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CE-11001-03-15-000-2021-02107-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02107-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para que se ordene a las autoridades garantizar la provisión de recursos / VACACIONES

INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / NEGACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Por necesidad del servicio / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para inmiscuirse en las decisiones administrativas [E]l artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito. Conforme a lo anterior, y como quiera que las accionantes se encuentran nombradas en un Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pasto, cuentan con un régimen de vacaciones individuales en el entendido de que sus atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado, a fin de

impedir la afectación de sus derechos fundamentales. Así las cosas, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Ahora bien, a través de la presente acción constitucional no puede pretenderse impulsar la apropiación presupuestal para proveer remplazos en razón a las vacaciones de las empleadas del Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pasto, toda vez que al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para poder cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no puede concederse el amparo de los derechos alegados pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

1

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02107-01 (AC)

Actor: LILIANA DEL ROSARIO CASTRO URRESTA Y OTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Solicitud de goce de vacaciones de la Rama Judicial / derechos a la a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, descanso y salud SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Mocoa en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió al amparo pretendido

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, descanso y salud tiene sustento en los

siguientes:

1. HECHOS Las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta, oficial mayor, y Myriam Cristina Cabrera López, asistente administrativa grado 6, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), solicitaron el disfrute de sus vacaciones; sin embargo, les fueron negadas por falta de

disponibilidad presupuestal y por inexistencia de un empleado de reemplazo.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente: 2 «PRIMERA.- Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso, a la salud tanto física como mental de LILIANA DEL ROSARIO CASTRO URRESTA y

MYRIAN CRISTINA CABRERA LÓPEZ.

SEGUNDA.- Consecuencialmente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, previas las actuaciones administrativas a que haya lugar y que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada con los accionados, en el término de 48 horas, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACIÓN O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tome las decisiones que correspondan, con relación a la petición de concesión de vacaciones y nombramientos de reemplazos respecto de las accionantes, LILIANA DEL ROSARIO CASTRO URRESTA y MYRIAN CRISTINA CABRERA LÓPEZ. Otórguesele a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no más de un (01) mes, contado a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. TERCERA.- Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar

conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que las situaciones y circunstancias planteadas en este escrito de tutela, con relación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las accionantes consideran que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto - Mocoa vulneró las garantías invocadas en protección, puesto que la falta de disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de los reemplazos no puede ser una justificación para negarles las vacaciones a que tienen derecho.

4. TRÁMITE PROCESAL

3 Mediante auto del 4 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como accionados, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial PastoMocoa, a través de apoderado, solicitó que se negara el amparo requerido por las accionantes, toda vez que no transgredió ninguna de sus garantías fundamentales en el entendido que la facultad de conceder las vacaciones causadas a los servidores judiciales es del respectivo nominador y que la reglamentación expedida al respecto, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, ha previsto de manera expresa la necesidad de certificados de disponibilidad presupuestal para efectos de establecer los reemplazos de vacaciones del personal titular solo para funcionarios y excepcionalmente, con el fin de no afectar la normal prestación del servicio, para empleados en los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos. 5.2. La jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto, en calidad de tercera interesada, coadyuvó las peticiones de las accionante, por cuanto a fin de hacer efectivo su derecho a las vacaciones de manera material y no solo formal, al igual que para no afectar el servicio de administración de justicia es necesario que se haga la respectiva apropiación presupuestal. 5.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de su presidente, precisó que esa entidad tiene la función de cumplir todas y cada una de las señaladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, entre las cuales no se encuentra la de ordenar el gasto, constituir, presentar o manejar el 4 presupuesto anual para permitir que la jueza de ejecución de penas nombre personal en vacaciones individuales de cada uno de los empleados de su

despacho. 5.3. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de junio de 2021, resolvió (i) tener como coadyuvante a la jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto, (ii) amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López y en consecuencia (iii) ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto nombrara el reemplazo de las accionantes, para que materializaran el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Como sustento de la decisión, aseguró que quedó probado que las accionantes han causado dos periodos de vacaciones, así: De igual manera, advirtió que respecto a estos periodos, está probado que no han disfrutado de las respectivas vacaciones por falta de presupuesto, lo cual vulneró los derechos invocados en protección puesto que el descanso solicitado es una garantía fundamental de la que goza el trabajador y debe ser 5 garantizada, en este caso, por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Pasto y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades que tienen a cargo la función de realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para su materialización.

7. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Mocoa solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no puede solicitar recursos para el remplazo de vacaciones de las accionantes, esto es, no puede emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para asignar sus reemplazos, toda vez que debe acatar las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 según las cuales solo tienen derecho a estos los funcionarios judiciales, calidad que no ostentan las interesadas.

Asimismo, precisó que, en todo caso es a la juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto, a quien le corresponde la concesión de las vacaciones requeridas por las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López, en su calidad de nominadora, en ese sentido, aseguró que no ha recibido el acto administrativo que se las otorga. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de

2017 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que 6 corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Mocoa, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de vacaciones de las accionante, vulneró sus derechos fundamentales invocados en protección?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: i) sobre la procedencia de la acción de tutela y ii) caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la 7 acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por problema jurídico planteado, la Sala de Subsección considera necesario recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este

derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito. Conforme a lo anterior, y como quiera que las accionantes se encuentran nombradas en un Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pasto, cuentan con un régimen de vacaciones individuales en el entendido de que sus atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado, a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales. Así las cosas, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Ahora bien, a través de la presente acción constitucional no puede pretenderse impulsar la apropiación presupuestal para proveer remplazos en razón a las 8 vacaciones de las empleadas del Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pasto, toda vez que al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para poder cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una

indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no puede concederse el amparo de los derechos alegados pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención. Los fundamentos expuestos, fueron acogidos por esta Subsección en los procesos de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2020-04282-00 y 11001-03-15-000-2020-04490-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, es reiterada en esta oportunidad. En conclusión, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales solicitados, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará el amparo solicitado por las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió al amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar,

9 SEGUNDO.- NEGAR el amparo requerido por las señoras Liliana del Rosario

Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López, de acuerdo con los argumentos manifestados en este fallo. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.– Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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