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CE-11001-03-15-000-2021-02125-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02125-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / ACREDITACIÓN DE LA TEMERIDAD - Frente a las pretensiones del proceso disciplinario 2017 04349 01 [La Sala deberá] determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en mora judicial, por cuanto: (i) no ha resuelto el recurso de apelación que promovió el actor en el proceso disciplinario No. 2017-04349-01 que promovió contra abogados de la firma Derecho y Propiedad. (…) La Sala comenzará por verificar si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, según lo informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el actor ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos a los aquí expuestos. (…) [En efecto,] [d]e la comparación de los procesos de tutela, concluye la Sala que está probada la actuación temeraria del señor [A.A.A.], frente a la pretensión de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario No. 2017-04349-01 que promovió contra abogados de la firma Derecho y Propiedad. (…) En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del 2021-00390-00, coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por [A.A.A.] contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la

demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó en el proceso 2021-00390-00, se cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, en el proceso disciplinario que promovió contra la firma de abogados Derecho y Propiedad. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con la del proceso 2021-00390-00. En efecto, en los dos procesos el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad por la presunta mora judicial incurrida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver el recurso de apelación que presentó contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró la terminación anticipada del proceso. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor [A.A.A.] y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante. (…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJSUTIFICADA - Frente a las pretensiones del proceso disciplinario 2020 00696 00 [C]orresponde a la Sala pronunciarse respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario No. 2020-00696-00, que promovió el actor contra el magistrado

[M.L.S.B.]. (…) [Frente a la posible mora judicial, observa la Sala que] el proceso fue radicado el 14 de julio de 2020 y pasó al despacho el 10 de agosto de 2020. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, que repartió los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 5 de febrero de 2021 se cambió el reparto y el 28 de abril siguiente pasó al despacho. Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existe una tardanza en dar trámite a la queja presentada por el señor [A.A.], pues, a la fecha, han transcurrido 10 meses y 25 días desde la radicación, sin que se decida sobre la apertura de la indagación preliminar, en los términos de la Ley 734 de 2002. No obstante, la Sala advierte que la demora en el trámite tiene justificación, primero, porque obedece a un cambio estructural respecto de la autoridad que ahora conoce de estos asuntos y, segundo, porque, según informó el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la resolución de los casos obedece al turno en el que ingresan para proferir sentencia, turno que únicamente es posible alterar por circunstancias excepcionales que, para el presente asunto, no se acreditaron. La mora, entonces, obedece a situaciones objetivas y razonables (cambio estructural de la autoridad competente y orden de llegada para dictar sentencia), ajenas a la voluntad de la autoridad demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02125-00(AC)

Actor: ARNOLD ARIZA ARIZA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Arnold Ariza Ariza contra la

Comisión de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Arnold Ariza Ariza pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: Que por favor me den la respuesta del proceso en contra del magistrado (…) Leonardo Suárez Barón, bajo el radicado, 11001010200020200069600. Él favoreció todos los delitos y faltas disciplinarias de la Entidad Derecho Y Propiedad. Siempre colocaba los nombres de abogados y no de la empresa adrede. (…) Que por favor me den respuesta de la apelación de Derecho y propiedad, bajo el radicado, 110011102000020170434901. (…) Que hagan sancionar al magistrado, y a Derecho y Propiedad. Sino los quieren sancionar. Por favor hagan que me indemnicen o impulsen copias Fiscalía. Yo no puedo permitir que las instituciones del Estado me dejen violado, sin mi hijo, sin mi título profesional de periodista, y a mi

madre como una esclava, entre otros delitos y vejámenes que me han cometido. Solo por favorecer a la Policía y Entidad de abogados Derecho y Propiedad (…).

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Arnold Ariza Ariza presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra los abogados de la firma Derecho y Propiedad, con fundamento en que “nunca hizo procesos de casación de mi madre, ni solicitud de cambio de informe administrativo por lesiones, para cambiar el literal. Tampoco, sobre custodia de la madre de mi hijo. Tampoco hizo nada sobre los delitos de la universidad (…)”. 2.2. El proceso fue adelantado por los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que, mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y terminación de la investigación contra los abogados de la firma Derecho y Propiedad1. 2.3. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que, a la fecha, no ha sido resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. 2.4. Adicionalmente, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) contra el magistrado Martín Leonardo Suárez Barón, ponente de la providencia del 3 de diciembre de 2019, por cuanto, a su juicio, “favoreció todos los delitos y faltas disciplinarias de la Entidad Derecho Y Propiedad”3.

2.5. Del confuso escrito de tutela, la Sala entiende que el actor cuestiona que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso en el proceso disciplinario que promovió contra los abogados de la firma Derecho y Propiedad, como tampoco la queja que presentó contra el magistrado Suárez Barón.

3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 5 mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara al presidente de la Comisión de Disciplina Judicial. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2021.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se desvinculara a esa entidad del trámite de la referencia, con fundamento en que no existía amenaza a ningún derecho fundamental y que lo pretendido por el actor era el impulso de unos procesos disciplinarios. 4.2. Manifestó que, además, la tutela no presentaba argumentación que sustentara la presunta violación de los derechos fundamentales, pues el actor se limitó a realizar un recuento de las quejas que presentó contra la empresa de abogados Derecho y Propiedad. 4.3. Informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el conocimiento de

los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del reparto ordenado por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Que, por lo anterior, los procesos de radicados Nos. 2017-04349 y 1 Proceso No. 2017-04349. 2 Que asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios que tenía a cargo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Proceso No. 2020-00696-00. 2020-00696, promovidos por el actor (el primero contra los abogados de Derecho y Propiedad y, el segundo, contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), fueron repartidos el 5 de febrero del presente año y se encontraban al despacho para su correspondiente estudio y conforme con el orden para proferir sentencia, turnos que no era posible alterar a solicitud del interesado o por una tutela, menos cuando no existía ni amenaza ni violación de derechos fundamentales. 4.4. Por último, dijo que el señor Arnold Ariza Ariza presentó el mismo escrito de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, que se tramita con el No. 2021-00391-00 y en el que, según el registro de consulta de procesos judiciales, ya se emitió fallo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos

fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la tutela, el problema jurídico consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en mora judicial, por cuanto: (i) no ha resuelto el recurso de apelación que promovió el actor en el proceso disciplinario No. 2017-04349-01 que promovió contra abogados de la firma Derecho y Propiedad y (ii) no ha resuelto la queja que interpuso contra el magistrado Martín Leonardo Suárez Barón, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proceso No. 202000696. 2.2. La Sala anticipa que, respecto del primer ítem, la solicitud de amparo resulta temeraria y, frente al segundo, si bien existe mora judicial, se encuentra justificada, como pasa a explicarse. 2.3. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la

indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19914 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

2.4. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»6. 2.5. La Sala comenzará por verificar si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, según lo informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el actor ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos a los aquí expuestos. En el expediente se encuentra la siguiente información: Radicado 11001-03-15-000-202111001-03-15-000-2021proceso de 02125 (objeto de 00390-00 (que se tutela estudio) tramita ante la Sala de Casación Civil de la 4 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán

desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 6 Sentencia T-507 de 2011. Corte Suprema de Justicia Actuación que Falta de resolución del Falta de resolución del acusa recurso de apelación recurso de apelación que interpuso contra el que interpuso contra el fallo dictado en el fallo dictado en el proceso disciplinario proceso disciplinario que promovió contra la que promovió contra la firma de abogados firma de abogados Derecho y Propiedad. Derecho y Propiedad. Falta de resolución de la queja que interpuso contra magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.5.1. De la comparación de los procesos de tutela, concluye la Sala que está probada la actuación temeraria del señor Arnold Ariza Ariza, frente a la pretensión de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario No. 2017-04349-01 que promovió contra abogados de la firma Derecho y Propiedad. Veamos. 2.5.1.1. En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del 2021-00390-00, coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de

amparo fueron presentadas por Arnold Ariza Ariza contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 2.5.1.2. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó en el proceso 2021-00390-00, se cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, en el proceso disciplinario que promovió contra la firma de abogados Derecho y Propiedad. 2.5.1.3. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con la del proceso 2021-00390-00. En efecto, en los dos procesos el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad por la presunta mora judicial incurrida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver el recurso de apelación que presentó contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró la terminación anticipada del proceso. 2.6. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Arnold Ariza Ariza y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante. 2.7. De hecho, es importante resaltar que en el proceso 2021-00390-00, la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, concedió el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término no mayor a 30 días, se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por el señor Ariza Ariza, en el proceso disciplinario 2017-04349-01. 2.8. La Sala ve en la actuación del señor Arnold Ariza Ariza el uso desmedido de la acción de tutela, pues, a sabiendas de que ya había promovido otra solicitud de amparo por los mismos hechos y razones ante la Corte Suprema de Justicia, y que, de hecho, resultó favorable a sus intereses, insiste en la interposición de este mecanismo en esta Corporación. Justamente por lo anterior, la Sala llama la atención del demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas. 2.9. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arnold Ariza Ariza, por temeridad, respecto de las pretensiones relativas a la mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349. 2.10. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario No. 2020-00696-00, que promovió el actor contra el magistrado Martín Leonardo Suárez Barón. 2.11. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios

judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.12. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.13. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

2.13.1. Respecto del proceso disciplinario No. 2020-00696-00, en el que actúa como quejoso el señor Arnold Ariza Ariza, en el sistema de gestión judicial se observan las siguientes actuaciones registradas: 2.13.2. Como se ve, el proceso fue radicado el 14 de julio de 2020 y pasó al despacho el 10 de agosto de 2020. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 20217, que repartió los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 5 de febrero de 2021 se cambió el reparto y el 28 de abril siguiente pasó al despacho. 2.14. Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existe una tardanza en dar trámite a la queja presentada por el señor Ariza Ariza, pues, a la fecha, han transcurrido 10 meses y 25 días desde la radicación, sin que se decida sobre la apertura de la indagación preliminar, en los términos de la Ley 734 de 2002. 2.14.1. No obstante, la Sala advierte que la demora en el trámite tiene justificación, primero, porque obedece a un cambio estructural respecto de la autoridad que ahora conoce de estos asuntos y, segundo, porque, según informó el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la resolución de los casos obedece al turno en el que ingresan para proferir sentencia, turno que únicamente es posible alterar por circunstancias excepcionales que, para el presente asunto, no se acreditaron. 2.14.2. La mora, entonces, obedece a situaciones objetivas y razonables (cambio

estructural de la autoridad competente y orden de llegada para dictar sentencia), ajenas a la voluntad de la autoridad demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. 2.15. Por todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349-01, por tratarse de una solicitud de amparo temeraria y, frente a la presunta mora judicial en el proceso 202000696-00, se denegarán las pretensiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 7 “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arnold Ariza Ariza ante la existencia de temeridad, respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349-01.

2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, frente al alegato de la mora judicial del proceso disciplinario 2020-00696-00, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Instar al señor Arnold Ariza Ariza Cuartas para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

6. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrado

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