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CE-11001-03-15-000-2021-02100-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02100-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]s necesario determinar si la presente solicitud de amparo, en cuanto a la inconformidad relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, como lo concluyó la Sección mencionada, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el aludido presupuesto como causal general de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. (…) En primer lugar, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que la accionada analizó el caso, para definir si la autoridad judicial aquí accionante estaba legitimada en la causa por pasiva. (…) Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que,

de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de reparación directa y exponer nuevamente los argumentos planteados en el recurso de apelación, sin siquiera discutir el estudio efectuado y los argumentos empleados por la autoridad accionada. (…) De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses; de hecho, en los escritos de tutela y de impugnación no concretó el yerro en que, en su criterio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que simplemente se limitó a manifestar que la autoridad judicial se abstuvo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, a pesar de que estaba acreditado que la responsabilidad por la privación de la libertad era exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, lo cual, como se explicó, fue razonablemente examinado y desestimado por el ahora accionado, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo, en esta instancia constitucional. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada,

la cual, a partir del análisis de las disposiciones constitucionales y legales y de las pruebas allegadas al dossier, determinó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era responsable, en igual medida que la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor [H.C.H.] por la privación injusta de la libertad de que fue objeto. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada o se defina el grado de responsabilidad de aquella, comoquiera que eso corresponde al objeto mismo del proceso de reparación directa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Se omitió el deber de vincular al investigado en debida forma al proceso penal / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del régimen subjetivo / ERROR DE LA SENTENCIA – La sentencia condenatoria de forma errada toma como indicio en contra la no

comparecencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]s necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sobre el particular, se tiene que, contrario a lo expuesto por la accionante, la corporación aquí accionada analizó el asunto a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio y concluyó que esta se hallaba acreditada, dado que las entidades demandadas omitieron el deber de vincular al investigado en debida forma al proceso penal y, con ello, desconocieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa del acusado. De hecho, expresamente, la autoridad manifestó que no había lugar a analizar la atribución jurídica bajo un régimen objetivo, puesto que en el caso se demostró el señor [C.H.] fue condenado en un proceso penal adelantado con vulneración del derecho fundamental al debido proceso y que finalizó con decisión de preclusión, particularidades que debían atenderse para definir el título de imputación, en los términos dispuestos en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Así las cosas, no le asiste razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al sostener que la autoridad judicial accionada inobservó las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y, en cambio, utilizó un régimen objetivo de atribución jurídica, máxime si se tiene en cuenta que esta hizo referencia a ambas decisiones judiciales y, con base en ellas, adoptó la decisión que estimó se ajustaba a derecho. La anterior conclusión también resulta aplicable

frente al planteamiento de la solicitante consistente en que el artículo 90 constitucional no privilegia ningún título de imputación, pues esa circunstancia no fue omitida por la Subsección, la cual estimó que debía estudiarse el asunto, a partir de la falla del servicio, esto es, examinarse si la medida de privación de la libertad se ajustó o no a los parámetros constitucionales y legales. (…) De otra parte, se repara en que, a juicio de la accionante, el Tribunal no analizó si la medida de aseguramiento impuesta al señor [H.C.H.] se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, legalidad y estuvo justificada o si el acusado asumió alguna conducta que justificada la privación de la libertad, de manera que pudiera entenderse que el daño generado con la medida de aseguramiento no fuera antijurídico, en los términos definidos en el precedente invocado. En cuanto al anterior disenso, debe precisarse y reiterarse que la corporación accionada encontró demostrado que en la actuación de la aquí accionante sí se presentó una falla, la cual se estructuró en la omisión del juez penal de no utilizar las facultades de las que estaba investido para vincular al procesado a la actuación penal, a pesar de que contaba con elementos probatorios e información suficiente para ubicar al señor [C.H.] y, en la etapa de juicio, permitirle ejercer su debida defensa. Adicionalmente, señaló que la sentencia condenatoria contenía un fundamento equivocado, en tanto que no podía tenerse como un indicio en contra la no comparecencia del acusado al proceso. (…) [R]esulta claro que no es de recibo el

argumento de la accionante, pues, más allá de su criterio, lo cierto es que la autoridad judicial accionada sí evidenció una falencia por parte de la Rama Judicial que conllevó la imputación de responsabilidad. Por lo tanto, no se advierte la configuración del defecto endilgado a la providencia objeto de reparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA - Razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Pues bien, para resolver la primera inconformidad resulta pertinente precisar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, como se explicó en el capítulo cuarto del presente proveído, no supone la aplicación específica de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad por la privación injusta de la libertad ni conlleva afirmar que prevalece su estudio bajo los títulos de imputación objetivo o subjetivo. En ese entendido, la conclusión a la que llegó el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra acorde con la norma invocada y con la jurisprudencia que se estudió en precedencia. En cuanto a la aplicación e interpretación indebida de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, es importante destacar que aquellos hacen referencia a la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima y a la noción de culpa y dolo desde la perspectiva del derecho civil. (…) Dicho esto, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, expuso que se configuraba la causal de exoneración del hecho exclusivo de un tercero, en tanto que la actuación penal que se siguió en contra del señor [H.C.H.] tuvo lugar por la denuncia penal presentada por la señora [P.M.]. Así las cosas, es evidente que la inconformidad relativa a la configuración de la exclusión de la responsabilidad de la entidad aquí accionante por la culpa exclusiva de la víctima no fue planteada en el proceso contencioso y, de esta forma, no podía exigírsele a la corporación accionada aplicar los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil. En esa medida, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió sobre la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la entidad aquí accionante y concluyó que no podía excluirse la responsabilidad de la entidad demandada por el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la denuncia penal que

presentó la señora [P.M.] se enmarcaba en el deber legal que le asistía a todos los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades competentes la información relativa a la comisión de conductas que se enmarcaran en un delito. Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 – ARTÍCULO 70 / LEY 84

DE 1873 – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas sin medio magnético a la fecha 17 de agosto de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02100-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y, OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por

privación injusta de la libertad, en la que se accedió a las pretensiones. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, frente a la discusión relativa a la legitimación en la causa por pasiva, y ausencia del desconocimiento del precedente judicial y del defecto sustantivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Humberto Calle Hernández instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido por los delitos de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir en concurso heterogéneo con incesto. El 8 de mayo de 2019 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y los condenó al pago de los perjuicios morales en favor del señor Calle Hernández. Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la

sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Como sustento de la solicitud de amparo, aseguró que aquellos desconocieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, ya que aplicaron de forma automática, rigurosa e inflexible, para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, el régimen objetivo de imputación, regla que no se dispuso en las decisiones citadas, en las cuales, por el contrario, la corporación constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no impone un régimen de imputación obligatorio para definir la responsabilidad en estos casos. Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas debieron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad porque la orden de captura, la resolución de acusación y la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Humberto Calle Hernández fueron proferidas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, en atención a las facultades jurisdiccionales que la Ley 600 de 2000 le otorgó a dicho ente, razón por la cual el hecho dañoso es atribuible solamente a aquella. De otra parte, manifestó que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de

1996 y 63 del Código Civil, según los cuales, por un lado, la privación de la libertad, para dar lugar a la reparación, debe ser injusta y, por otro, la administración puede exonerarse de responsabilidad cuando se encuentra acreditado que la producción del daño fue causada por la propia víctima, situación aplicable a los eventos en los que se pretende la reparación de los perjuicios acaecidos por privación injusta de la libertad. Precisó que, en esos asuntos, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado acepta la procedencia del estudio de la conducta de la víctima, sin que ello implique que el juez contencioso administrativo realice un reproche de su actuación desde la óptica del derecho penal, sino desde la noción de la culpa grave o el dolo del derecho civil. Además, arguyó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima y, en ese entendido, el Consejo de Estado debió analizar cada una de ellas. PRETENSIONES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle dictar una nueva decisión, en la que niegue las pretensiones del medio de control.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

El magistrado Alfonso Sarmiento Castro sostuvo que en el sub examine no se acreditaron los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela porque no concurren los requisitos sustanciales generales ni específicos para el estudio de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020. Agregó que en esa decisión se abordaron todos y cada uno los fundamentos del recurso de alzada planteados por la parte demandada contra el fallo de primera instancia y se efectuó el análisis en virtud del régimen de responsabilidad subjetivo, en tanto que en el plenario se demostró que Humberto Calle Hernández fue condenado dentro de una actuación penal que fue anulada por la vulneración al debido proceso y que finalmente se precluyó. Igualmente, resaltó que examinó las conductas de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por separado y concluyó ambas eran responsables, pues si bien el proceso penal en contra del señor Humberto Calle Hernández se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la privación de su libertad no fue consecuencia inmediata de la imposición de la medida de aseguramiento por el ente instructor, en atención de las facultades que le asistían en su momento, sino como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, dentro del proceso penal seguido en su contra, con posterioridad a la acusación formulada por la Fiscalía, en la fase de juzgamiento, de manera que las irregularidades del proceso también eran atribuibles a la Rama Judicial. De otra parte, precisó que acción de tutela no fue instituida como una tercera

instancia, comoquiera que ello supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, máxime cuando no se cumplen los requisitos fijados para su procedencia por la Corte Constitucional. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá Indicó que la entidad accionante no expuso de forma clara los hechos y argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia que dieron lugar a la supuesta vulneración de los derechos invocadas, sino que se limitó a rebatir el análisis probatorio de los jueces de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa. Además, resaltó que la entidad debió probar la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pero no lo hizo así, por lo que la acción de tutela no es el escenario para hacer ese análisis, menos aun cuando en las decisiones cuestionadas se detallaron las circunstancias de la privación de libertad del señor Calle Hernández, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud constitucional. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, manifestó que coadyuvaba la acción y aseguró que la solicitud constitucional cumple con todas las exigencias previstas por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, en la medida en que no se pretenden revivir instancias precluidas y se satisfacen los presupuestos de inmediatez, subsidiaridad,

relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la vulneración y la sentencia cuestionada no es una decisión proferida en un trámite de tutela. Asimismo, explicó que el fallo del 29 de octubre incurrió en los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente constitucional, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no tuvo en cuenta el procedimiento, la documentación presentada, las pruebas allegadas al dossier y las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, según las cuales para declarar la responsabilidad del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, debe analizarse si la medida privativa de la libertad impuesta al demandante fue desproporcionada, irracional o violatoria de los procedimientos legales. Precisó que el proceso penal que adelantó en contra del señor Humberto Calle Hernández por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir cumplió con las exigencias normativas y en aquel no se demostró una actuación arbitraria y vulneradora de los procedimientos legales. Finalmente, referenció el fallo de tutela del 29 de abril de 2021, con radicación núm. 2020-04456-01, cuyo accionante fue la Nación, Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, en la que esta corporación accedió a las pretensiones. El señor Humberto Calle Hernández no rindió el informe requerido por el juez de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de junio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró

improcedente la acción, en cuanto a la configuración del defecto fáctico, y negó el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial. En primer término, precisó que el cargo relacionado con el defecto fáctico no superaba el presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que la entidad accionante sólo reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, específicamente, en el recurso de apelación, sobre la responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y aquellos fueron resueltos por el Tribunal accionado. En cuanto al desconocimiento del precedente, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí tuvo en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en relación, de un lado, con que la privación injusta ocurre cuando se trata de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la restricción no ha sido apropiada, razonada ni conforme a derecho y, de otro, que el juez del asunto es autónomo para escoger el régimen de responsabilidad aplicable, según las particularidades del caso. Así, explicó que la autoridad judicial accionada no desconoció que la privación de la libertad sólo se torna injusta cuando ha sido consecuencia de una decisión arbitraria, injustificada e irrazonable, sino que, en virtud del criterio jurisprudencial citado, concluyó que esa limitación de la libertad no cumplió con los presupuestos legales que la regulan, pues no se realizaron todas las gestiones necesarias para

lograr la vinculación del señor Calle Hernández al proceso penal y, por lo tanto, quedó demostrada la falla del servicio. Por último, aclaró que si bien en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2021 esa Sala concedió el amparo constitucional invocado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el presente asunto era diferente, ya que autoridad judicial accionada no resolvió el asunto a partir de un régimen de imputación objetivo, sino subjetivo. IMPUGNACIÓN Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia La entidad impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desatendió el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, comoquiera que aplicó un régimen objetivo, para el juzgamiento del Estado y no evaluó la antijuridicidad del daño y si la víctima de la privación con su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar a que se le investigara y procesara penalmente y, en caso afirmativo, si la autoridad debía responder y bajo qué título de imputación o de responsabilidad, presupuestos que se ajustan al contenido de los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, indicó que la corporación mencionada no tuvo en cuenta que estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tanto que el proceso que se siguió en contra del señor Calle Hernández se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, correspondiéndole a la Fiscalía

General de la Nación disponer su captura, dictar la resolución de acusación e imponer la respectiva medida de aseguramiento y, en ello, no tuvo ninguna injerencia el juez penal. Finalmente, insistió en que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, según los cuales, por un lado, la privación de la libertad, para dar lugar a la reparación, debe ser injusta y, por otro, la administración puede exonerarse de responsabilidad cuando se encuentra acreditado que la producción del daño fue causada por la propia víctima, situación aplicable a los eventos en los que se pretende la reparación de los perjuicios acaecidos por privación injusta de la libertad. Fiscalía General de la Nación El ente investigador impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como sustento, señaló que se configura el defecto fáctico invocado por la Dirección Ejecutiva, en tanto que la autoridad judicial accionada dio por probado que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Calle Hernández se adoptó sin el lleno de los requisitos legales, ya que la Fiscalía no sustentó los fines de la medida, pero no analizó las conductas que dieron lugar a la privación de la libertad dentro del proceso penal y si aquella fue abiertamente desproporcionada o ilegal, en los términos exigidos en la sentencia C-037 de 1996, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

De otra parte, arguyó que la vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijuridico, puesto que los ciudadanos deben asumir la carga de un proceso penal y colaborar con la justicia y la Fiscalía tiene la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su

sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes

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