CE-11001-03-15-000-2021-02096-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02096-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / REQUISITOS LEGALES DE LA
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – No acreditados /
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
[L]a Sala considera que no se advierte la configuración del defecto procedimental absoluto argumentado en la solicitud de tutela, debido a que, el artículo 269 de la Ley 1437 establece con claridad que, una vez se cumplan los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial, se procedería a admitir la solicitud; correr traslado a la autoridad frente a la cual se solicitó la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se realizaría la presentación de alegaciones de las partes y el Ministerio Público, y finalmente se decidiría la petición. Al respecto, además la norma referida supra aclara que solo en caso de que resultara pertinente se convocaría a audiencia para proferir la decisión a que hubiere lugar. En ese sentido, se observa que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada consideró que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial y, en consecuencia, no surtieron las demás etapas del procedimiento que resultan posteriores a la admisión de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437. Sobre el particular, la Sala no observa que la autoridad judicial
accionada, de manera grosera y arbitraria, se haya desviado del procedimiento establecido en la ley, por el contrario, la autoridad siguió el procedimiento correspondiente, razón por la cual no se advierte la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada de derecho / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA – Se cumple con la explicación de las razones jurídicas de la decisión /
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Para la Sala, contrario a lo indicado por el actor, la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de decisión sin motivación, toda vez que las providencias proferidas en cuestión, se fundamentaron en los siguientes argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes: i) la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no era una sentencia de unificación, en la medida que no estableció regla aplicable en el futuro a casos semejantes; ii) la providencia referida supra no cumplía con los requisitos de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en el artículo 270 y 271 de la Ley 1437, en la medida que no fue
proferida por la Sala Plena de la Corporación o de alguna de sus subsecciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto ni se profirió ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ni resolvió recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares o de grupo y iii) la situación del solicitante no se adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 269 y 270 de la misma normativa, “[…] esto es, que no son los mismos supuestos de hecho y de derecho que consagra la norma para que una sentencia de unificación sea extendida […]”; razones que de conformidad con el artículo 269 de la Ley 1437 resultaban suficientes para declarar la improcedencia de la extensión solicitada. Para la Sala, estos argumentos jurídicos son razonables y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 - ARTÍCULO 270 –
ARTÍCULO 271 - ARTÍCULO 269
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – Para resolver el recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Confirmó la
improcedencia / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El actor argumentó, en su escrito de tutela, que la autoridad accionada incurrió en defecto orgánico, debido a que el Despacho sustanciador de la autoridad judicial accionada no era el competente para proferir el auto de 19 de febrero de 2019 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no era la competente para proferir la decisión que, al resolver el recurso de súplica, confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. (…) Sobre el particular, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por el actor, el artículo 269 de la Ley 1437 faculta a la autoridad judicial ponente a declarar la improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. (…) Asimismo, el artículo 246 de la Ley 1437 señala que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por magistrado ponente y será decidido por los demás integrantes de la subsección. (…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada era la competente para proferir las decisiones controvertidas en sede de tutela, razón por la cual no es posible establecer la configuración del defecto argumentado en el
escrito de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02096-00(AC)
Actor: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Decisión sin motivación/alcance Defecto orgánico/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Méndez Arango contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, mediante escrito de 18 de febrero de 2015, presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una solicitud de “[…] extensión de la jurisprudencia sentada por dicha sección en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 […]” proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gladys Agudelo Ordoñez identificado con el número único de radicación 2500023420002013-00632-01 (1434-2014).
4. Informó que la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Auto de 19 de febrero de 2019 proferido por el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015)
5. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “[…] PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de extensión jurisprudencia presentada por el doctor Rafael Méndez Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se le reconoce personería al doctor Rafael Méndez Arango para actuar en nombre propio en este proceso.
TERCERO: Por la secretaria de la Sección Segunda devuélvase el escrito contentivo de la solicitud y los documentos aportados a la parte interesada, y déjense las constancias de rigor en el sistema de información y consulta de los procesos. […]”.
6. Señaló que para hacer extensiva a terceros una sentencia de unificación jurisprudencial que profiera el Consejo de Estado, por parte de las autoridades, se debe hacer en los casos en que se haya reconocido un derecho y cuando quienes pretendan la extensión se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la persona a quien se le reconoció aquél, de conformidad con lo expuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.
7. Consideró que, en el caso sub examine, se advertía que: i) el actor prestó sus servicios desde el 26 de junio hasta el 30 de septiembre de 1999 y en cumplimiento de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional, el monto de aquella fue reducida; ii) aun cuando la sentencia de 12 de septiembre de 2014 se tituló como sentencia de unificación, no estableció regla
para aplicar en el futuro a casos semejantes, y iii) la situación del solicitante no se adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 269 y 270 de la misma normativa, “[…] esto es, que no son los mismos supuestos de hecho y de derecho que consagra la norma para que una sentencia de unificación sea extendida […]”.
8. El actor informó que presentó recurso de súplica contra la decisión referida supra, el 22 de marzo de 2019.
Auto de 20 de noviembre de 2020 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015)
9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió: “[…] PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de febrero de 2019 proferido por el despacho de la Magistrada […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. […]”.
10. Consideró que la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra la decisión de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda; sin
embargo, no se expidió con el fin de unificar jurisprudencia.
11. En ese sentido, aclaró que la sentencia invocada en la solicitud de 18 de febrero de 2015 no cumplía con los requisitos de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en el artículo 270 y 271 de la Ley 1437, debido a que no fue proferida por la Sala Plena de la Corporación o de alguna de sus subsecciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se profirió ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ni resolvió recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares o de grupo.
La solicitud de tutela Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En este caso, y de conformidad con las particulares circunstancias del mismo, como persona natural cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados solicito que de inmediato sea ordenada la suspensión de los autos dictados el 19 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2020, por estimar que dicha medida es necesaria para lograr la protección de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política. La suspensión de la aplicación del “acto concreto” contenido en cada uno de los autos deberá notificársele inmediatamente a los dos integrantes de la susodicha subsección “por el medio más expedito posible”. Al dictar el fallo con el que sea resuelta la solicitud de amparo constitucional deberá ordenarse a la subsección B extender a mí caso los efectos de la
sentencia de unificación de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 12 de diciembre de 2014 en el proceso promovido por Gladys Agudelo Ordoñez y, asimismo, deberá ordenársele que no tenga en cuenta la limitación de los 25 salarios mínimos legales mensuales a los que se refirió la sentencia de la Corte Constitucional con ponencia del nefario Jorge Pretel Chaljub, quien, como se sabe, fue declarado indigno por el Congreso de la República debido a sus ominosas y vitandas actuaciones cuando hizo parte de dicha corporación judicial […]”. (Negrillas en el texto original).
13. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló2 que la autoridad judicial demandada incurrió en: 13.1. Defecto procedimental, por cuanto dentro del procedimiento de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado estaba previsto que las partes podían presentar alegatos de las partes en audiencia y que allí se adoptaría una decisión. 13.2. Defecto orgánico, dado que la autoridad judicial accionada no era la competente para proferir la decisión de improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial. 13.3. Decisión sin motivación, debido a que los argumentos referentes a que la providencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no era sentencia de unificación y que su situación no se 2 Al respecto, es preciso indicar que, con fundamento en el principio pro actione, de conformidad con la argumentación del escrito de tutela se advierte que el actor hace referencia a los defectos referidos supra. adecuaba a los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437, no resultaban
suficientes para declarar la improcedencia de su solicitud de extensión de la jurisprudencia, en la medida, a su juicio, la sentencia referida supra si constituía una sentencia de unificación que establecía reglas aplicables a su caso concreto. Actuación
14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de mayo de 2021: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii) negó la medida provisional solicitada por el actor, y iv) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
15. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitaron declarar la improcedencia del amparo y señalaron que las decisiones proferidas tuvieron como fundamento las normas que regulan la extensión de jurisprudencia. 15.1. Sobre el particular, indicaron que: “[…] en lo atinente a la vulneración de los derecho al debido proceso e igualdad alegados por el accionante, se tiene que la providencia enjuiciada de fecha 19 de febrero de 2019, proferida por la suscrita, tuvo por objeto estudiar la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Rafael Méndez Arango para obtener la extensión de los efectos de la sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicada bajo la causa 2500023-42-000-2013-00632-01 (1424-2014), con ponencia de la señora Gladys Agudelo Ordoñez. Una vez revisadas las exigencias que prevé el artículo 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante la providencia atacada se encontró que la sentencia invocada si bien es cierto se tituló como de unificación no señaló ninguna regla jurisprudencial para aplicar en el futuro a casos semejantes y que el convocante no reunía los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la providencia invocada, por lo que, resultaba necesario declarar su improcedencia […]” “[…] En efecto, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 si bien establece la competencia del Consejo de Estado para conocer de las solicitudes de extensión de jurisprudencia frente a las cuales la administración haya negado el derecho o guardado silencio, ello no quiere decir, que el traslado de la solicitud opere de manera inmediata pues se debe analizar en primer lugar si el demandado reunió las exigencias del artículo 102 ibidem, entre ellas, si cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y si esta última reconoce un derecho y es de acuerdo al artículo 270 del CPACA, de unificación, circunstancias que de no encontrarse acreditadas conllevan a que se declare la improcedencia de la solicitud, razón por la que, en el caso estudiado dentro del mecanismo extensión no resultaba necesario conforme lo dispone la parte tutelante, desarrollar una audiencia para escuchar los alegatos de conclusión y tomar la decisión correspondiente, pues se observó que el peticionario no reunió la exigencias procesales
requeridas para darle el trámite correspondiente a la solicitud que parte del traslado a las entidades convocadas. En el mismo sentido, se señala que los autos que resuelven sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, corresponde resolver al ponente y no a la Sala, por cuanto, en materia de extensión de jurisprudencia se debe integrar Sala solo en caso que se haya dado traslado a la solicitud y se hubiere llegado a la etapa de audiencia prevista en el artículo 269. Bajo los anteriores presupuestos, se establece que no existe la vulneración al debido proceso alegada por el tutelante, pues la suscrita era la competente para proferir el auto que resolvía sobre la procedencia de la solicitud […]”.
16. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, los elementos de prueba aportados por el accionante no dan cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, no se demostró que las decisiones adoptadas hayan incurrido en un defecto material o sustantivo y la parte actora pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso. 16.1. Asimismo, afirmó que la UGPP carecía de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este asunto, dado que la vulneración de los derechos fundamentales alegados deviene de actuaciones desarrolladas con ocasión del despliegue de funciones judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195. Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir los autos de 19 de febrero de 2019 y 20 de noviembre de 2020, dentro de la Solicitud de 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Extensión de Jurisprudencia identificada con el número único de radicación 110010325000201500442-00 (1085-2015), incurrió en i) defecto procedimental, ii) defecto orgánico y iii) decisión sin motivación, lo que trajo como consecuencia que se declarara la improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental; v) el defecto orgánico; vi) la decisión sin motivación; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y, finalmente, la ix) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
22. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.
27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los
presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
30. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad y al debido proceso. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles
defectos orgánico, procedimental y de decisión sin motivación. 30.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4. Cumplió con el principio de inmediatez12. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de
los derechos invocados. 30.6. El actor invocó la existencia de un defecto procedimental, el cual será analizado en los acápites subsiguientes. 30.7. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto procedimental absoluto
31. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para d
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