CE-11001-03-15-000-2021-02123-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02123-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – En debida forma / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
LA RELACIÓN LABORAL / INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. (…) Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la
jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la legalidad del acto administrativo demandado, puesto que las conductas desplegadas dentro del desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, que el actor señala como configurativo del requisito de subordinación, se tradujo en el giro normal de la labor encomendada. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [Á.A.Z.G.] contra la Subred de Servicios Integrada Sur E.S.E. (antes Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02123-00(AC)
Actor: ÁNGEL ANTONIO ZABALETA GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ángel Antonio Zabaleta Galindo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Ángel Antonio Zabaleta Galindo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo del derecho deprecado, solicitó: “De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta acción, respetuosamente solicito al Juzgado (sic), tutelar el derecho que me asiste como lo es el debido proceso, por vía de hecho, ya que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B, hizo una indebida he (sic) inadecuada interpretación de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, tal como ocurrió al momento de negar las pretensiones de la demanda, al manifestyarse (sic) por parte del Tribunal que no se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de la continuada dependencia o subordinación”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Ángel Antonio Zabaleta Galindo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. – hoy Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E., en la que solicitó la nulidad del Oficio 100-0609-2016 de 3 de mayo de 2016, acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordenara el pago del salario y demás prestaciones a que hubiere lugar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 24 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 22 de octubre de 2020, revocó la decisión del a quo, en
su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó el elemento de subordinación, como elemento fundante de la relación laboral; en ese entendido, sostuvo que las pruebas allegadas al proceso, daban cuenta que las relaciones entre la entidad y el demandante, obedecían a actuaciones administrativas de coordinación de la labor encomendada. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso, en el que se demostraba la existencia del elemento subordinación, puesto que, en desarrollo de la relación contractual, se evidenciaba que era objeto de llamados de atención, felicitaciones, auditorias y demás actuaciones del curso normal de una relación laboral. De igual manera, sostuvo que según los testimonios recaudados, se podía evidenciar la existencia del elemento de subordinación y, además, se acreditó, que cumplía con labores esenciales de la entidad demandada, hecho que impedía que su vinculación se diera por contratos de prestación de servicios.
3. Trámite Mediante auto de 5 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E., por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E. solicitó que la tutela se declarara
improcedente, en atención a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Expuso que el señor Zabaleta Galindo no agotó la carga argumentativa necesaria, en aras de demostrar la existencia del yerro alegado; contrario a ello, explicó que las razones contenidas en el escrito de tutela, se corresponden a las debatidas en el proceso ordinario. Así las cosas, refirió que dichos argumentos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez competente, situación que impide que el juez de tutela realice una valoración de instancia respecto del análisis fáctico efectuado. Concluyó que no existe una razón que imponga la imperiosa intervención del juez de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En
esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho
la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales
vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, se dictó el 22 de octubre de 2020 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 4 de noviembre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Ángel Antonio Zabaleta Galindo, estima conculcados el derecho fundamental al debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, debido al presunto defecto factico en que incurrió proferir el fallo de 22 de octubre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negaron a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso demostraba en forma suficiente el elemento de subordinación, a través de actuaciones, que en su concepto, reflejaban la existencia de este elemento en la ejecución del objeto contractual. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no
ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Zabaleta Galindo, en los siguientes términos: “(…) Respecto de la subordinación o dependencia, circunstancia que existe al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; el elemento probatorio obrante en el plenario da cuenta de lo siguiente: En cuanto al cumplimiento de un horario laboral, en las declaraciones se expresa: “siempre estábamos laborando desde las 8:00 de la mañana hasta
las 5:00d e la tarde, de lunes a viernes (…) más tiempo, cuando estábamos en cierre de balance (…) directamente, el jefe Carlos Julio nos solicitaba que estuviéramos allá, muy temprano (…)”, “yo siempre lo vi, ahí en la oficina (…) le decían a uno de palabra, mire, usted tiene que entrar a tales horas (…) el horario aquí es de tales horas”, “ellos prestaban labores normales, de lunes a viernes de 8:00 a 5:00, cumplían su horario normal, tenían su hora de almuerzo (2212)”, “teníamos un horario de entrada, teníamos horario de salida (…) entrabamos a las 7:00 de la mañana y horario de salida, muchas veces, 7:00, 8:00, 9:00 de la noche en épocas de cierre (…)”. Y respecto de los permisos para ausentarse en el sitio de trabajo, afirman, “el jefe Carlos Julio Torres nos llamaba la atención cuando llegábamos tarde, o cuando solicitábamos un permiso, teníamos que pedirle permiso a él (…) teníamos escuela de padres en ocasiones en el colegio, donde para asistir a esas reuniones, tenía que avisar a Carlos Julio Torres, como jefe financiero, que me iba a asentar (…) los llamados de atención eran verbales, directamente de gerencia (…), Preguntado: ¿usted recibía instrucciones, directrices órdenes, de quién? Contestó: Directamente del jefe financiero, Carlos Julio Torres y del gerente directamente (…)”. (…) A pesar de las anteriores afirmaciones, según las cuales, el señor Ángel Antonio Zabaleta Galindo debía cumplir un horario y solicitar permiso a su jefe
inmediato, quien también daba órdenes y realizaba llamados de atención; de esta información no se puede deducir, que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, y el hecho de contar con un jefe de financiera, no denota poder de dirección en su actividad laboral, sino una coordinación de actividades y el cumplimiento de reglas para el manejo de acciones encomendadas, dado que, como lo expresó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “la circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objeto del contrato), por si solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria”. (…) Lo anterior denota la ausencia del elemento de subordinación, dado que, si bien el demandante ejecutaba su objeto contractual en las instalaciones del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., tal subordinación no es corroborada con prueba documental alguna, como circulares, comunicaciones, correos electrónicos, llamados de atención, memorandos, imposición de reglamentos o cualquier otro mecanismo; por el contrario, de las afirmaciones de los declarantes, se extrae, que este gozaba de plena autonomía para el ejercicio de sus funciones, por cuanto, “a él lo respaldaba un equipo de trabajo y él delegaba, como jefe que era en su instancia (…) él estaba ahí encabezando para ser la guía a sus subalternos (…)”, evidenciándose así, que la ejecución del objeto contratado, se hizo con autonomía de la voluntad y no bajo condicionamientos fijados por la entidad; y las actividades de coordinación
entre contratante y contratista, como el cumplimiento de un horario o recibir instrucciones, no conlleva ínsito el elemento de subordinación, como quedó visto. (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propi
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