CE-11001-03-15-000-2021-02122-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02122-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se allegó copia de la radicación del derecho de petición / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [A.F.C.I.] alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, para lo cual explicó que presentó una solicitud ante el presidente de la República, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez o una ayuda económica. (…) Sin embargo, en el expediente no obra la constancia de radicación de la solicitud precitada. Al respecto, es imperioso recordar que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales también lo es que esa característica no implica que quien reclama el amparo se abstengan de probar, siquiera de forma sumaria, la vulneración de los derechos alegados. En ese orden de ideas, resulta preciso indicar que, tratándose de la transgresión del derecho de petición, es apenas lógico que el accionante allegue la copia de radicación de la solicitud, por ser el que recibió la respectiva constancia, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 15
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL – En ejercicio del medio de control pertinente no fue
acreditado / SOLICITUD ANTE LA ADMINISTRADORA PENSIONAL – No
acreditada / SOLICITUD ANTE LA ENTIDAD ESTATAL ENCARGADA DE
AUTORIZAR AUXILIO ECONÓMICO – No acreditada / SOLICITUD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUXILIO DE INVALIDEZ El accionante no allegó prueba de que hubiese agotado el mecanismo alterno con el que cuenta para solicitar el reconocimiento de dicha pensión, puesto que no demostró que hubiese solicitado ese reconocimiento ante los fondos administradores de pensión o ante alguna autoridad judicial, a través de las acciones pertinentes, por lo que la tutela se torna improcedente, pues los anteriores escenarios son los lugares idóneos para requerir en primer lugar el reconocimiento de esa prestación. (…) De igual forma, sucede con la solicitud de otorgamiento de una ayuda económica, puesto que el peticionario del amparo no demostró que, por la condición que padece, hubiese solicitado ante la administración ese apoyo financiero, a través de los canales que se han previsto para ese efecto, por ejemplo, el subsidio por invalidez, económico o de transporte, por lo que tampoco se entiende satisfecha la exigencia de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA /
CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – No se allegó prueba / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ – No se allegó prueba / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Si el señor [A.F.C.I.] considera que la Defensoría del Pueblo está incumpliendo lo ordenado por la autoridad judicial precitada en la sentencia que amparó sus derechos, dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar esta inconformidad, esto es, el incidente de desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues este procedimiento busca lograr el cumplimiento de una orden de tutela. (…) Ciertamente, la disposición referida faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela mediante el incidente de desacato. Así, una vez se haya instaurado el juez debe analizar si la directriz impuesta en sede de amparo fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que concluya que existe una inobservancia de la orden, deberá imponer la sanción a que haya lugar. (…) Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues, como quedó expuesto en el acápite anterior, el mecanismo de amparo sólo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen conculcados. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. (…) El accionante manifestó que tiene una discapacidad del
75 % que no le permite valerse por sí mismo, por lo cual pretende que el reconocimiento de su pensión de invalidez o de una ayuda económica se realice por este medio constitucional, ya que por la vía ordinaria podría tardarse hasta ocho años. Al respecto, se advierte que, a pesar de la existencia de otro medio ordinario de defensa, la acción de tutela podría proceder eventualmente como mecanismo transitorio si se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante. (…) Sobre este punto, al analizar el asunto bajo estudio la Subsección da cuenta de que las circunstancias de vulnerabilidad no se acreditaron, por cuanto el accionante no allegó ninguna calificación de su pérdida de capacidad laboral y de su grado de invalidez, por lo que no es posible flexibilizar esta exigencia de subsidiariedad y realizar un análisis de fondo en cuanto a esa pretensión, puesto que dicho menoscabo debe estar plenamente acreditado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02122-00(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición y para
obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez o una ayuda económica. Ausencia de vulneración del derecho fundamental mencionado, incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y falta de acreditación de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor Andrés Felipe Collazos Idárraga manifestó que cuando era niño su progenitora lo llevaba al Hospital Universitario del Valle porque padecía de crisis asmáticas, que en algunas ocasiones le generaron una inflamación en su nariz por la falta de oxígeno, por lo cual aquella, en múltiples oportunidades, les solicitó a los médicos de esa institución que le revisaran dicha inflamación. Sin embargo, expresó que los galenos nunca atendieron su requerimiento. Afirmó que, por la falta de oxígeno, tiene una discapacidad del 75 %, cuyas secuelas son irreversibles. Indicó que los profesionales de la salud de aquel establecimiento desaparecieron su historia clínica, pero que aquel tiene una copia de esta y también de un certificado donde un profesional de la salud le ordena practicarse una cirugía de nariz. Expuso que presentó derecho de petición al presidente de la República, en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez o de una ayuda económica, ya que por su discapacidad no puede valerse por sí mismo. b) Inconformidad El accionante estimó que la Presidencia de la República, el Hospital Universitario
del Valle y la Defensoría del Pueblo vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna. Para el efecto, sostuvo que los médicos del Hospital precitado debieron revisar su nariz y ordenarle practicar una cirugía de forma inmediata, pues por la falta de oxígeno tiene una discapacidad del 75 %. Afirmó que necesita urgentemente una pensión de invalidez o una ayuda económica, para comprar sus alimentos, sufragar un arriendo, los servicios públicos, un transporte individual y los gastos de una enfermera, debido a que no puede valerse por sí mismo. Explicó que una demanda contra el Estado podría tardarse hasta ocho años, por lo que necesita esa ayuda económica. Resaltó que el Estado ha ayudado a los bancos y al fútbol colombiano, aún cuando los tratados internacionales disponen que deben protegerse a las personas con discapacidad. Finalmente, alegó que la Defensoría del Pueblo, en varias oportunidades, se ha negado a presentar demandas contra el Estado, bajo el pretexto de que no existen pruebas, incumpliendo con ello las tutelas que fallaron en su favor el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, requirió ordenar a la Presidencia de la República entregar una pensión provisional de invalidez o una ayuda económica por un valor de $ 5.900.000.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. El gerente general, Irne Torres Castro, adujo que, al realizar una búsqueda
exhaustiva en el sistema de información hospitalaria de los pacientes que ingresaron a esa Institución en los últimos veinticinco años, no encontró registro alguno de la historia clínica del señor Andrés Felipe Collazos Idárraga. En esa medida, concluyó que no existió ninguna falla en el manejo, diagnóstico o tratamiento, comoquiera que el accionante no acreditó ni probó los supuestos perjuicios ocasionados por parte del Estado de Colombia y del Hospital Universitario del Valle, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, manifestó que ese establecimiento médico en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del peticionario del amparo y que, por el contrario, están prestos a brindarle la atención que necesite en función de los servicios de salud contratados de manera previa con las respectivas EPS o los entes territoriales. Por otro lado, advirtió que el presente mecanismo no resulta procedente, debido a que no se cumplen los elementos constitutivos del perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó desvincular al Hospital y declarar la improcedencia de la acción de la referencia, ante la falta de vulneración de los derechos invocados. Presidencia de la República La profesional del derecho María Carolina Rojas Charry se opuso a las pretensiones de la tutela y aseveró que no le consta ninguno de los hechos expuestos en el escrito inicial. Aunado a ello, refirió que el accionante no demostró haber solicitado los servicios de salud que necesitaba ante la EPS a la que se encuentra afiliado y tampoco probó haber solicitado la pensión por invalidez debido a su discapacidad, ante el fondo de pensiones al cual cotiza o, en caso de
no estar afiliado, haber requerido la pensión subsidiada. De igual forma, explicó que el Gobierno Nacional ha dispuesto de varios programas y ayudas dirigidos a las personas con discapacidad, en relación con servicios de salud, subsidios de transporte y subsidios económicos. En ese sentido, coligió que existen otros mecanismos idóneos, por medio de los cuales se pueden proteger los derechos que hoy reclama el accionante, por lo cual es necesario que este los agote antes de acudir a la acción de amparo o que acredite que concurrió a esta sede constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Precisó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular. No obstante, aclaró que cuando no exista actuación del agente accionado, al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ese mecanismo debe declararse improcedente. De otra parte, sostuvo que el presidente de la República y la Presidencia carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que sus funciones no se encuentran relacionadas con la entrega de ayudas humanitarias y/o la inscripción o inclusión en los programas de ayudas sociales y tampoco están facultados para conocer de la situación pensional de un particular, máxime cuando no hace parte de su planta de personal. Así las cosas, requirió su desvinculación del presente trámite y declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali El juez Fernando Chaves Coral informó que su despacho conoció de una acción
de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Collazos Idárraga en contra de la Defensoría del Pueblo, en la que el 22 de abril de 2009 se ampararon los derechos del accionante y, en consecuencia, se le ordenó a la entidad precitada proceder a atender la solicitud que ha venido efectuando ante esa dependencia el señor Collazos Idárraga, para lo cual deberá recibirle la documentación que presente para ello, a fin de que se le realice, dentro del mismo término, el estudio de dicha petición, y en caso de que requiera instaurar alguna acción judicial para hacer valer sus derechos, proporcionarle la asistencia y asesoría jurídica, para que pueda ejercitar la acción que corresponda, a través de una de los defensores públicos adscritos a esa entidad. Por lo anterior, y en atención a que en la nueva solicitud de protección se denuncia la vulneración de derechos fundamentales en donde ese despacho judicial no posee injerencia alguna, solicitó su desvinculación de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en
primera instancia, al Consejo de Estado […]». 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el expediente se encuentra demostrado que el señor Andrés Felipe Collazos Idárraga elevó petición ante la Presidencia de la República? 2. ¿El accionante agotó los mecanismos con los que cuenta para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez o el auxilio económico que reclama en esta sede? 3. ¿El solicitante del amparo dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la presunta vulneración de sus derechos por parte de la Defensoría del Pueblo?
4. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) examen de la solicitud presentada por la parte accionante, (III) exigencia general de subsidiaridad, (IV) estudio de otros mecanismos para el reclamo pensional y el auxilio económico, (V) existencia del incidente de desacato, (VI) perjuicio irremediable y (VII) inexistencia en el asunto bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿En el expediente se encuentra demostrado que el señor Andrés Felipe Collazos Idárraga elevó petición ante la Presidencia de la República?
I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para
que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de
petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
II. Examen de la solicitud presentada por la parte accionante El señor Andrés Felipe Collazos Idárraga alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, para lo cual explicó que presentó una solicitud ante el presidente de la República, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez o una ayuda económica.
Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se observa que reposa copia de una petición con fecha del 3 de marzo de 2021 dirigida por el señor Collazos Idárraga al presidente de la República, en la cual requirió lo siguiente: «[…] Señor presidente […] yo tengo una discapacidad y no me puedo valer por mi mismo, yo necesito transportarme en transporte individual y necesito una enfermera las 24 horas del día, necesito que me dé una pensión provisional de invalidez de manera urgente por 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), o una ayuda económica por la misma cantidad, necesito esta ayuda para pagar arriendo, alimentos, servicios […]».
Sin embargo, en el expediente no obra la constancia de radicación de la solicitud precitada. Al respecto, es imperioso recordar que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales también lo es que esa característica no implica que quien reclama el amparo se abstengan de probar, siquiera de forma sumaria, la vulneración de los derechos alegados. En ese orden de ideas, resulta preciso indicar que, tratándose de la transgresión del derecho de petición, es apenas lógico que el accionante allegue la copia de radicación de la solicitud, por ser el que recibió la respectiva constancia, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 20154. Adicionalmente, se observa que la Presidencia de la República, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, no puso de presente que el 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición. accionante haya elevado algún pedimento. Bajo este escenario, la Subsección concluye que la autoridad precitada no transgredió el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Collazos Idárraga, en la medida en que no quedó acreditada la radicación de dicha petitoria, por lo que no es posible conceder el amparo de esta garantía fundamental. - Segundo problema jurídico ¿El accionante agotó los mecanismos con los que cuenta para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez o el auxilio económico que reclama en esta sede?
III. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha
sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. Estudio de otros mecanismos para el reclamo pensional y el auxilio económico El señor Andrés Felipe Collazos Idárraga solicitó amparar su derecho fundamental a la vida digna y, en ese sentido, requirió ordenar a la Presidencia de la República entregarle una pensión provisional de invalidez o una ayuda económica por una suma de $ 5.900.000, para comprar sus alimentos, cubrir los gastos de
arrendamiento, servicios públicos y transporte individual y sufragar los costos de una enfermera, debido a que no puede valerse por si mismo, en razón a que padece una discapacidad del 75 %. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo expuesto, debe determinarse, en primer lugar, si la presente acción cumple con el requisito general de subsidiariedad. Así, se advierte que lo pretendido por el accionante es que le sea reconocida una pensión de invalidez o una ayuda económica con ocasión a la discapacidad que presuntamente padece. Sin embargo, se repara en que el accionante no allegó prueba de que hubiese agotado el mecanismo alterno con el que cuenta para solicitar el reconocimiento de dicha pensión, puesto que no demostró que hubiese solicitado ese reconocimiento ante los fondos administradores de pensión o ante alguna autoridad judicial, a través de las acciones pertinentes, por lo que la tutela se torna improcedente, pues los anteriores escenarios son los lugares idóneos para requerir en primer lugar el reconocimiento de esa prestación.
De igual forma, sucede con la solicitud de otorgamiento de una ayuda económica, puesto que el peticionario del amparo no demostró que, por la condición que padece, hubiese solicitado ante la administración ese apoyo financiero, a través de los canales que se han previsto para ese efecto, por ejemplo, el subsidio por invalidez6, económico o de transporte, por lo que tampoco se entiende satisfecha la exigencia de subsidiariedad. Sumado a lo expuesto, en esta sede no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión de fondo sobre el particular, pues no fueron allegados en el trámite, por lo cual el accionante deberá agotar los medios judiciales con los que cuenta. Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el peticionario antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por el solicitante de la salvaguarda, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad. Sin embargo, más adelante se examinará si se encuentra configurado un perjuicio irremediable, que conlleve flexibilizar este requisito. - Tercer problema jurídico ¿El solicitante del amparo dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la presunta vulneración de sus derechos por parte de la Defensoría del Pueblo?
V. Existencia del incidente de desacato
El accionante afirmó que la Defensoría del Pueblo se ha negado a presentar demandas contra el Estado, bajo el argumento de que no existen pruebas, incumpliendo con ello las sentencias de tutelas que fallaron a su favor el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. 6 Decreto 1355 de 2008 Al respecto, se advierte que el juez Fernando Chaves Coral, como titular del despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali, en la contestación emitida al interior del presente trámite, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, comunicó que su despacho conoció de una acción de tutela instaurada por el hoy accionante en contra de la Defensoría del Pueblo, en la que en sentencia del 22 de abril de 2009 se ampararon los derechos del señor Collazos Idárraga y, en consecuencia, se le ordenó a la entidad precitada proceder a atender la solicitud que ha venido efectuando ante esa dependencia aquel, para lo cual deberá recibirle la documentación que presente para ello, a fin de que se le realice, dentro del mismo término, el estudio de dicha petición, y, en caso de que requiera instaurar alguna acción judicial para hacer valer sus derechos, proporcionarle la asistencia y asesoría jurídica, para que pueda ejercitar la acción que corresponda, a través de uno de los defensores públicos adscritos a esa entidad. En esos términos, se colige que si el señor Andrés Felipe Collazos Idárraga considera que la Defensoría del Pueblo está incumpliendo lo ordenado por la
autoridad judicial precitada en la sentencia que amparó sus derechos, dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar esta inconformidad, esto es, el incidente de desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues este procedimiento busca lograr el cumplimiento de una orden de tutela. Ciertamente, la disposición referida faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela mediante el incidente de desacato. Así, una vez se haya instaurado el juez debe analizar si la directriz impuesta en sede de amparo fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que concluya que existe una inobservancia de la orden, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues, como quedó expuesto en el acápite anterior, el mecanismo de amparo sólo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen conculcados. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. No obstante, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se examinará este aspecto. - Cuarto problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
VI. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera
transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicho menoscabo.
VII. Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Como se expuso anteriormente, el accionante manifestó que tiene una discapacidad del 75 % que no le permite valerse por sí mismo, por lo cual pretende que el reconocimiento de su pensión de invali
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