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CE-11001-03-15-000-2021-02110-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02110-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, defensa y debida administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión del 12 de abril de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2019 y el término de ejecutoria empezó a correr desde el 10 de mayo siguiente, quedando en firme el 14 de mayo de 2019. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 30 de abril de 2021, es decir, después de un (1) año, once (11)

meses y quince (15) días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 12 de abril de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (…) La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: En este punto, es pertinente precisar que la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales es la sentencia del 12 de abril de 2019, a través de la cual se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones, relativas a obtener la reliquidación de su pensión en calidad de empleado de la Rama Judicial. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517 , PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 , PCSJA20-11546 , PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 ,

mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (…) En ese orden, lo primero que destaca la Sala es que la para fecha en que se decretó la emergencia económica, social y ecológica y para aquella en la cual se dispuso la suspensión de términos en algunas actuaciones judiciales ya habían transcurrido los seis (6) que se han considerado como plazo razonable para ejercer la acción de amparo, los cuales vencieron el mes de noviembre de 2019, cuando ni siquiera se habían presentado situaciones excepcionales por lo que el ejercicio oportuno de la acción no fue impedido por estas circunstancias. (…) Finalmente, en el expediente no obra prueba de que el [actor] hubiera conocido de la sentencia del 12 de abril de 2019 hasta mediados del mes de julio de 2020 (cuando se levantaron los términos) y, de todas formas, la decisión del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, se notificó en debida forma el 9 de mayo según consta en el expediente, el cual fue 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrado en el Sistema de Gestión Siglo XXI cumpliendo con el principio de publicidad de las decisiones. También fue notificado por estado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva el auto de obedecimiento a lo

dispuesto por el superior, desde el día 24 de mayo de 2019, por lo que el actor tuvo la oportunidad de enterarse de las decisiones que se adoptaron en el proceso. Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02110-00(AC)

Actor: RODOLFO LEIVA MORERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE

DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Empleado de la Rama Judicial – improcedencia por inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Leiva Morera contra el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión.

I. ANTECEDENTES

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de abril de 20211 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2, el señor Rodolfo Leiva Morera, actuando por intermedio de apoderado judicial3, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, seguridad social, defensa y debida administración de justicia”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, el 12 de abril de 2019, mediante la cual se revocó el fallo

dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente a lo solicitado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Rodolfo Leiva Morera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales enunciados al principio de la presente acción, es decir, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o cualquier otro derecho que se considere vulnerado.

2. Solicito al señor Juez, ordenar a la accionada Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se sirva MODIFICAR la sentencia de segunda instancia de fecha de doce (12) de abril de 2019, por medio del cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (Huila) y en consecuencia se sirva ordenar mediante providencia a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez en favor del señor RODOLFO LEIVA MORERO (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 12.187.845 de Garzón

(Huila), teniendo en cuenta la asignación básica mensual más elevada que

hubiere devengado en el último año de servicios y el promedio de todos devengados (sic) en ese ùltimo año de servicios, periodo comprendido entre el 1º de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados. 1 Folio 6 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Folio 7 del expediente digital de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Ordenar mediante fallo de tutela a la parte accionada que dicha providencia se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, que dicha reliquidación de la pensión de vejez se realice de manera indexada.

4. Ordenar mediante fallo de tutela a la parte accionada que en dicha providencia se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar.

5. Solicito igualmente, que ante el incumplimiento al fallo de tutela ya referido, se sancione al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por DESACATO, con las consecuencias de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar.”

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de

la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Rodolfo Leiva Morera prestó sus servicios al Estado desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de marzo de 2008, desempeñándose, en propiedad, como citador, grado IV en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila).

6. Mediante Resolución 002321 del 24 de enero de 20144 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) le concedió pensión de vejez con el promedio del 75% actualizado de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio. Prestación “Efectiva a partir del 8 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales una vez dem[ostrara] el retiro definitivo”.

7. Inconforme con la anterior decisión por el monto concedido, el señor Rodolfo Leiva Morera, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP006790 del 26 de febrero de 20145, confirmando la decisión.

8. Posteriormente, el actor solicitó en ejercicio del derecho de petición, el 9 de junio de 2014, la reliquidación de la pensión de vejez, la cual se le negó por medio del acto administrativo RDP 028730 del 22 de septiembre de 20146.

9. Inconforme con la anterior decisión, el señor Rodolfo Leiva Morera, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución RDP 035266 del 19 de noviembre de 20147, confirmando en todas sus partes la decisión.

10. Luego, el accionante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron su reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio8.

11. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la 4 Folio 21. 5 Folio 24. 6 Folio 22. 7 Folio 23. 8 En los hechos se adujo que el accionante es beneficiario del régimen de transición contenido en el “artículo 33 de la Ley 100 de 1993” (sic), toda vez que a la entrada en vigencia de dicho precepto, esto es al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio a la Rama

Judicial. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP efectuar nueva liquidación de la pensión de vejez del demandante, con efectos a partir del 8 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y el promedio de todos los factores durante ese lapso (comprendido entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008), a saber,

sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados.

12. Decisión que fue recurrida en apelación por la UGPP, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión que, en sentencia del 12 de abril de 2019, revocó el fallo del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al acoger el criterio interpretativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativo a armonizar el precedente de la Corte Constitucional sobre el IBL adoptado para los empleados públicos que se encuentran en el régimen de transición y los factores salariales con los cuales debe liquidarse la pensión.

13. En razón a lo anterior, concluyó que el régimen pensional aplicable al caso concreto, por tratarse de un empleado de la Rama Judicial, que se encontraba vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde al contenido en el Decreto 546 de 1971.

14. Encontró acreditado que, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994, el actor tenía 36 años de edad y prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 5 de febrero de 1979 al 31 de marzo de 2008, esto es por espacio de 29 años, 1 mes y 26 días, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 ejusdem, por lo que

el reconocimiento de su pensión debía hacerse conforme al régimen especial de la Rama Judicial, es decir; el Decreto 546 de 1971 y no el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, no obstante, en lo que respecta al IBL, le correspondía el previsto en el precepto normativo en cita.

3. Fundamentos de la vulneración

15. Del escrito de tutela, se puede extraer que el actor argumenta que la sentencia controvertida adolece de defecto sustantivo toda vez que en su caso no es aplicable la normativa prevista en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

16. Señaló que, la autoridad judicial accionada incurrió en violación del principio de inescindibilidad normativa previsto y desarrollado por el Consejo de Estado, sobre el que ha expuesto que al aplicar el régimen de transición, como sucede en el caso presente con las disposiciones legales anteriores contentivas de los requisitos de edad y tiempo de servicios, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, va en contravía de dicho postulado, el cual prohibe dentro de una sana hermenéutica, separar las normas legales, rompiendo de tal manera la seguridad jurídica.

17. Aunado a lo anterior, trajo al proceso apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila -sin indicar cual-, con la que pretende hacer hincapié al concepto de salario: asignación básica fijada por la Ley, contentiva de todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución del servicio, a saber gastos de representación, prima de

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral, los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo del servicio.

18. Adicional a lo anterior, del escrito de tutela, se puede inferir el cargo de desconocimiento del precedente juidicial, en el sentido en que expuso que de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 8 de agosto de 2006, de 16 de marzo 2017, y 5 de julio de 2018 y, con apartes (sin identificación de radicación), de las cuales, recoge el argumento, relativo al concepto de factor salarial computable para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, que debe incluir todas aquellas sumas percibidas por el trabajador, durante su último año de servicio, como contraprestación laboral.

19. En ese sentido, precisó que, en el caso concreto, el señor Rodolfo Leiva Morera es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que tenía más de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de dicho precepto normativo (1º de abril de 1994), así mismo, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con el tiempo de servicio equivalente a más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual, tiene derecho a la liquidación de su pensión conforme al régimen previsto en el Decreto

Especial para los empleados de la Rama Judicial, por haber laborado por más de 20 años, para que se le reconozca con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales.

20. Refirió que las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, no resultan aplicables al caso, toda vez que hacen alusión a la interpretación del régimen de transición frente a aquellos empleados que se encontraban cobijados por la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año.

21. En ese sentido agregó que, el Consejo de Estado profirió providencia posterior a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la cual se puede deducir que teniendo en cuenta la condición de un empleado de la Rama Judicial y la aplicación del Régimen Especial para estos (Decreto 546 de 1971) no es dable acoger la interpretación de la sentencia SU-230 de 2015, porque esta solamente se refiere al análisis de la transición de los que se encuentran dentro del régimen general.

22. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, señalo que, si bien la sentencia de segunda instancia se profirió en el año 2019, con ocasión a la pandemía y las complejas circunstancia que atraviesa la nación, no fue posible invocar en un tiempo menor la acción de tutela, además debido a los cierres de los despachos judiciales para evitar la propagación del Covid19.

4. Trámite de la acción de tutela

23. Mediante auto del 12 de mayo de 20219, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación al señor Rodolfo Leiva Morera, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, como autoridad judicial accionada. 9 Folios 9 del expediente digital.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y a la UGPP. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

25. En el escrito de contestación indicó que no le asiste razón al accionante, en la medida en que pretende reabrir un debate definido, aunado a que la acción constitucional es improcedente, porque el señor Rodolfo Leiva Morera cuenta con una pensión reconocida y no existe un perjuicio irremediable que amerite su estudio de fondo.

26. En ese sentido señaló que, la decisión tomada por la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho, además de que fue revisada en segunda instancia quedando debidamente ejecutoriada, con la aplicación normativa relativa en la materia y los preceptos constitucionales sobre el particular, por lo que no se

vulneraron los derechos fundamentales del actor.

27. Adicionalmente, advirtió que el accionante desconoce el principio de inmediatez, toda vez que desde que se profirió la sentencia objeto de debate hasta la interposición de la presente acción constitucional, han transcurrido más de 2 años, por lo tanto, es improcedente.

4.1.2. El Tribunal Administrativo del Huila y El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva.

28. No intervinieron en la presente acción de tutela, no obstante haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Rodolfo Leiva Morera contra el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, además el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?

31. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿Vulneraró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial?

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32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11

34. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12

35. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

36. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

37. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Relevancia constitucional

38. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social, defensa y debida administración de justicia, cuya protección solicita la parte actora, pues los considera vulnerados con la providencia censurada que negó las pretensiones de reliquidación pensional.

39. En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

40. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.

41. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación

o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2. Tutela contra tutela

42. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado la UGPP, al que se le asignó el radicado 41001-33-33-0032015-00098-01.

4.3. Inmediatez14

43. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

45. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al

fondo del debate jurídico planteado.

46. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201518, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedent

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