CE-11001-03-15-000-2021-02091-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02091-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Se dio durante el trámite de la acción de tutela La [actora] presentó, el 1 de marzo de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en modalidad de judicatura que realizó en el Área Jurídica del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Bucaramanga-CESPA, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 2618 del 6 de mayo de 2021 a la [actora], en la misma fecha, para dar respuesta a la solicitud del 1 de marzo del mismo año. En este documento la autoridad indicó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2618 de 6 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado”. (…) En ese orden, la Sala observa que la petición de la [actota]
del 1 de marzo de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 2618 del 6 de mayo de 2021, enviada como anexo del Oficio 2618 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 29 de abril de 2021, admitido el 4 de mayo de 2021 y que el 6 de mayo de 2021 mediante oficio 2618 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 2618 del 6 de mayo de 2021 fue notificada a la [actora]. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta a la petición de la solicitante de amparo, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., once (11) de junio dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02091-00(AC)
Actor: KAREN DANIELA DELGADO CRISTANCHO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Karen Daniela Delgado Cristancho en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y argumentos de tutela Karen Daniela Delgado Cristancho presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales “a la educación, libertad y escogencia de profesión”, que consideró fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indicó que esa autoridad no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 1 de marzo de 2021 en la que anexó la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura que realizó en el Área Jurídica del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Bucaramanga-CESPA, como requisito para adquirir el título de abogada1.
La solicitante de amparo manifestó que el 20 de abril de 2021 consultó la página del aplicativo SIRNA y a su petición le fue asignado el número de trámite 1633, con fecha de radicación del 9 de marzo de 2021. Al respecto sostuvo que radicó la
solicitud el 1 de marzo de 2021, por lo que la fecha registrada en dicho aplicativo era errada. Finalmente, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con “la dilación injustificada en la expedición de la RESOLUCIÓN mediante la cual se aprueba la judicatura afecta mis derechos fundamentales a la educación y la libertad de escogencia de profesional (sic)…”2. 1.2. Pretensiones de tutela La solicitante de amparo en el escrito de tutela peticionó3: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada. SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de la estudiante KAREN DANIELA DELGADO CRISTANCHO identificada con cédula de ciudadanía No. 1098792396 de Bucaramanga, con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADO. TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene 1 Archivo digital que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 26AD982765FC133A
C7C388872E89C9A9 46D221B4796E6272 C1E0A3255014786F.
2 Página 5 del archivo digital que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado:
26AD982765FC133A C7C388872E89C9A9 46D221B4796E6272 C1E0A3255014786F.
3 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co frente al mismo y evitar las dilaciones injustificadas, con el fin de futuros abogados de nuestro tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela.”4. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. La presente acción le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia5. El magistrado sustanciador mediante auto número 104 del 29 de abril de 20216 remitió por reparto el expediente de tutela a esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 1, numeral 8 del Decreto 1983 de 2017. Así mismo, advirtió que la señora Karen Daniela Delgado Cristancho, solicitó acumulación con el expediente con número de radicación 11-001-03-15-000-2020-04561-00 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 1.3.2. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 4 de mayo de 20217, admitió la acción y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia—. En este punto es necesario aclarar que para el expediente de tutela con radicación
11-001-03-15-000-2020-04561-00 fue proferido fallo el 4 de diciembre de 20208, debidamente notificado9, razón por la que no se produjo la acumulación. 1.3.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestó la tutela a través de correo electrónico del 7 de mayo de 202110; en el que por medio de Oficio 2618 del 6 de mayo de 2021, respondió la petición de la señora Karen Daniela Delgado Cristancho, y notificó la Resolución número 2618 de la misma fecha11, mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogada. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, 4 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.
5 Página 18 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela identificado con certificado:
26AD982765FC133A C7C388872E89C9A9 46D221B4796E6272 C1E0A3255014786F.
6 Página 20 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela identificado con certificado:
26AD982765FC133A C7C388872E89C9A9 46D221B4796E6272 C1E0A3255014786F.
7 Archivo electrónico, identificado con certificado: BF42AB3C0B7B64A9 48327568737BBE9C AEE981A192AC1D97 94BB. 8 Archivo electrónico ubicado en el aplicativo SAMAI e identificado con certificado: 05AD3FE0EBF2559D 5B4F84F8892A8834 C69921F6E5E0E394 BD2D9E6F604AF484, correspondiente al expediente con radicación 11-001-03-15-000-2020-04561-00, asignado a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 9 Archivo electrónico ubicado en el aplicativo SAMAI e identificado con certificado: 7B5B55AA654ED0ED D63D64A8007487D5 F236B065A3619562 CE8E9F129329C342, correspondiente al expediente con radicación 11-001-03-15-000-2020-04561-00, asignado a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 10 Achivo electrónico identificado con certificado: 8A1D77A5232DCBD0 7AAB9E5A8CB69491 601E79BBA8C77272. 11 Archivo electrónico identificado con certificado: 86B9A0F8B2F4FCB9 0AD0015ABD94519E
009F73BE0AD407C7 0563EBC950A45662.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo
de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201912. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley13.
3. Caso concreto Karen Daniela Delgado Cristancho presentó, el 1 de marzo de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en modalidad de judicatura que realizó en el Área Jurídica del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Bucaramanga-CESPA, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente.
La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 2618 del 6 de mayo de 202114 a la señora Delgado Cristancho, en la misma fecha15, para dar respuesta a la solicitud del 1 de marzo del mismo año. En este documento la autoridad indicó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2618 de 6 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado”16. En la Resolución número 2618 del 6 de mayo de 202117, respecto de la práctica
jurídica de la señora Karen Daniela Delgado Cristancho, la autoridad cuestionada indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KAREN DANIELA DELGADO CRISTANCHO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098792396, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS – BUCARAMANGA-”18. En ese orden, la Sala observa que la petición de la señora Delgado Cristancho del 1 de marzo de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 2618 del 6 de mayo de 2021, enviada como anexo del Oficio 2618 de la misma 12 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 13 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
14 Archivo electrónico identificado con certificado: 7A62B20CD984BD53 47A2352861BC14E7 A7771041A7AEBDEB A3. 15 Ibidem. 16 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 17 Archivo electrónico identificado con certificado: 7A62B20CD984BD53 47A2352861BC14E7 A7771041A7AEBDEB A3. 18 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”19-20. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”21. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 29 de abril de 202122, admitido el 4 de mayo de 202123 y
que el 6 de mayo de 2021 mediante oficio 2618 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 2618 del 6 de mayo de 2021 fue notificada a la señora Karen Daniela Delgado Cristancho24. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta a la petición de la solicitante de amparo, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración de los derechos fundamentales invocados cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, la Resolución 2618 del 6 de mayo de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica de la señora Karen Daniela Delgado Cristancho, motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Karen Daniela Delgado Cristancho, en relación con los derechos “a la educación, libertad y escogencia de profesión”, por las
razones expuestas en la presente providencia. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 21 Corte Constitucional, en la sentencia T-038 de 2019. 22 Apartado 1.3.1. 23 Apartado 1.3.2. 24 Archivo electrónico identificado con certificado: 7A62B20CD984BD53 47A2352861BC14E7
A7771041A7AEBDEB A3.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co