descontar o realizar el reintegro de $179.729.436, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias, en el que se concluyó que el [actor] recibió el
pago de salarios y prestaciones y al mismo tiempo una asignación de retiro, lo cual son emolumentos incompatibles, lo que desconoce la prohibición constitucional de devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público. En efecto, se observa que los cargos relacionados con la aplicación e interpretación del literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, así como los argumentos relacionados con el retiro por voluntad del Gobierno Nacional y el pago de salarios y prestaciones sociales por concepto de indemnización, fueron planteados tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación y analizados por las respectivas autoridades judiciales en las instancias correspondientes. Igualmente, se verificó que varías de las sentencias que señala como supuesto desconocimiento del precedente judicial en el escrito de tutela, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron invocadas en la sustentación del recurso de apelación y que, a su vez, fueron motivo de estudio por el juez natural, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hiciera presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el accionante acude a este mecanismo de protección
constitucional, en el que invocaron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, la solicitud de amparo se interpone como una instancia adicional del proceso ordinario, pues se insiste en el mismo debate de naturaleza económica y litigiosa frente a la presunción de legalidad de las Resoluciones No. 4127 de 17 de julio de 2017 y 5101 de 4 de septiembre de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02084-01(AC)
Actor: HERIBERTO CARDOZO CORTÉS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto Administrativo que ordena reintegro de sumas de dinero. Requisito de la relevancia constitucional cuando se acude a la tutela como instancia adicional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Heriberto Cardozo Cortés contra la sentencia de 18 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que mediante Decreto No. 04859 de 30 de diciembre de 2008, la Policía Nacional lo retiró del servicio activo bajo la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional” en el grado de Mayor, razón por la cual presentó acción de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 2009-00359-00), con el fin de que se analizara la presunción de legalidad del acto de retiro. Relató que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en fallo de 21 de junio de 2013, declaró la nulidad parcial del Decreto No. 04859 de 30 de diciembre de 2008, ordenó el reintegro del ahora demandante y que se reconocieran y cancelaran los salarios y prestaciones sociales que debió percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro, a título de indemnización1. Señaló que mediante Resolución No. 7997 de 9 de septiembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el reintegro del actor a la Policía Nacional y a su vez, “que los dineros a cancelar por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta el reintegro efectivo, debía realizarse a título de indemnización”. Indicó que al tiempo que cursaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2009-00359-00, adelantaba los trámites administrativos
para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), por considerar que contaba con más de 15 años de servicios al momento en que fue desvinculado mediante el Decreto No. 04859 de 30 de diciembre de 2008. Sostuvo que por acto administrativo No. 0467/GAG-SDP de 27 de enero de 2010, Casur negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, bajo el argumento de “no acreditar como mínimo los 20 años de servicios exigidos en el Decreto 4433 de 2004, no era posible otorgarme el beneficio, cuando la disposición legal para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, era el Decreto 1212 de 1990, que exigía como tiempo mínimo para su reconocimiento 15 años de servicio”. Afirmó que presentó una acción de tutela contra Casur, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que consideró deliberado el hecho de que se le negara la asignación de retiro. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de marzo de 2010, accedió al amparo, como mecanismo transitorio2, y ordenó a la entidad accionada que adelantara los trámites para el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990. En consecuencia, Casur expidió la Resolución No. 002023 de 20 de abril de 2010, con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela. Indicó que mediante Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, la Policía
Nacional retiró del servicio al señor Heriberto Cardozo Cortés bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, decisión administrativa que fue objeto de acción de tutela. La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia de 11 de mayo de 20173, suspendió los efectos de dicha resolución y ordenó el reintegro al servicio activo, así como el llamado a la Academia Superior con el fin de realizar el curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel. Sostuvo que a pesar de la orden de reintegro, Casur expidió una resolución, en la que “me convirtió en deudor del tesoro público por la suma de $179.729.436.oo M/cte, con ocasión de la asignación de retiro que me había sido reconocida por un 1 La sentencia de 21 de junio de 2013 fue apelada por el apoderado de la parte demandante, sin embargo, en auto de 28 de octubre de 2013 se declaró desierto el recurso, en razón a la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación. 2 El juez de tutela advirtió al accionante que “deberá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa con miras a obtener el reconocimiento definitivo de la asignación de retiro, en un término no superior a cuatro (4) meses (…)”. 3 Radicado No.: 25000-23-36-000-2016-01700-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo judicial según la resolución No. 2023 del 20 de abril de 2010 (tutela) y luego
directamente por CASUR según acto administrativo No. 11173 del 1 de diciembre de 2014, pero que posteriormente fueron revocados por el acto administrativo No. 4724 del 11 de julio de 20164, el cual nunca me fue notificado personalmente, teniendo en cuenta que es un acto que me afectaba personal y familiarmente”. Señaló que contra el acto administrativo No. 4127 de 17 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Casur mediante Resolución No. 5101 de 4 de septiembre de 20175, en la que confirmó la decisión de ordenar el reintegro de la suma de $179.729.436. Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Casur, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 4127 de 17 de julio de 2017 y 5101 de 4 de septiembre de 2017, al considerar que recibió esos dineros de buena fe, lo que sustentó en el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 3 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no podría existir doble erogación del tesoro público, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 20207, por cuanto encontró que existía incompatibilidad entre las sumas que recibió el actor por concepto de restablecimiento del derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado No. 2009-00359-00 y las de la asignación de retiro.
2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo, así como el principio de buena fe, supuestamente vulnerados con la sentencia de 2 de octubre de 2020, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Casur, en la que se pretendía anular el acto administrativo en el cual se ordenó al señor Heriberto Cardozo Cortés el reintegro de unos dineros que se pagaron por cuanto se incurría en la prohibición de devengar doble asignación proveniente del erario. 4 “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto de esta entidad asignación mensual de retiro al señor (a) MY (r) CARDOZO CORTES HERIBERTO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No (…), en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 30/06/2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Descontar de la prestación reconocida en proporciones de Ley, con destino al presupuesto de la Entidad, la Suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS CON 00/100 ($179.729.436.00) M/CTE, por concepto de asignación mensual de retiro causada el 06-04-2010 y el 30-11-2015, incluidos los descuentos de Ley según lo considerado. ARTÍCULO TERCERO. Declarar deudor del Tesoro Público al señor MY (r) CARDOZO CORTES HERIBERTO, en el evento que la Policía Nacional o el citado MY (r), no devuelvan los valores cancelados por concepto de asignación mensual de retiro al presupuesto de la Entidad, por el cobro de la suma (…), por concepto de asignación mensual de retiro causada el 06-04-2010 y el 30-11-2015, incluidos los descuentos de Ley según lo considerado”. 5 Pese a que en el escrito de tutela el accionante afirmó que la Resolución No. 4127 de 4 de septiembre de 2017, se constató que ese número estaba errado y que era la Resolución No. 5101 de la mencionada fecha. 6 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 7 El fallo se notificó a las partes mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2020.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, por lo que “considero que la acción deviene claramente procedente en la medida que, no es simultanea ni concurrente con ninguna otra, ni acumulativa ni alternativa, sino un mecanismo extraordinario, subsidario o residual”. De otra parte, sostuvo que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, en tanto no se analizó el fallo de 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2009-00359-00, en el que se demostró que i) el retiro no fue por llamamiento a calificar servicios, sino por voluntad del Gobierno Nacional; ii) que el pago de salarios y prestaciones sociales había sido por concepto de indemnización y iii) que para el momento en que se profirió el fallo, el precitado despacho judicial tenía conocimiento de que se había reconocido la asignación de retiro al demandante. Resaltó que “el acta No. 03 del 1 de marzo de 2018, del mismo comité de conciliación, que culminó con la resolución No. 4236 del 13 de julio de 2018 y 326 del 10 de febrero de 2020, donde favorecen a los Mayores, FRANKLIN HERNAN GRIJALBA VASQUEZ y WILLIAM YASNO VARGAS, y ordenan que estos últimos no deben reintegrar ningún valor por concepto de lo devengado por asignación de retiro durante el tiempo que estuvo por fuera de la Institución Policial. Copia de
estas resoluciones obran dentro del expediente”. En tercer término, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues la sentencia de 2 de octubre de 2020 quebrantó el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Agregó que se desconoció que Casur y su Comité de Conciliación puede modificar o modular la sentencia de 21 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, so pena de incurrir en alguna sanción de tipo disciplinario o penal. Destacó que la circunstancia de que se realizara el pago simultáneo de una asignación básica y de retiro, fue por un error endilgable a la Policía Nacional en el cumplimiento de las órdenes judiciales, pasando por alto que el accionante los percibió de buena fe. Señaló que Casur pudo solicitar el consentimiento al ahora demandante, con el fin de revocar el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro o, en su defecto, demandar su propio acto mediante la acción de lesividad. Resaltó que los dineros que se pagaron en cumplimiento del fallo que ordenó su reintegro a la Policía Nacional fueron a título de indemnización, lo que respaldó con la sentencia de 29 de enero de 20088, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En cuarto lugar, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en lo relacionado con los dineros
recibidos de buena fe por los particulares tal como lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se refirió a las siguientes providencias: 8 C.P.: Jesús María Lemos Bustamante 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de 17 de octubre de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (radicado No. 73001-23-33-000-201500229-019). Sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (radicado No. 68001-23-33-000-2015-00198-0210). Sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado11. Sentencia de tutela 2 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (radicado No.11001-03-15-000-201600376-0112). Finalmente, manifestó que la providencia objetada incurrió en decisión sin motivación, en razón a que no se tuvieron en cuenta los argumentos en la demanda “y mucho menos, expresó los motivos por los cuales se apartaba de lo establecido en el artículo 164 del CPACA y mucho menos estudió dicha normativa, siendo claro que de ella derivaba mi protección, más aún, cuando nos encontrábamos frente a unos actos administrativos que habían reconocido una
prestación periódica, como lo es la asignación de retiro”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA BUENA FE EN LO QUE SE REFIERE A PAGOS EFECTUADOS POR ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, según lo previsto en los artículos 13, 29, 53, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia y demás derechos vulnerados que se logren demostrar en el trámite, todos en conexidad con el DERECHO A LA VIDA, los cuales fueron vulnerados por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” - C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÈLEZ - DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación, con la expedición de la sentencia del 2 de octubre de 2020 (notificada el 3 de diciembre del mismo año), por la omisión de analizar los argumentos que fueron expuestos por el suscrito accionante a través de apoderado en el recurso de apelación y en todo el trámite judicial, dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR-, Rad. 25000234200020180048201 (4822-2019), donde se dio por acreditado que el suscrito había sido retirado por llamamiento a calificar servicios por el Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional, cuando realmente fui retirado por voluntad del gobierno (Facultad Discrecional) sin derecho a la asignación de retiro, entre otros aspectos, como la NO devolución de prestaciones periódicas pagadas de Buena Fe. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, de fecha 2 de octubre de 2020, emitida por EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” - C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÈLEZ, mediante la cual se confirmó la sentencia No. 063 de fecha 3 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, del Sistema Oral, dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en 9 C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 C.P.: César Palomino Cortés. 11 Radicado No. 11001-03-15-000-2015-00547-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 C.P.: César Palomino Cortés. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR-, Radicado, 25000234200020180048201 (4822-2019). TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la accionada, EMITIR NUEVAMENTE, en debida forma y, analizando de manera
congruente los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación y en todo el trámite judicial (acervo probatorio en especial), teniendo en cuenta además, que no fui retirado por llamamiento a calificar servicios como lo concluyó la accionada y que fue debido a eso que me concedieron la asignación de retiro, sino que por el contrario, el Decreto No. 04859 de 30 de diciembre de 2008, por medio de la cual fui retirado del servicio activo en ese entonces, fue por voluntad del Gobierno, sin derecho a asignación de retiro, aplicando además, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA BUENA FE EN LO QUE SE REFIERE A PAGOS EFECTUADOS POR ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN. Así mismo, que los pagos que se ordenaron hacer al suscrito accionante por concepto de asignación de retiro (pensión jubilación), fue como consecuencia de una acción de tutela que instaure en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR-, que culminó con sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 2010-090 y quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa Juzgada. CUARTO.- En ese entendido, solicito Honorables Consejeros, que el Alto Tribunal accionado, entre a resolver de fondo sobre las pretensiones solicitadas en la demanda principal, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a unas mesadas pensionales pagadas de Buena Fe por parte de la administración y en
acatamiento a una providencia judicial (tutela). QUINTO.- Lo que en derecho corresponda, debido a la evidente vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado”.
4. Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 11 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente No. 25000-23-42-000-2018-00482-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Heriberto Cardozo Cortés contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
5. Trámite procesal Por auto de 4 de mayo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 37327 a 37333 de 6 de mayo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Intervenciones 6.1. Respuesta de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En escrito de 11 de mayo de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se le
vulneraron los derechos fundamentales al accionante. Afirmó que no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales, toda vez que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia. Sostuvo que Casur al emitir los actos administrativos objeto de debate, cumplió con lo establecido en las normas y la jurisprudencia que regulan el caso del señor Heriberto Cardozo Cortés, sin que se evidencie vulneración de sus derechos fundamentales, más aún cuando la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se dictó bajo el marco
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