CE-11001-03-15-000-2021-02111-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02111-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES - Inaplicable a las acciones de tutela La Sala resalta que (…) se advierte que la providencia cuestionada de 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, fue notificada al actor vía correo electrónico en la misma fecha, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2021, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) [E]s menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran instauradas mediante correo electrónico. (…) [P]ara instaurar la acción de tutela contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal, el actor no necesitaba esperar el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pues este no afecta la ejecutoria del fallo ni mucho menos su cumplimiento, por lo tanto, si
consideraba que la decisión referida vulneraba sus derechos fundamentales bien pudo haber instaurado la solicitud de amparo constitucional dentro de un tiempo razonable luego de su notificación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FRAUDE – No acreditado Ahora, la Sala advierte que en el presente caso tampoco se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, en tanto que el actor no demostró que la providencia hubiera sido adoptada a partir de una situación fraudulenta. (…) [L]a Sala confirmará la sentencia impugnada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala es claro que el cumplimiento del requisito de inmediatez se determina con fundamento en la fecha en que se produce o conoce el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y en tratándose de las acciones de tutela contra providencia judicial, dicha fecha no puede ser otra que el día en el que se notifica la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02111-01(AC)
Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a los principios de estabilidad laboral y “protección a persona con debilidad manifiesta”, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander2, con ocasión de la providencia de 24 de febrero de 2020, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-33-007-201900181-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Tribunal. Mencionó que el 9 de enero de 1985, ingresó como alumno a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, con el fin de adelantar el curso de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, para lo cual superó todos los exámenes médicos que le realizaron. Manifestó que después de cursar y aprobar todos los semestres académicos, el
1o. de diciembre de 1987, fue ascendido al grado de Subteniente mediante el Decreto núm. 2261 de 1987, como Oficial de Infantería de Marina. Afirmó que en el mes de febrero de 1990, le realizaron un procedimiento quirúrgico ambulatorio denominado “circuncisión” en el Hospital Militar Central, para el cual inicialmente le aplicaron anestesia local pero, posteriormente, por decisión del médico tratante y sin exámenes previos, se le aplicó una anestesia general. Indicó que a raíz del procedimiento mencionado empezó a padecer de diversos problemas de salud como hipertensión arterial y dificultades respiratorias, situación que lo obligó a acudir constantemente a controles médicos e incluso a urgencias. Señaló que el 12 de julio de 1990, le practicaron la Junta Médico Laboral en la que fue declarado no apto para el servicio militar debido a una disminución de la capacidad laboral de 19,01%, la cual no fue catalogada como consecuencia o causa del servicio. Sostuvo que debido a la referida decisión de la Junta Médico Laboral, mediante Resolución núm. 6244 de 31 de agosto de 1990, fue retirado del servicio activo. Indicó que desde su desvinculación ha laborado en algunas empresas privadas, pero cuando se encuentra desempleado se afilia como independiente al régimen contributivo del sistema general de salud, con la finalidad de poder acceder a los tratamientos y medicinas que necesita por las enfermedades que padece. Aseguró que con el pasar del tiempo sus problemas médicos han empeorado ostensiblemente, por lo que a través de diversos derechos de petición le solicitó al
Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, el Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad Naval su vinculación al servicio de salud del régimen especial de las FFMM, así como una nueva calificación por parte la Junta Medica Laboral Militar y de Policía, con el fin de que se actualizará la pérdida de su capacidad laboral, lo reintegrara al servicio activo y lo reubicara laboralmente o le reconociera la pensión de invalidez, peticiones que fueron denegadas por las mencionadas entidades. Manifestó que debido a la denegación de sus solicitudes instauró una acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-33-007-201900181-00, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, la Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Militar Central, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordenará la recalificación de la pérdida de su capacidad laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Precisó que la anterior acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga3 que, mediante sentencia de 15 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado. 3 En adelante el Juzgado. Adujo que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal, a través de la sentencia de 24 de febrero de 2020. Sostuvo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho “por error grosero”, pues decidió declarar improcedente la acción de tutela sin hacer un estudio de fondo
frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pese a no tener otro mecanismo de defensa judicial idóneo para su protección, con lo cual también desconoció su derecho al acceso a la administración de justicia. Afirmó que los argumentos invocados por el Juzgado y reiterados por el Tribunal en el fallo de tutela de segunda instancia, desconocieron la verdad de lo sucedido, las pruebas aportadas al expediente, particularmente, su historia clínica, e incluso la jurisprudencia constitucional que se ha proferido sobre la materia, la cual, a su juicio, ha señalado que sí es procedente una recalificación de la pérdida de capacidad laboral en casos como el suyo. Recordó que pertenece “al grupo de personas con debilidad manifiesta”, por la disminución de su capacidad laboral, pero que ello no ha sido objeto de análisis en los fallos de tutela proferidos en su caso. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-33-007-2019-00181-01. I.4.- Defensa El Tribunal pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.5.- Intervenciones I.5.1.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga afirmó que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, aunado al hecho de que se trata de una acción de tutela instaurada precisamente contra
un fallo proferido en un proceso de la misma naturaleza, lo que corrobora su improcedencia. I.5.2.- El Hospital Militar Central manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser la institución competente para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, pues la competente para vincular o activar a un usuario en el servicio médico del régimen especial de las FFMM es la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. I.5.3.- La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional señaló que las actuaciones administrativas adelantadas en el caso sub examine fueron acordes a la normativa y no se le vulneró derecho fundamental alguno al actor, por cuanto en su proceso de retiro de la institución se le atendió, valoró y calificó conforme a lo previsto por los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, que regulan la calificación de la capacidad sicofísica para el personal militar.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por carecer del requisito de la inmediatez.
Sostuvo que la presente acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo de tutela que confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo por medio de la cual el actor pretendía la recalificación de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad Naval, se notificó mediante correo electrónico el 24 de febrero de 2020, mientras
que la presente tutela fue promovida el 10 de marzo de 2021, esto es, luego de transcurrido un (1) año y trece (13) días. Indicó que para cuestionar la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, no era necesaria la presentación de peticiones ante el Ministerio de Defensa Nacional o la Armada Nacional ni que esas entidades dieran respuestas a dichas solicitudes, por lo que en el caso sub examine, a su juicio, no se presentaron circunstancias especiales que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción de tutela, como lo aseguró el actor. Añadió que el hecho de que el accionante padezca una enfermedad crónica como lo es la hipertensión arterial, no resulta suficiente para asegurar que existe una vulneración continuada derivada del fallo de tutela controvertido.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, luego de transcribir nuevamente todos y cada uno de los hechos y argumentos que sustentaron la acción de tutela, solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al amparo solicitado.
Señaló en resumen que la exigencia de un requisito como el de la inmediatez no puede primar frente a la necesidad de proteger derechos fundamentales como la salud y la vida, máxime cuando la violación de estos ha sido recurrente y continuada desde hace muchos años. Sostuvo que dentro del proceso está demostrado que padece de enfermedades graves y que ello se originó desde la cirugía que le realizaron en el Hospital Militar en 1990, mientras hacía parte de las fuerzas militares, situación que, a su juicio,
impide que se le exija el requisito de la inmediatez, pues debe primar la protección de su derecho a la salud. Realizó un recuento de las distintas solicitudes de amparo que ha presentado y alegó que las mismas demuestran que no existió negligencia de su parte y que no incumplió el requisito de inmediatez. Finalmente, manifestó que desde que empezó a padecer su enfermedad en 1990 hasta la fecha, no ha podido obtener el amparo a sus derechos fundamentales invocados como violados, los cuales se encuentran fundados en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia
jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-33-007-2019-00181-01.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a los principios de estabilidad laboral y “protección a persona con debilidad manifiesta”, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho “por error grosero”, al declarar improcedente la acción de tutela sin hacer un estudio de fondo sobre lo solicitado, pese a no tener otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos. La presente acción de tutela fue decidida en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia 19 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuando no cumplió el requisito general de la inmediatez. El actor impugnó el referido fallo al considerar que la exigencia de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela instaurada no podía primar frente a la
necesidad de proteger sus derechos fundamentales, máxime si los mismos se han venido conculcando desde hace muchos años. Igualmente, sostuvo que en su caso no incumplió el mencionado requisito, pues luego de que se profirió el fallo controvertido se presentaron actuaciones como los derechos de petición que radicó ante la Defensoría del Pueblo para que dicha entidad solicitara la selección para revisión del fallo de tutela controvertido y el trámite surtido en la Corte Constitucional, el cual finalizó con la no selección de su tutela. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial los requisitos de la inmediatez y la no procedencia de la acción de tutela para controvertir fallos proferidos dentro de procesos de la misma naturaleza. Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la
procedencia del mecanismo […]”5. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e
inmutable. […] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras8; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión10; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales11; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta12. De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza 8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
10 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala Plena de esta Corporación13, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14. Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la
sentenci
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