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CE-11001-03-15-000-2021-02089-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02089-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO

QUE RECHAZA LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – El interpuesto contra el auto que rechazó la demanda se encuentra en curso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. (…) En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP-, al negarse a darle trámite a los recursos de reposición, apelación y queja que interpuso contra la Resolución RDP 038833 del 11 de octubre de 2017; así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, por rechazar mediante providencia de 16 de octubre de 2020 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra dicho acto administrativo, dándole prevalencia al “ritualismo procesal” más que al derecho fundamental de una persona de la tercera edad -artículo 48 de la Constitución Política-, y a la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de

subsidiariedad, en la medida en que la providencia que se cuestiona -16 de octubre de 2020se profirió dentro de un proceso que aún se encuentra en curso, pues el demandante interpuso recurso de apelación el cual se halla en el Tribunal Administrativo del Huila pendiente de ser resuelto; escenario, en el que el accionante puede hacer valer sus derechos. Igualmente, se advierte que la decisión cuestionada se fundó en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación del acto demandado, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial, sin que se observe que se le haya dado prevalencia al “ritualismo procesal”. Ahora, el actor también le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, al negarse a darle trámite a los recursos de reposición, apelación y queja que interpuso contra la Resolución RDP 038833 del 11 de octubre de 2017. Al respecto, cabe señalar que dicho asunto es precisamente el que está siendo definido en las mencionadas instancias judiciales el cual, se repite, aún no ha finalizado, pues se encuentra en trámite la segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02089-00 (AC)

Actor: JOSÉ DARÍO CURACA PAJOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela toda vez que el asunto aún en curso / no acreditó un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Darío Curaca Pajoy en contra del Tribunal Administrativo del Huila y otros.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de abril de 2021, el señor José Darío Curaca Pajoy, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad física en conexión con el derecho a la vida y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7 Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.41001-33-33-007-2018-00327-00) que promovió contra la Unidad 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y

2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1 Comedidamente solicito tutelar mis derechos fundamentales al derecho a la salud, a la integridad física de adulto mayor en conexión con el derecho a la vida y al acceso efectivo a la administración de Justicia. 2.Que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales otorgados, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez que me fuera reconocida mediante Resolución RDP 038833 del 11 de octubre de 2017.

3. Que se ordene a la UGPP el pago inmediato del valor de la reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de mi pensión de vejez con corte a la fecha de efectuarse la reliquidación.

Actuando en nombre propio, acudo ante esa Honorable Corporación para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al igual que el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIERCUITO DE NEIVA, me vulneraron los derechos fundamentales aquí invocados, la primera, al negarse a dar trámite a los RECURSOS DE REPOSICIÓN, APELACION Y QUEJA que se interpusieron contra la

Resolución RDP 038833 del 11 de octubre de 2017, aduciendo extemporaneidad en la formulación de los recursos de reposición y apelación, y el segundo, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra dicho acto administrativo, con sustento en la FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA >>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- El 17 de junio de 2017, el señor José Darío Curaca Pajoy solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 2 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 3 Parafiscales -UGPP-, el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva por pensión de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 37. 3.2.- En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPa través de la Resolución RDP 038833 de 11 de octubre de 2017 le reconoció y ordenó el pago de la anterior indemnización sustitutiva, por un valor de $2’543.991. 3.3.- Inconforme con el valor liquidado, el señor José Darío Curaca Pajoy interpuso ante la UGPP recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos. Como consecuencia de lo anterior, el señor Curaca Pajoy presentó queja la cual también fue rechazada

por extemporánea. 3.4.- No obstante, el señor José Darío Curaca Pajoy, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP 038833 de 11 de octubre de 2017 y, a modo de restablecimiento, se reliquidara y pagara en debida forma la indemnización sustitutiva por su pensión de vejez. 3.5.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva, despacho que, en audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2020 declaró probada la excepción “ineptidud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa”. En desacuerdo con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra pendiente de decidir por el Tribunal Administrativo del Huila. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada, al decidir en la audiencia inicial sobre las excepciones previas, le dio prevalencia al “ritualismo procesal” más que al derecho fundamental de una persona de la tercera edad -artículo 48 de la Constitución Política-, y a la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, lo que conllevó a que de “forma llana” acogiera la excepción previa planteada y rechazara la demanda.

4.1.- Arguyó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva le vulneraron sus derechos fundamentales; la primera, al negarse a darle trámite a los recursos de reposición, apelación y queja que interpuso contra la Resolución RDP 038833 del 11 de octubre de 2017 y, el 4 segundo, por rechazar mediante providencia de 16 de octubre de 2020 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra dicho acto administrativo, con sustento en la falta de agotamiento de la vía gubernativa 4.2.- Así mismo, indicó que padece de epilepsia no identificada, además, que por su edad no le es posible conseguir empleo, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz y la decisión de segunda instancia puede “superar su expectativa de vida”4.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 5 de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandas, al tiempo que requerir al Tribunal Administrativo del Huila para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 41001-33-33-007-2018-00327-015.

(i) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-6 6.- Solicitó que se declare improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto con esta se pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las

controversias resultantes de los actos proferidos por la Administración; además, indicó que el recurso de apelación aún se encuentra en curso y los jueces naturales de la causa no han decidido sobre el asunto, por lo que el actor no puede acudir a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el 4 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda 5 Auto de 1 folio, notificado el 25 de mayo de 2021. 6 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios, enviada a través de correo electrónico el 27 de mayo de 2021. 5 reconociendo y pago de prestaciones laborales, cuando el medio idóneo está en marcha; razón por la cual considera que el asunto carece de subsidiariedad. 6.1.- Expuso que la Unidad no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante y, a la fecha no tiene petición ni trámite pendiente por resolverle al actor; además, que es conocedora del deber de protección de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, por lo que las decisiones emitidas en los distintos actos administrativos se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la normatividad vigente aplicable al caso, por lo que sostuvo que “al aquí accionante se le reconoció un derecho pensional, sin embargo, no estuvo de acuerdo con los valores reconocidos e interpuso recursos contra la misma, pero lo hizo de manera extemporánea, por tanto no puede pretender usar la tutela a fin que le reconozcan una reliquidación de una Indemnización, cuando por descuido interpuso de manera tardía los recursos con los que contaba para controvertir la decisión de la administración”. 6.2.- Además, señaló que la parte accionante no demostró siquiera de manera

sumaria el presunto daño o perjuicio irremediable del que habla en su tutela. (ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- El Tribunal Administrativo del Huila se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 41001-33-33-007-2018-00327-00/01, contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Darío Curaca Pajoy contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8.

8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida

por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales10: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado11.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, 10 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de

7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de

2016. 8 particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las accionadas incurrieron en el yerro alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 9.1.- Así pues, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales

igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9.2.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8612 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 613 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó14: 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en 9 <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no

tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 9.3.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, al negarse a darle trámite a los recursos de reposición, apelación y queja que interpuso contra la Resolución RDP 038833 del 11 de octubre de 2017; así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, por rechazar mediante providencia de 16 de octubre de 2020 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra dicho acto administrativo, dándole prevalencia al “ritualismo procesal” más que al derecho fundamental de una persona de la tercera edadartículo 48 de la Constitución Política-, y a la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 9.4.- Al respecto, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que se encuentra el solicitante (…)” 14 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado15: <<En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso16. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo

alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales>> (Se resalta). 9.5.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 9.6.- No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 9.7.- La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y 15 Sentencia T-113 de 2013. 16 Cita original de la sentencia: «En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”». 11 evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que

de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”17. 9.8.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia que se cuestiona -16 de octubre de 2020se profirió dentro de un proceso que aún se encuentra en curso, pues el demandante interpuso recurso de apelación el cual se halla en el Tribunal Administrativo del Huila pendiente de ser resuelto; escenario, en el que el accionante puede hacer valer sus derechos. 9.9.- Igualmente, se advierte que la decisión cuestionada se fundó en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación del acto demandado, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial, sin que se observe que se le haya dado prevalencia al “ritualismo procesal”. 10.- Ahora, el actor también le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, al negarse a darle trámite a los recursos de reposición, apelación y queja que interpuso contra la Resolución RDP 038833

del 11 de octubre de 2017. Al respecto, cabe señalar que dicho asunto es precisamente el que está siendo definido en las mencionadas instancias judiciales el cual, se repite, aún no ha finalizado, pues se encuentra en trámite la segunda instancia. 11.- Aunado a lo anterior, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la lesión que produce el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental, asunto que sin duda no se predica en este caso, pues, aunque el accionante manifesta que se le ocasionó un perjuicio debido a su estado de salud y 17 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 12 económico, tal circunstancia no se sitúa en la base de una prueba idónea del precitado perjuicio, por lo que la simple manifestación de esas situaciones no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 12.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y

eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

18Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 13

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