CE-11001-03-15-000-2021-02111-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02111-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE JUSTIFIQUEN LA TARDANZA EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la decisión objeto de reproche constitucional no supera el requisito general de la inmediatez, en tanto la acción de tutela presentada por el demandante en la que se confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud que pretendía la recalificación de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad Naval, se notificó mediante correo electrónico el 24 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 10 de marzo de 2021 , es decir, transcurrieron un (1) año y trece (13) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. (…) De otro lado, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren
que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, pues para cuestionar la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2020 no era necesaria la presentación de peticiones ante el Ministerio de Defensa Nacional o la Armada Nacional y que esas entidades dieran respuestas a las solicitudes. Igualmente, el hecho de que el accionante padezca una enfermedad crónica como la hipertensión arterial, no es suficiente para concluir que existe una vulneración continuada derivada de la providencia cuestionada que comprometa sus derechos fundamentales, por consiguiente, el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02111-00(AC)
Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra tutela. Recalificación de pérdida de la capacidad. Junta Médico Laboral. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Javier Francisco Barroso Plata, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, defensa, vida, seguridad social en pensiones y la dignidad humana, así como a la estabilidad laboral reforzada y los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados con la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2020, en la que confirmó la decisión del a quo, en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo con la que pretendía que el juez constitucional ordenara la recalificación de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad Naval.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante relató que ingresó el 9 de enero de 1985 a la Escuela Naval de
Cadete Almirante Padilla, con el fin de adelantar el curso de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional. Afirmó que como consecuencia de un procedimiento quirúrgico ambulatorio denominado circuncisión que se llevó a cabo en el Hospital Militar Central, en un principio bajo anestesia local y que, en medio del procedimiento se le aplicó la general sin realizar exámenes previos, le generó problemas respiratorios y las visitas constantes a urgencias. Sostuvo que el 12 de julio de 1990, le practicaron la Junta Médico Laboral, la cual determinó una incapacidad relativa y permanente y lo declaró no apto para el servicio militar, por disminución de la capacidad laboral de 19,01%, la cual no fue catalogada como consecuencia o causa del servicio. Indicó que mediante Resolución N° 6244 de 31 de agosto de 1990, fue retirado del servicio activo y desde entonces ha laborado en empresas privadas y se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema general de salud, sin embargo, con el tiempo sus problemas de salud han empeorado, razón por la cual el 29 de mayo de 2019 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Comando de la Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, la práctica de una nueva Junta Médica Laboral con el fin de actualizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 10 de junio de 2019 se otorgó respuesta a la petición, en la que se
indicó que era improcedente, pues la situación médica ya había sido definida mediante la Junta Médico Laboral N° 0069 de 12 de julio de 1990. Afirmó que el 16 de diciembre de 2019 presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, Hospital Militar Central, con el fin de que se les ordenara la practica de una nueva Junta Médico Laboral. Relató que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 15 de enero de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no era procedente una recalificación de la pérdida de la capacidad laboral, decisión que el ahora demandante impugnó. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 24 de febrero de 2020, confirmó la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo, en razón a que contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Por último, manifestó que el 2 de diciembre de 2020 acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de que se adelantara la insistencia en la revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, sin embargo, el 3 de marzo de 2021 le indicó que tal solicitud era improcedente.
2. Fundamentos de la acción El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho por error groso”, por desconocer los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, defensa, vida, seguridad social en pensiones y la dignidad humana, así como a la estabilidad laboral reforzada y los derechos adquiridos, en tanto el
tribunal accionado confirmó la decisión impugnada, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la que se solicitó que el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval procediera a reclasificar su pérdida de la capacidad laboral en su condición de ex integrante de las fuerzas militares. Señaló que al declararse improcedente la solicitud de recalificación se desconoció la sentencia T-373 de 20181, en la que la Corte Constitucional afirmó que si es procedente. Sostuvo que solicitó la recalificación en razón a que las enfermedades que fueron apareciendo con el tiempo son secuelas de la hipertensión arterial sufridas por el procedimiento quirúrgico practicado durante el servicio y que con el tiempo fueron progresando de manera oculta. Indicó que el tribunal accionado ignoró la prueba de la historia clínica, de la cual se evidenciaba “la permanencia de la enfermedad catastrófica ‘Hipertensión Arterial’ que no tiene cura y por la cual me despidieron injustamente de las FF.MM.”, lo que posteriormente le provocó un accidente cerebro vascular, ACV. De otra parte, resaltó que pese a no estar en servicio activo en las fuerzas militares, existe la obligación de realizar exámenes a los ex integrantes de acuerdo a la sentencia de 5 de julio de 2012, emanada de la Sección Segunda, Subsección 1 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B” del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado N° 73001-23-31-000-2012-00238-01, lo cual no fue analizado por el Tribunal Administrativo de Santander al dictar el fallo de tutela. Sostuvo que la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 20062 y T-516 de 20093, sostuvo que la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de las fuerzas militares continúa con posterioridad a su desvinculación. Finalmente, manifestó que el requisito de la inmediatez se encuentra superado, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales ha persistido en el tiempo, pues desde la expedición del acta de la Junta Médico Laboral de 12 de julio de 1990 hasta el 29 de junio de 2019, fecha en que recibió la respuesta a su último derecho de petición, no se le ha recalificado su pérdida de la capacidad laboral, pese a que sufre de hipertensión arterial, lo que ha empeorado su estado de salud.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Señor Honorable Consejero, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando o revocar la sentencia de Según Instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que me practique: RECALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL, POR LA JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR Y DE
POLICÍA”.
4. Pruebas relevantes En correo de 1 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander aportó copia digital del expediente de tutela radicado con el Nº 68001-33-33-007-201900181-01, actor: Javier Francisco Barroso Plata.
5. Trámite procesal Por auto de 4 de mayo de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad y al Hospital Militar Central, como terceros interesados en el resultado del proceso, así como a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53937 a 53945, todos de 17 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4. 2 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 4El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos javierf26@yahoo.es, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, dasleg@armada.mil.co; transparencia.arc@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co; oficinajuridica@armada.mil.co, areajuridica.sanidad@armada.mil.co; ricardo.avila@armada.mil.co; medicinalaboralarc@armada.mil.co; judicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co; atencionalusuario@hospitalmilitar.gov.co; atencionalusuario@hospitalmilitar.gov.co; adm07buc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin07bga@notificacionesrj.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co;
notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga En escrito de 17 de junio de 2021, el titular del despacho informó que en el presente asunto la acción de tutea no es procedente, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez y, además, la providencia atacada se dictó en el marco de otra solicitud de amparo que también presentó el accionante. 6.2. Respuesta del Hospital Militar Central En escrito de 6 de julio de 2021, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule al establecimiento de salud, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que el Hospital Militar Central, en calidad de IPS, como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, presta los servicios de salud a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no es la Institución competente para acceder a todas las pretensiones presentadas en la solicitud de amparo, en la medida que esta Entidad Hospitalaria no activa los servicios médicos, ello es competencia de la Dirección de Sanidad de la Fuerzas Militares. Por tal motivo, las pretensiones del accionante se tendrán que tramitar para el caso en particular ante la mencionada dirección, toda vez que es la Fuerza Militar es la encargada de
autorizar, asumir la responsabilidad y los costos que generen la atención médica descrita por la parte actora en su escrito de tutela. Por último, agregó que como IPS no realizan Juntas Médico Laborales porque no tienen la competencia funcional para realizar estos procedimientos. 6.3. Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.
2. Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez u oportunidad en su presentación.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una “vía de hecho por error groso” y, en 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, defensa, vida, seguridad social en pensiones y la dignidad humana, así como a la estabilidad laboral reforzada y los derechos adquiridos, al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo con la que pretendía que se ordenara una
recalificación o la realización de una nueva Junta Médico Laboral con el fin de determinar el porcentaje actual de la pérdida de la capacidad laboral, en razón a que los problemas de salud que el accionante adquirió durante el servicio activo han empeorado con el tiempo, sin que valorara la historia clínica ni tuviese en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la obligación de seguir prestando el servicio de salud a los miembros desvinculados de las fuerzas militares.
3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20145, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia
SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 1.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de 5 M. P. María Victoria Calle Correa. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte
Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. 2 Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20156 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y
6 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla y subraya de la Sala) El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales7, son: (i) que la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio 7 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de
201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela
que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.
5. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la decisión objeto de reproche constitucional no supera el requisito general de la inmediatez, en tanto la acción de tutela presentada por el demandante en la que se confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud que pretendía la recalificación de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad Naval, se notificó mediante correo electrónico el 24 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue 9 Ibídem. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Ibídem. 13 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida el 10 de marzo de 202115, es decir, transcurrieron un (1) año y trece (13) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la ac
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