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CE-11001-03-15-000-2021-02115-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02115-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA EN LA ACCIÓN DE TUTELA Atendiendo a que este Despacho requirió al actor para que i) indicara el nombre de las personas que conforman los “[…] colombianos en edad de trabajar […]”, allegara los documentos que lo facultan para presentar la solicitud de tutela en su nombre o representación o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de las mismas para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales o precisara la calidad en la que actúa; y ii) precisara si él se encuentra dentro de ese grupo que conforman los “[…] colombianos en edad de trabajar […]” y, en caso afirmativo, cuáles son los hechos particulares que desconocieron o desconocen sus derechos fundamentales; y que, dentro del término concedido para ello, el actor no corrigió la solicitud de tutela en los términos ordenados en el auto de 14 de mayo de 2021, este Despacho rechazará la acción de tutela presentada por [el actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02115-00(AC)A

Actor: JORGE HUMBERTO LOPERA PÉREZ

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción de tutela Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la solicitud de tutela

presentada por Jorge Humberto Lopera Pérez.

I. ANTECEDENTES

1. El Jorge Humberto Lopera Pérez, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, la falta de adopción de “[…] políticas claras que protejan el DERECHO AL TRABAJO de todos los colombianos mayores de 40 años sin importar su nivel académico, su género, su filiación política o religiosa y menos su clase social […], vulnera el derecho al trabajo de todos los colombianos.

2. Este Despacho, mediante auto de 14 de mayo de 2021, requirió al actor para que i) indicara el nombre de las personas que conforman los “[…] colombianos en edad de trabajar […]”, allegara los documentos que lo facultan para presentar la solicitud de tutela en su nombre o representación o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de las mismas para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales o precisara la calidad en la que actúa; y ii) precisara si él se encuentra dentro de ese grupo que conforman los “[…] colombianos en edad de trabajar […]” y, en caso afirmativo, cuáles son los hechos particulares que desconocieron o desconocen sus derechos fundamentales. Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la

solicitud de tutela.

3. El actor guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

4. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, sobre el contenido de la solicitud de tutela y su corrección, que disponen: “[…] ARTICULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

ARTICULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”.

5. Atendiendo a que este Despacho requirió al actor para que i) indicara el nombre de las personas que conforman los “[…] colombianos en edad de trabajar […]”, allegara los documentos que lo facultan para presentar la solicitud de tutela en su nombre o representación o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de las mismas para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales o precisara la calidad en la que actúa; y ii) precisara si él se

encuentra dentro de ese grupo que conforman los “[…] colombianos en edad de trabajar […]” y, en caso afirmativo, cuáles son los hechos particulares que desconocieron o desconocen sus derechos fundamentales; y que, dentro del término concedido para ello, el actor no corrigió la solicitud de tutela en los términos ordenados en el auto de 14 de mayo de 2021, este Despacho rechazará la acción de tutela presentada por Jorge Humberto Lopera Pérez.

6. Atendiendo a que, la Corte Constitucional2 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, el Despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

7. Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20205, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 20204 y 1 de julio de 20205 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado6.

8. Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Humberto Lopera Pérez contra el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir, por Secretaría General, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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