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CE-11001-03-15-000-2021-02093-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02093-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, a la educación, al trabajo, al debido proceso administrativo, “al acceso al título de abogado y ejercicio la abogacía”, del señor [M.J.G.G.], los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaal no dar respuesta a la petición de la expedición de su tarjeta profesional como abogado, la cual radicó el 3 de febrero del año 2021 ante la entidad. (…) Del material probatorio obrante en el expediente (…), se demostró que [el tutelante] radicó la solicitud de inscripción de su tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 3 de febrero de 2021. Ahora bien, de la intervención y las pruebas que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 5456 que la inscripción del documento que identifica al accionante dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesional en derecho ya se efectuó y que se le designó el número 357901. De otro lado, con miras a indagar la certeza de tal información, la Sala buscó a través de la página web de la Rama Judicial el número de identificación del señor [M.J.G.G.] dentro de los registros de tarjetas profesionales de abogados vigentes y

observó que se encuentra activa dentro de dicha base de datos desde el 4 de mayo de 2021. (…) Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - a través de correo electrónico del 5 de mayo de 2021 adjuntó al trámite de la referencia, el oficio por medio del cual dio respuesta, con la respectiva constancia de notificación al señor [M.J.G.G.]. (…) Por lo anterior y habida cuenta de que en el transcurso del trámite de la presente acción la entidad demandada respondió la petición del 3 de febrero del año 2021, por medio de la cual el señor Mauricio Jesús Galvis Gómez solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, en tanto como se explicó se encuentra activo dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con Tarjeta Profesional No. 357901 es pertinente anotar que, la calidad de abogado se puede acreditar mediante la certificación que se obtiene en línea a través de la página del Consejo Superior de la Judicatura, y presentarse dentro de las fechas de inscripción previstas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así las cosas, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad censurada cumplió con su deber.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02093-00(AC)

Actor: MAURICIO JESÚS GALVIS GÓMEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, el señor Mauricio Jesús Galvis Gómez presentó acción de tutela el 21 de abril de 20212 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, de acceso a cargos públicos y al desempeño de funciones y cargos públicos, así como también al derecho de petición.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales por la autoridad accionada, con ocasión de la falta de expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado, de acuerdo con el trámite de inscripción que realizó desde el día 3 de febrero de 2021 por medio de correo electrónico dispuesto por el Consejo superior de la Judicatura para el efecto.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1 El señor Galvis Gómez obtuvo el título de abogado el 29 de enero de 2021

producto de los estudios de derecho que cursó y aprobó en la Universidad del Área Andina – Sede Valledupar. 2.2. El 3 de febrero de 2021, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vía electrónica la solicitud para el trámite de inscripción de su tarjeta profesional de abogado. 2.3. El 19 de febrero de 2021, dicha autoridad le envió desde el correo institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el acuso recibo de la solicitud al tiempo que se le informó que fue transferida al personal encargado. 2.4. El tutelante intentó en varias oportunidades comunicarse vía telefónica con la entidad demandada sin ningún resultado. 2.5. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCle informó a todos los ciudadanos, que se amplió la venta de derechos de participación e inscripciones para el Proceso de Selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de entidades del orden nacional cuyas inscripciones iban hasta el 7 de mayo del 2021, por lo que era imperioso contar con su tarjeta profesional a efectos de participar en dicho proceso. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante auto del 22 de abril de 2021 lo remitió por competencia a la Corporación. 2.6. Han transcurrido más de dos meses desde la fecha en que el tutelante radicó la solicitud, y al momento de presentar la presente acción constitucional no ha

obtenido respuesta por parte de la demandada.

3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que ante la falta de expedición y recibo de su tarjeta profesional de abogado, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, de acceso a cargos públicos y al desempeño de funciones de cargos públicos, así como también al derecho de petición dado que el ejercicio de las labores de su profesión depende de dicho documento. Citó la sentencia T-150 de 1996 de la Corte Constitucional y los artículos 26 y 125 de la

Constitución Política.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “Con sustento en lo anterior solicito que se amparen mis derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura a través de su titular, representante o quien haga sus veces, expedir de manera inmediata la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO a mi nombre.”

5. Trámite de la acción Por medio de auto de 8 de mayo de 2021 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó

que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de las Tarjetas Profesionales de abogado se somete a un control riguroso en el que es menester acreditar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo. Precisó que para realizar el trámite de inscripción de dichos documentos se requiere que la institución de educación superior que le otorgó el título al peticionario aporte la documentación que conforme a la ley se requiere. No obstante, en la actualidad hay un trámite desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogado ante la entidad y la capacidad operativa no da abasto. Concluyó que el señor Galvis Gómez, fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 357901. Ahora bien, respecto al plástico, afirmó que se le remitió la información al contratista encargado de su elaboración y que una vez lo realice, le será enviado a su domicilio por la compañía de mensajería 4-72. Aclaró que el tutelante puede acceder al certificado de vigencia su tarjeta profesional por la página web de la entidad en el ícono “Certificado de Vigencia”, razón por la que consideró que no se está vulnerando ninguno de los derechos fundamentales que alegó como conculcados y, por ello, se debe negar el amparo pretendido. Finalmente señaló que mediante oficio de 4 de mayo de 2021 le informó al tutelante respecto del trámite y expedición de la tarjeta en referencia, por lo que solicitó que se denegara el amparo deprecado por el señor Mauricio Jesús Galvis

Gómez, habida cuenta que no existe vulneración alguna, para lo cual adjunto copia de dicho oficio y la constancia de notificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Jesús Galvis Gómez, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, a la educación, al trabajo, al debido proceso administrativo, “al acceso al título de abogado y ejercicio la abogacía”, del señor Mauricio Jesús Galvis Gómez, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaal no dar respuesta a la petición de la expedición de su tarjeta profesional como abogado, la cual radicó el 3 de febrero del año 2021 ante la entidad.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata3, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19914, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta5, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho6, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”7. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga

obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos8: 3 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.

M.P: Simón Rodríguez Rodríguez.

4 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 5 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Artículo 2º Constitucional. 8 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.

2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.

3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.

4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.

5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202010. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual

se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder

del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el

desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través

de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.14 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 13 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.15 En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en

el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” 16. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.17 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí

para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20”.21 ” (Negrita fuera de texto). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 16 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la

cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo22. No obstante, lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199124 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados25. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición26; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva27”.28 El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la

interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.29 Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. 22 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas

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