CE-11001-03-15-000-2021-02096-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02096-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente a los defectos de violación directa de la Constitución y decisión sin motivación En relación con los defectos de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución, la Sala precisa que estos cargos carecen de relevancia constitucional, en la medida en que plantean un debate que ya fue resuelto por los jueces que se pronunciaron sobre la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia. A través de estos defectos, el actor afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en consideración a que la sentencia invocada sí unificó jurisprudencia, y correspondía a los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la situación que expuso en la solicitud. De los documentos allegados al plenario se pudo observar que los consejeros que resolvieron la admisión de la solicitud y el recurso de súplica, concluyeron su improcedencia, en la medida en que no se acreditaron los requisitos para su estudio de fondo. En la solicitud de amparo, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo los jueces de instancia erraron al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a afirmar que la sentencia invocada sí era de unificación, y a recalcar las diferencias fácticas que existían entre los casos puestos a consideración, para que se extendiera la jurisprudencia según la ratio decidendi de la providencia, por una aplicación del derecho
sustancial. En este orden de ideas, se puede ver que la intención del actor, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces que conocieron de la solicitud de extensión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO ÓRGANICO - No configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTONo configuración Corresponde a la Sala determinar si los autos proferidos el 19 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2020 por los consejeros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adolecen de los defectos orgánico y procedimental absoluto. (…) En relación con el defecto procedimental absoluto, concluyó que los autos cuestionados no adolecen de este en la medida en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, “una vez se cumplan los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial, se procedería a admitir la solicitud; correr traslado a la autoridad frente a la cual se solicitó la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se realizaría la presentación de alegaciones de las partes y el Ministerio Público, y finalmente se decidiría la petición” . Así, en el caso objeto de estudio, se siguió el
procedimiento descrito en la norma, sin pretermitir etapas procesales. En cuanto al defecto orgánico, la Sección Primera consideró que el auto proferido por la magistrada ponente, el 19 de febrero de 2019, tampoco contiene dicho defecto, en razón a que los artículos 269 y 246 de la Ley 1437, establecen que son autos que deben ser proferidos por el ponente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, la cual se encuentra incorporada en el radicado 11001-03-15-000-201901299-00.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-02096-01
Accionante: Rafael Méndez Arango
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02096-01(AC)
Actor: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Méndez Arango en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo
de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Rafael Méndez Arango, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de los autos proferidos el 19 de febrero de 2019 —que declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia que elevó el 25 de marzo de 2015—, y el 20 de noviembre de 2020 —que resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar la decisión recurrida—, en el marco de la solicitud de extensión de jurisprudencia identificada con número de radicado 11001-03-25-000-2015-00442-00 (1085)2. 1.2. Hechos 1.2.2. Rafael Méndez Arango presentó solicitud de extensión de jurisprudencia con el fin de que se ordenara el pago de la pensión de vejez, sin la aplicación del monto de 25 SMLMV, establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 20053, de conformidad con lo decidido en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), en que el Gladys Agudelo 1 Archivo electrónico identificado con certificado 3627A34C9D2889FE 5BAD8730E85D7626 1B1F710084F95919
0069EAD1F8E93E79 en el expediente digital.
2 Archivo electrónico identificado con certificado 483A66C57CF29412 D8A37E791F880A27 3193F90FCE665A32 0148E2420987E7A5 en el expediente digital. 3 Acto Legislativo 1 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-02096-01
Accionante: Rafael Méndez Arango Ordoñez actuó como parte demandante en contra de Colpensiones4. 1.2.2. El despacho de la magistrada ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, declaró la improcedencia de la solicitud por auto del 19 de febrero de 2019, en consideración a que la sentencia invocada por el señor Méndez Arango, si bien fue titulada como providencia de unificación, no estableció ninguna regla para aplicar a futuro en situaciones similares. Así mismo, indicó que no se dieron los mismos supuestos de hecho y de derecho, para efectos de extender la jurisprudencia5. 1.2.3. Rafael Méndez Arango presentó recurso de súplica en contra de la anterior decisión, que fue resuelto el 20 de noviembre de 2020 confirmando la negativa6.
Dicho recurso fue resuelto por los restantes magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a saber, César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter7.
1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Rafael Méndez Arango solicitó: (i) ordenar la suspensión de los autos dictados el 19 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2020, al interior de la solicitud de extensión de jurisprudencia con número de radicado 11001-03-25-0002015-00442-00 (1085); (ii) ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, extender los efectos de la sentencia invocada a su caso concreto. 1.3.2. El actor fundamentó sus pretensiones en lo siguiente: 1.3.2.1. Los autos cuestionados en sede de tutela son decisiones sin motivación, pues en ellos solo se afirmó, por un lado, que la sentencia del 12 de septiembre de 2014, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), no es de unificación, en la medida en que no estableció una regla para aplicar a futuro en casos semejantes; y, por otro, que la situación descrita no se ajustó a los supuestos establecidos en el “artículo 102 de la Ley 14378, en concordancia con los artículos 2699 y 27010 ibidem, esto es, que no son los mismos supuestos de hecho y de derecho que consagra la norma para que una sentencia de unificación sea extendida”11. 1.3.2.3. Las providencias cuestionadas en sede de tutela contienen una violación
directa de la Constitución, pues vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 4 Archivo electrónico identificado con certificado 483A66C57CF29412 D8A37E791F880A27 3193F90FCE665A32 0148E2420987E7A5 en el expediente digital. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 483A66C57CF29412 D8A37E791F880A27 3193F90FCE665A32 0148E2420987E7A5 en el expediente digital. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 102. “Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a Terceros por parte de las autoridades. (…)”. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 269. “Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. (…)”. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 270. “Sentencias de unificación jurisprudencial. (…)”. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 3627A34C9D2889FE 5BAD8730E85D7626 1B1F710084F95919 0069EAD1F8E93E79 en el expediente digital. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-02096-01
Accionante: Rafael Méndez Arango consagrados en los artículos 1312, 2913 y 22914 superiores. Lo anterior,
en consideración a que, en la sentencia invocada, se precisó el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, así como también se analizó el Decreto 1359 de 1993, motivo por el cual, no era de recibo afirmar que a través de dicho fallo no se unificó jurisprudencia, así como tampoco era de recibo declarar la improcedencia de la extensión de jurisprudencia. 1.3.2.4. Los autos objeto de la solicitud de amparo incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en razón a que, con la decisión de improcedencia, se omitió el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que disponen etapas procesales para correr traslados, presentar alegatos y celebrar la respectiva audiencia. 1.3.2.5. Así mismo, adolecen de un defecto orgánico, pues la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud, fue proferida mediante auto por el ponente y no por la Sala —Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación—, en sentencia. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela mediante auto del 5 de mayo de 202115 y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en calidad de parte accionada, y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercera con interés en el
resultado del presente trámite, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2. La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, en calidad de consejera ponente de la solicitud de extensión de jurisprudencia identificada con número de radicado 11001-03-25-000-2015-00442-00 (1085), manifestó que, al decidir sobre la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, respetó el debido proceso en la medida en que aplicó lo dispuesto en los artículos 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Frente a la alegada vulneración de los derechos invocados, por haber decidido la solicitud mediante auto y no en sentencia, por la consejera ponente y no por la Sala, precisó que ese es el trámite que se debe seguir, en la 12 Constitución Política de 1991, artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
13 Constitución Política de 1991, artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Constitución Política de 1991, artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 86F15C594FADD709 5A742A451004F76A E9B58CBBE8D4B6D1 24FB309B374A9143 en el expediente digital. 16 Archivo electrónico identificado con certificado EA146E053209A9F5 54A20CD59670C8D8 11B303C551604546 46DF3F6EF5BF6DCE en el expediente digital.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-02096-01
Accionante: Rafael Méndez Arango medida en que tales solicitudes no proceden de forma automática para ser decididas en sentencia, sino que requieren la verificación del cumplimiento de los supuestos establecidos en la ley, para definir, si es del caso, darles traslado y seguir adelante con el trámite. En este orden de ideas, manifestó que garantizó el procedimiento establecido en la ley, y concluyó que, al no cumplirse con los requisitos, la solicitud no era procedente. Así las cosas, adujo que no vulneró los derechos invocados por el señor Méndez Arango, motivo por el cual, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se negaran las pretensiones de la petición de amparo constitucional. 1.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP17 solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte accionante no demostró cómo los autos cuestionados en sede de tutela, incurrieron en los defectos alegados. Así mismo, afirmó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado18, mediante sentencia del 18 de junio del año en curso, negó la petición de amparo. Al respecto, consideró que los
autos cuestionados en el escrito de tutela: (i) no vulneraron el debido proceso al haber declarado y confirmado la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en la medida en que siguieron el trámite establecido en la ley; (ii) sí fueron debidamente motivados, pues, en efecto, la sentencia invocada por el actor no fue de unificación, en la medida en que no estableció una regla para aplicar en el futuro a casos similares, no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 270 y 27119 para ser considerada como sentencia de unificación, y la situación del actor no guardó correspondencia fáctica y jurídica con los hechos resueltos en la sentencia cuya extensión pretendía; y (ii) fueron proferidos por los consejeros ponentes, quienes eran competentes para decidir sobre la procedencia de la solicitud elevada y del recurso de súplica, en virtud de los artículos 269 y 24620 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Impugnación e intervenciones 1.6.1. Rafael Méndez Arango presentó escrito de impugnación21 en el que reiteró los argumentos del escrito de tutela. También afirmó que a la luz de las normas que se encontraban vigentes al momento en que se dictaron los autos objeto de la petición de amparo, los magistrados ponentes carecían de competencia para “rechazar del plano” la solicitud de extensión de jurisprudencia, ya que esta facultad se incorporó en el ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 2080 de 202122, que modificó la Ley 1437 de 201123. 17 Archivo electrónico identificado con certificado D9358D8593F82C11 418F9B30DB33367E 7158B1F11546B1D8
489B930F893292CD en el expediente digital. 18 Archivo electrónico identificado con certificado 1B8F8041BB4620E1 2D01A8DBF9EB192D 3C1D714586B4A7CD CE9C59E494121CD7 en el expediente digital. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 271. “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. (…)”. 20 Ley 1437 de 2011, artículo 246. “Súplica. (…)”. 21 Archivo electrónico identificado con certificado 6D71BB95C7F11165 2952680A6E620FED 80F61C651630ECE0 0878E1EA33EB2C07 en el expediente digital. 22 Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 23 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-02096-01
Accionante: Rafael Méndez Arango
1.6.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP24
allegó memorial en el que reiteró los argumentos de su intervención y solicitó que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela25. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque Rafael Méndez Arango presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia con número de radicado 11001-03-25-000-2015-00442-00 (1085). Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los autos cuestionados en sede de tutela, fueron proferidos por los consejeros de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2.2. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que Rafael Méndez Arango radicó la solicitud de tutela el 29 de abril de 2021, en contra de los autos proferidos el 19 de febrero de 2019 y el 20 de
noviembre de 2020, siendo este último, el que puso fin a la actuación. 2.2.3. En el caso se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el señor Méndez Arango no cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver su solicitud. 2.2.4. En relación con la vulneración causada por una irregularidad procesal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ser de tal magnitud, que provoque un efecto decisivo sobre la providencia que se cuestiona26 en términos de transgresión de garantías iusfundamentales27. Así pues, en el caso concreto se encuentra acreditado este requisito, en la medida en que la irregularidad alegada está relacionada con haber pretermitido etapas procesales. 2.2.5. También se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, relacionados con la identificación de los hechos y argumentos que 24 Archivo electrónico identificado con certificado 3179A98841E4EF0E A24249B745578917 2D3E043BCC5F2731 806DF2C50832FEF1 en el expediente digital. 25 “La Corte, en la sentencia C-590 de 2005, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos
los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”. Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-02096-01
Accionante: Rafael Méndez Arango generaron la alegada vulneración y la sentencia objeto de la solicitud de amparo no es de tutela. 2.2.6. Ahora bien, en cuanto al requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, cabe resaltar que el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en los que incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”28.
En el caso concreto, Rafael Méndez Arango planteó varios argumentos que se resumen en los siguientes defectos: (i) decisión sin motivación; (ii) violación directa de la Constitución por la afectación de los artículos 16, 29 y 229 superiores; (iii) defecto procedimental absoluto; y (iv) defecto orgánico. 2.2.6.1. En relación con los defectos de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución, la Sala precisa que estos cargos carecen de relevancia constitucional, en la medida en que plantean un debate que ya fue resuelto por los jueces que se pronunciaron sobre la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia. A través de estos defectos, el actor afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en consideración a que la sentencia invocada sí unificó jurisprudencia, y correspondía a los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la situación que expuso en la solicitud. De los documentos allegados al plenario se pudo observar que los consejeros que resolvieron la admisión de la solicitud y el recurso de súplica, concluyeron su improcedencia, en la medida en que no se acreditaron los requisitos para su estudio de fondo. En la solicitud de amparo, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo los jueces de instancia erraron al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a afirmar que la sentencia invocada sí era de unificación, y a recalcar las diferencias fácticas que existían entre los casos puestos a consideración, para que se extendiera la jurisprudencia según la ratio
decidendi de la providencia, por una aplicación del derecho sustancial. En este orden de ideas, se puede ver que la intención del actor, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces que conocieron de la solicitud de extensión. Por tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”29, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, en relación con los cargos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, pues encuentra que la solicitud de amparo frente a ellos, carece de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja graves falencias en las providencias cuestionadas, que hagan que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. 28 Cfr. Sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-02096-01
Accionante: Rafael Méndez Arango 2.2.6.2. En relación con los defectos procedimental absoluto y orgánico, la Sala considera que tienen relevancia constitucional, en la medida en que contienen una carga argumentativa, que expone los yerros en los pudieron incurrir los consejeros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y su afectación a los derechos invocados.
Además, se trata de argumentos que fueron presentados en el recurso de súplica, y sobre los cuales no se pronunciaron las autoridades judiciales contra las que se dirige esta acción. En esa medida, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción respecto de los defectos mencionados, y avanza por ende con su estudio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los autos proferidos el 19 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2020 por los consejeros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adolecen de los defectos orgánico y procedimental absoluto. 2.4. Solución al problema jurídico El señor Rafael Méndez Arango, afirmó que los autos cuestionados en sede de tutela, contienen un defecto orgánico y un defecto procedimental absoluto. En relación con el defecto orgánico, afirmó que la autoridad judicial contra la que dirigió su acción, carecía de competencia para declarar la improcedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial; mientras que, frente al defecto procedimental absoluto, indicó que se omitieron etapas procesales destinadas a
correr traslados, a la presentación de alegatos y a la celebración de la respectiva audiencia. Ahora bien, frente a los argumentos antes señalados, cabe traer a colación lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación al pronunciarse sobre ellos en la sentencia de tutela de primera instancia. En relación con el defecto procedimental absoluto, concluyó que los autos cuestionados no adolecen de este en la medida en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, “una vez se cumplan los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión jurisprudencial, se procedería a admitir la solicitud; correr traslado a la autoridad frente a la cual se solicitó la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se realizaría la presentación de alegaciones de las partes y el Ministerio Público, y finalmente se decidiría la petición”30. Así, en el caso objeto de estudio, se siguió el procedimiento descrito en la norma, sin pretermitir etapas procesales. En cuanto al defecto orgánico, la Sección Primera consideró que el auto proferido por la magistrada ponente, el 19 de febrero de 2019, tampoco contiene dicho defecto, en razón a que los artículos 269 y 246 de la Ley 1437, establecen que son autos que deben ser proferidos por el ponente. Adicional a esto, la Sala considera pertinente traer a colación, el artículo 125 ibidem, que dispone qué providencias deben ser proferidas por la Sala y cuáles deben ser dictadas por el ponente. Así, antes de haber sido modificada por la Ley
2080, el artículo en comento establecía lo siguiente: “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única 30 Archivo electrónico identificado con certificado 1B8F8041BB4620E1 2D01A8DBF9EB192D 3C1D714586B4A7CD CE9C59E494121CD7 en el expediente digital. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-02096-01
Accionante: Rafael Méndez Arango instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto d
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