CE-11001-03-15-000-2021-02119-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02119-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No configuración La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC, o si, como lo alega el accionante este mecanismo constitucional es procedente para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al otorgar un amparo de tutela de forma definitiva y, por ende, incurrir en cosa juzgada fraudulenta. (…) En ese orden, la Sala considera que la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto. Así pues, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02119-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 4 de junio de 2021 proferido por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección A, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC, en ejercicio de la acción de tutela, actuando mediante su representante judicial, interpuso la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, dentro del proceso con radicado número 15001-33-33-009-2020-00102-01, instaurada por la señora María Nelcy Malaver contra la UPTC, la Empresa Serviespeciales S.A.S., y la Nueva
EPS. En amparo de los derechos invocados solicitó: “PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular la UPTC, vulnerados con el fallo atacado. SEGUNDO. Se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá de fecha 20 de noviembre de 2020. TERCERO. Como consecuencia lógica y al no existir fuente jurídica que soporte el trámite del incidente de desacato, se deje sin efecto todas las decisiones adoptadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia anulada; consecuencialmente se ordene el restablecimiento y restituciones a que haya lugar.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que la señora María Nelcy Malaver Echeverría demandó en acción de tutela a la empresa Serviespeciales S.A.S. y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC, con el objetivo de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital y a la igualdad. Adicionalmente, solicitó que se le ordenara a las demandadas su reintegro como auxiliar de servicios generales en la UPTC sede Tunja y se le reconocieran los montos prestacionales a que hubiera lugar, con ocasión del despido injustificado.
De dicho proceso correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que con providencia de 3 de septiembre de 2020 tuteló de manera transitoria los derechos alegados, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ordenó a la UPTC que reintegrara a la señora Malaver Echeverría y le pagara los salarios y prestaciones dejadas de percibir. La UPTC y la empresa Serviespeciales S.A.S. impugnaron la anterior decisión
ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020 modificó los tres primeros ordinales del a quo, así: “1°. TUTELAR de manera definitiva, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud y a la integridad personal de la señora MARIA NELCY MALAVER ECHEVERRÍA, por lo expuesto en la parte motiva. 2o. ORDENAR a la UPTC que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a la accionante en el cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba o en uno de igual o superior categoría en el cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con sus habilidades y destrezas, a través de un contrato de trabajo acorde a la permanencia de los servicios prestados, que en todo caso no puede ser a través de una empresa de servicios temporales, por las razones expuestas. 3o. ORDENAR a la Empresa SERVIESPECIALES S.A.S y a la UPTC, que de manera solidaria art. 34 CST, cancelen a la actora todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de expedición de esta sentencia; coticen los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue retirada hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le paguen la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Si la actora recibió la indemnización por retiro se haga la compensación.” 2.1 Consideraciones de la parte actora
La UPTC consideró que la providencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico y excedió sus competencias al otorgar una protección de carácter permanente a favor de la señora María Nelcy Malaver, en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter transitorio y no definitivo por lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, indicó que se desnaturalizó la figura del outsourcing porque confundió el alcance de la figura con las empresas de servicios temporales, los cuales tienen regulaciones legales totalmente distintas, y declaró a la UPTC como empleador directo de la señora Malaver Echeverría, sin que entre ellos existiera tal relación laboral. Igualmente, precisó que se vulneró el principio de la no reformatio in peius, en la medida en que al otorgar el carácter permanente a la orden de tutela, agravó la situación de la universidad que en primera instancia ya se había visto afectada.
3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección A, mediante auto del 4 de mayo de 2021 admitió la demanda, y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al gerente de Serviespeciales S.A.S, al presidente de Nueva EPS, y a la señora María Nelcy Malaver Echeverría, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas
4.1 La Entidad Promotora de Salud Nueva EPS1, solicitó la desvinculación del presente trámite, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones de la demanda se circunscriben a una actuación por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a lo cual la Nueva EPS no es competente. 4.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá2, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Precisó que la decisión atacada estuvo soportada en la normativa, jurisprudencia y pruebas aportadas al proceso. Por otro lado, adujo que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, es improcedente el trámite de tutela contra tutela, ya que se estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía. Se evidencia que lo pretendido por la parte actora es revivir una etapa procesal ya concluida y frente a lo cual operó la figura de la cosa juzgada. Adujo que si bien, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar reintegros laborales, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, de forma excepcional, proceda cuando los mecanismos de defensa no son idóneos o se requiere la intervención urgente del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; lo anterior se da por ejemplo cuando el trabajador se encuentre en situación de debilidad manifiesta y en circunstancia 1 Enviado mediante correo electrónico andresf.castro@nuevaeps.com.co
2 Enviado mediante correo electrónico sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co que le otorgue el derecho a permanecer en su empleo, como es el caso de las personas que han sufrido un deterioro en su salud que signifique una pérdida importante de su capacidad laboral. Esto último fue lo que se evidenció en el caso de marras, ya que según el material probatorio se acreditó que la señora María Nelcy Malaver, entre otros, padece de lo siguiente: “vértigo periférico, hipoacusia izquierda, inestabilidad con dx vertiginoso, hipoacusia subida idiopática, no audición en el oído izquierdo”, así como también se encontró que la única fuente de ingresos era la remuneración de las labores desempeñadas en la UPTC, por lo que se concluyó que carecía de los recursos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar, especialmente a favor de su hija de 13 años, lo cual sirvió de base para determinar que la protección en tutela era el mecanismo definitivo procedente para reclamar el reintegro; en esa medida no se configuró la cosa juzgada fraudulenta. Adicionalmente, y frente al punto de la no reformatio in peius, advirtió que la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura no es aplicable en materia de tutela, debido a que las sentencias de tutela no imponen una pena, sino que protegen un derecho. 4.3 La empresa Serviespeciales S.A.S., la señora María Nelcy Malaver Echeverría y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta etapa procesal.
5. La providencia impugnada
El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela por regla general, es improcedente cuando se cuestiona una sentencia de tutela; sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de este mecanismo, cuando: I) el juez llegó a una convicción errada de los hechos, a través de engaños o maniobras fraudulentas y profirió una decisión que causa un agravio injustificado a una de las partes; o II) se vulnera flagrantemente el acceso a la administración de justicia. Agregó que en este asunto no se advierten circunstancias de fraude o algún hecho concreto que vulnere los derechos alegados, o que cause un perjuicio e imponga la intervención del juez de tutela, pues el trámite adelantado por la accionada se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso del actor. Explicó que de acuerdo con las actuaciones surtidas en el primer proceso de tutela, en el cual se definió de manera permanente el derecho al reintegro de la señora Malaver Echavarría, el mismo tuvo sus bases en que los mecanismos de defensa no eran idóneos para proteger el derecho y se necesitaba la intervención urgente del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya que la señora Malaver Echavarría es una persona en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, que adicional a lo mencionado requiere de afiliación al sistema de
seguridad social para tratar sus afecciones. Sostuvo que en el material probatorio allegado al trámite de esta acción constitucional se pudo evidenciar que las conductas señaladas como fraudulentas no lo son, en tanto que si bien la tutela no es por regla general procedente para obtener el reintegro laboral ante la existencias de otros mecanismos idóneos, lo cierto es que, para tal fin, la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente, ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede tener un carácter preferente y definitivo3. Expresó que el accionante lo que pretende con este mecanismo es revivir la discusión del proceso de tutela que ahora se cuestiona, al haber obtenido un resultado desfavorable a sus intereses. Concluyó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedencia de tutela contra tutela denominado fraus omnia corrumpit, por lo que se declaró improcedente el amparo.
6. La impugnación La Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC, impugnó la sentencia del Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección A y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones4: 3 Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo. 4 Enviado mediante correo electrónico luciatellez777@yahoo.es Adujo que la providencia impugnada incurrió en errores, ya que sí se configuró la cosa juzgada fraudulenta, por lo que haría procedente, de forma excepcional, su estudio de fondo.
Reitero los demás argumentos señalados en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC, o si, como lo alega el accionante este mecanismo constitucional es procedente para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al otorgar un amparo de tutela de forma definitiva y, por ende, incurrir en cosa juzgada fraudulenta.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”8. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”9. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”10, de conformidad con el artículo 29 de la Carta
Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 11. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan
8 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia T-538 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 12. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración
realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto13.
4. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2020, se notificó a las partes, el 23 de noviembre de 202014, y la demanda de tutela se presentó el 30 de abril de 202115, es decir, dentro de un término prudencial. También, se observa que el accionante planteó de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 13 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Información verificada en el Sistema de Gestión Siglo XXI bajo el radicado N° 15001333300920200010201 15 Enviado mediante correo electrónico luciatellez777@yahoo.es Pese a lo anterior, se observa que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia, esto es, la sentencia de 20 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá, fue proferida dentro de una acción de tutela.
De acuerdo con los hechos alegados por la parte actora en la demanda de tutela, se tiene que la señora María Nelcy Malaver Echeverría, presentó acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, la Empresa Serviespeciales S.A.S. y la Nueva EPS, solicitando la protección de los derechos al trabajo digno, mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la vida e integridad personal y a la igualdad, con el fin de obtener el reintegro a las labores como auxiliar de servicios generales que desempeñaba en la UPTC. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, accedió al amparo de manera provisional, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que con sentencia de 20 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, y modificó los numerales 1, 2 y 3 para otorgar la tutela definitiva de los derechos deprecados por la señora Malaver Echeverría. El accionante en el presente asunto alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y excedió sus competencias al otorgar una protección de carácter permanente a favor de la señora María Nelcy Malaver, en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter transitorio y no definitivo, por lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, indicó que se desnaturalizó la figura del outsourcing dado que el
Tribunal confundió el alcance de la figura con las empresas de servicios temporales, los cuales tienen regulaciones legales totalmente distintas, declarando a la UPTC como empleador directo de la señora Malaver Echeverría, sin que entre ellos existiera tal relación laboral. Igualmente, precisó que se vulneró el principio de la no reformatio in peius, en la medida en que al otorgar el carácter permanente a la orden de tutela, agravó la situación de la universidad que en primera instancia ya se había visto afectada. Para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional, una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez constitucional, en sede de tutela, con el fin de insistir en los argumentos expuestos ante la autoridad judicial accionada, considerando que en el trámite de segunda instancia de tutela se incurrió en cosa juzgada fraudulenta y se vulneraron los derechos de la UPTC. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, es que la solicitud de amparo no se dirija contra un fallo de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato16, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela17.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna18. En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de
derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”19 16 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.