CE-11001-03-15-000-2021-02106-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02106-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela / TRANSGRESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – La Unidad accionada no cumplió con el término previsto para la expedición de la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica La [actora] promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad mencionada, al no brindar una respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, puede observarse que el 18 de marzo de 2021 la ahora accionante, por medio de correo electrónico, remitió a la Unidad precitada los documentos exigidos para el trámite mencionado. Asimismo, se denota que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, reconoció que la accionante solicitó el reconocimiento de su práctica
jurídica, por lo que el 12 de mayo de esta anualidad, luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, expidió la Resolución núm. 2694 de 2021, por medio de la cual accedió a la solicitado, y la notificó a la peticionaria al correo electrónico por ella comunicado, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Pues bien, de lo expuesto se concluye que la Unidad accionada no cumplió con el término previsto para la expedición de la certificación que acreditaba el cumplimiento de la práctica jurídica que realizó la [actora] en calidad de auxiliar judicial ad honorem en el Tribunal Administrativo de Córdoba, como requisito alterno para optar por el título de abogado, comoquiera que el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 dispuso un plazo de 10 días hábiles para ese efecto. Ciertamente, en el caso en concreto se denota que la accionante radicó la solicitud el 18 de marzo de 2021 y la expedición de la Resolución por parte de la entidad se produjo hasta el 12 de mayo hogaño, esto es, con posterioridad al plazo fijado en la normativa en comento. Por consiguiente, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la [actora]. (…) Verificadas las pruebas que la parte accionada allegó, la Subsección pudo constatar, como quedó expuesto en el acápite anterior, que efectivamente el 12 de mayo de 2021 a la
accionante le fue expedida la Resolución que acreditó la práctica jurídica que realizó. Adicional a ello, también corroboró que ese acto administrativo le fue notificado el mismo día al correo mediante el cual la peticionaria remitió la solicitud. Así las cosas, se considera que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental del debido proceso administrativo de la accionante, al no expedir la resolución de reconocimiento de la judicatura dentro del término otorgado en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, como se explicó en los anteriores acápites, también lo es que en el trámite de esta acción de amparo se superó la situación que daba lugar a la conculcación de ese derecho fundamental, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02106-00(AC)
Actor: KELLY LUCÍA ÑEZCO ARGUMEDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica La señora Kelly Lucía Ñezco Argumedo Cruz indicó que el 18 de marzo de 2021 envió los documentos necesarios para la certificación de práctica jurídica a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se le asignó el número 5084 del 2021, con acuse de recibo el 20 de abril de 2021. Sin embargo, señaló que han trascurridos más de dos meses desde la presentación, sin obtener respuesta alguna. b) Inconformidad La accionante consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no dar respuesta a su requerimiento sobre el reconocimiento de su judicatura, en el término de los diez (10) días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, en el que se reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental mencionado y, en consecuencia, requirió ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizar los trámites pertinentes, para que, en el término de las 48 horas, otorgue una respuesta a la solicitud por ella elevada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, afirmó que Kelly Lucía Ñezco Argumedo solicitó, a través de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica y adjuntó la siguiente información: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de Nombramiento y 5. Certificado de funciones jurídicas. Comunicó que, una vez verificada la documentación referida, procedió a expedir la Resolución núm. 2694 de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante su judicatura. Aunado a esto, expuso que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por ella, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Al respecto, explicó que el trámite de las peticiones se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y
de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esa medida, consideró que el trámite adelantado por la Unidad no transgredió ningún derecho fundamental, por lo que debe negarse el amparo invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. ¿La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución del reconocimiento de la práctica jurídica de la accionante en el término previsto para ello?
2. En caso de una respuesta negativa ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad accionada emitió el acto administrativo que le reconoció a la peticionaria del amparo su judicatura?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada, (IV) carencia actual de objeto por hecho superado y (V) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución del reconocimiento de la práctica jurídica de la accionante en el tiempo previsto para ello?
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las
manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado.
Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogado y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del
cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia del documento de identidad, c) Certificado de terminación y aprobación de materias, d) Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, e) Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, estableció que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad
mencionada. Adicionalmente, dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.
III. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada La señora Kelly Lucía Ñezco Argumedo promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para obtener
la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad mencionada, al no brindar una respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, puede observarse que el 18 de marzo de 2021 la ahora accionante, por medio de correo electrónico, remitió a la Unidad precitada los documentos exigidos para el trámite mencionado (sin más datos visibles en la constancia de envío del correo electrónico). Asimismo, se denota que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, reconoció que la accionante solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 12 de mayo de esta anualidad, luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, expidió la Resolución núm. 2694 de 2021, por medio de la cual accedió a la solicitado, y la notificó a la peticionaria al correo electrónico por ella comunicado, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Pues bien, de lo expuesto se concluye que la Unidad accionada no cumplió con el término previsto para la expedición de la certificación que acreditaba el cumplimiento de la práctica jurídica que realizó la señora Kelly Lucía Ñezco Argumedo en calidad de auxiliar judicial ad honorem en el Tribunal Administrativo de Córdoba, como requisito alterno para optar por el título de abogado, comoquiera que el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010
dispuso un plazo de 10 días hábiles para ese efecto. Ciertamente, en el caso en concreto se denota que la accionante radicó la solicitud el 18 de marzo de 2021 y la expedición de la Resolución por parte de la entidad se produjo hasta el 12 de mayo hogaño, esto es, con posterioridad al plazo fijado en la normativa en comento. Por consiguiente, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Kelly Lucía Ñezco Argumedo. No obstante, en virtud del informe rendido por la parte accionada, a continuación, procederá a analizarse si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hecho superado, con el fin de evitar que de impartirse una orden esta no produzca ningún efecto. - Segundo problema jurídico ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad accionada emitió el acto administrativo que le reconoció a la peticionaria del amparo su judicatura?
IV. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela
pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.
V. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto Verificadas las pruebas que la parte accionada allegó, la Subsección pudo constatar, como quedó expuesto en el acápite anterior, que efectivamente el 12 de mayo de 2021 a la accionante le fue expedida la Resolución que acreditó la práctica jurídica que realizó. Adicional a ello, también corroboró que ese acto administrativo le fue notificado el mismo día al correo mediante el cual la peticionaria remitió la solicitud: kellylucia13@outlook.com. Así las cosas, se
considera que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien es cierto que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental del debido proceso administrativo de la 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionante, al no expedir la resolución de reconocimiento de la judicatura dentro del término otorgado en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, como se explicó en los anteriores acápites, también lo es que en el trámite de esta acción de amparo se superó la situación que daba lugar a la conculcación de ese derecho fundamental, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Kelly Lucía Ñezco Argumedo en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9