CE-11001-03-15-000-2021-02125-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02125-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No se desprende una actuación temeraria de la parte actora / INEXISTENCIA DE MALA FE La Sala advierte que el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas en una acción de tutela interpuesta por el actor, mediante la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proceso identificado con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390-00. Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-30-000-2021-00390-00 y la presente acción de tutela. (…) Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. (…) Al revisar el caso concreto, la Sala concluye, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que, si bien se advierte un uso desmedido del mecanismo de amparo, lo cierto es que el mismo obedece a una condición de ignorancia del
actor que lo lleva a actuar con una necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, ni en razón a un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa. En efecto, de la lectura del escrito de tutela presentado ante esta Corporación, y aquella que fue tramitada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala advierte que el actor ha hecho uso del mecanismo de amparo de una manera desmedida, con el cual pretende que se le dé celeridad al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434900, no obstante se advierte que ello obedece al desconocimiento de la ley y las formalidades del trámite del mecanismo de protección constitucional. La Sala concluye entonces, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho. Sin embargo, lo anterior no obsta para que se inste al actor a que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad. En consecuencia, confirmará la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901. La Sala precisa que, en
atención a que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder, modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / INEXISTENCIA
DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[Por otra parte,] [l]a Sala procederá a examinar las actuaciones realizadas, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600, con el fin de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. (…) De la consulta de proceso de la Página Web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que el proceso cuestionado fue radicado y repartido el 14 de julio de 2020 y pasó al despacho el 10 de agosto de 2020. (…) De allí que, la Sala considera, al igual que el A-quo, que a la autoridad judicial accionada se le presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se decida sobre la apertura de la indagación preliminar, como lo es en este caso: i) un cambio reglamentario respecto de la autoridad que ahora es competente para conocer estos procesos; y ii) el hecho de que tiene otros asuntos en turno para ser resueltos. En consecuencia, confirmará la sentencia de 10 de junio de 2021,
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo frente a la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02125-01(AC)
Actor: ARNOLD ARIZA ARIZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL) Referencia: Acción de tutela Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) petición, ii) debido proceso y iii) libertad
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901, y
negó la solicitud de amparo frente a la presunta mora judicial en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), porque, a su juicio, al no resolver el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901, y al no haber decidido el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que interpuso queja “[…] para que investigaran y sancionaran a la empresa de abogados: Derecho y Propiedad… Está empresa no me presto (sic) servicios jurídicos adecuados en donde no me realizaron solicitud de cambio de modificación de informe administrativo por lesiones. […]”.
4. La queja mencionada supra se tramitó a través del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434900, adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Dicha autoridad, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, declaró la prescripción parcial
de la acción disciplinaria y la terminación anticipada de la investigación contra los abogados de la firma Derecho y Propiedad.
5. Interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada supra, el cual correspondió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
6. Asimismo, presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), contra el magistrado ponente de la providencia del 3 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación
11001110200020170434900. Lo anterior comoquiera que, a su juicio, dicha decisión “[…] los favoreció. Primero solo involucrando a unos abogados; y siempre exonerando a la empresa Derecho Y Propiedad[…]”.
7. Dicha queja, se encuentra en trámite a través del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600.
8. Afirmó que, al momento de interposición de la presente acción de tutela “[…] no me ha dado la respuesta de apelación en conta de Derecho y Propiedad, tampoco me ha dado respuesta alguna de la investigación en contra del magistrado, Martín leonardo Suárez Varón…[…]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que por favor me den la respuesta del proceso en contra del magistrado, Martín leonardo Suárez Barón, bajo el radicado,
11001010200020200069600. Él favoreció todos los delitos y faltas
disciplinarias de la Entidad Derecho Y Propiedad. Siempre colocaba los nombres de abogados y no de la empresa de adrede. Que por favor me den respuesta de la apelación de De (sic) Derecho y propiedad, bajo el radicado, 11001110200020170434901 Que hagan sancionar al magistrado, y a Derecho y Propiedad. Sino los quieren sancionar. Por favor hagan que me indemnicen o impulsen copias Fiscalía. Yo no puedo permitir que las instituciones del Estado me dejen violado, sin mi hijo, sin mi título profesional de periodista, y a mi madre como una esclava, entre otros delitos y vejámenes que me han cometido. Solo por favorecer a la Policía y Entidad de abogados Derecho y Propiedad… Por favor: que la entidad conocedora de está (sic) tutela. No permita el abuso de poder, favorecimiento al magistrado y empresa Derecho Y Propiedad, discriminación a mi persona, abuso a las condiciones de inferioridad que tengo, fraude procesal cometido por Derecho Y Propiedad, faltar a los deberes profesionales y no hacer las actuaciones jurídicas por las que pagaba. La entidad Derecho y Propiedad. No hizo nada a pesar que le comenté que: fui acosado y violado en la escuela de formación de Facatativá. Y sometido a tratos inhumanos… […]”. Actuación
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al presidente de la Comisión
de Disciplina Judicial. Intervención de la parte demandada
11. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó
que: “[…] Respecto del proceso disciplinario adelantado contra los abogados de “Derecho y Propiedad”, se trata de un proceso que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignado al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en virtud del reparto realizado el 5 de febrero del presente año de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Este proceso se refiere al trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso. Frente al proceso disciplinario adelantado contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que decidió la queja disciplinaria presentada en contra de la empresa “Derecho y Propiedad”, se trata de un proceso de única instancia que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, en virtud del reparto realizado el 5 de febrero del presente año de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […]”.
12. Afirmó que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que, a su juicio, existe cosa juzgada puesto que: “[…] el 4 de mayo de 2021 la Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió al correo de la presidencia de la Corporación, el auto admisorio y el escrito de tutela presentado por el señor Arnold Ariza Ariza en contra de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, por la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 12 (prohibición de torturas y desaparición forzada), 13 (igualdad), 23 (derecho de petición) y 29 (debido proceso). El proceso se encuentra radicado en la Corte Suprema de Justicia bajo el número 1100102-30-000-2021-00390-00, cuyo conocimiento correspondió al despacho del doctor Luis Armando Tolosa Villabona, magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al revisar los escritos de tutela del proceso adelantado en la Corte Suprema, como del escrito que nos notifican en el proceso de la referencia, se observa que se refieren al mismo escrito de tutela. Es de aclarar que, frente al proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya emitió pronunciamiento el 5 de mayo del presente año, con registro en el sistema de un fallo de tutela en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. […]”.
13. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del reparto ordenado por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. En ese sentido, los procesos disciplinarios objeto de estudio en la presente acción de tutela, fueron repartidos el 5 de febrero de 2021 y “[…] Estos procesos se encuentran actualmente al despacho, para su respectivo estudio, conforme al orden para proferir sentencia
[…]”.
14. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que:
“[…] Por tal motivo, sin estar en alguna de las excepciones para modificar el orden de conocimiento de los asuntos, de los reconocidos en la Ley 270 de 1996, no es posible que por solicitud de los interesados o bien por una tutela se modifique el orden, menos cuando no existe la violación a algún derecho fundamental. […]”. La sentencia impugnada
15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arnold Ariza Ariza ante la existencia de temeridad, respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349-01.
2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, frente al alegato de la mora judicial del proceso disciplinario 2020-00696-00, por las razones expuestas en esta providencia […]”.
16. Señaló como fundamento de su decisión que: “[…] 2.5. La Sala comenzará por verificar si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, según lo informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el actor ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos a los aquí expuestos. En el expediente se encuentra la siguiente información: Radicado proceso de 11001-03-15-000-202111001-03-15-000-2021tutela 02125 (objeto de 00390-00 (que se estudio) tramita ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia Actuación que acusa Falta de resolución del Falta de resolución del
recurso de apelación recurso de apelación que interpuso contra el que interpuso contra el fallo dictado en el fallo dictado en el proceso disciplinario proceso disciplinario que promovió contra la que promovió contra la firma de abogados firma de abogados Derecho y Propiedad. Derecho y Propiedad. Falta de resolución de la queja que interpuso contra magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.5.1. De la comparación de los procesos de tutela, concluye la Sala que está probada la actuación temeraria del señor Arnold Ariza Ariza, frente a la pretensión de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario No. 2017-04349-01 que promovió contra abogados de la firma Derecho y Propiedad. 2.5.1.1. En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del 2021-00390-00, coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Arnold Ariza Ariza contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 2.5.1.2. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó en el proceso 2021-00390-00, se cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, en el proceso
disciplinario que promovió contra la firma de abogados Derecho y Propiedad. 2.5.1.3. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con la del proceso 2021-00390-00. En efecto, en los dos procesos el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad por la presunta mora judicial incurrida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver el recurso de apelación que presentó contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró la terminación anticipada del proceso. 2.6. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Arnold Ariza Ariza y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante. 2.7. De hecho, es importante resaltar que en el proceso 2021-00390-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, concedió el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término no mayor a 30 días, se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por el señor Ariza Ariza, en el proceso disciplinario 2017-04349-01.[…]”
17. Asimismo, indicó que: “[…] 2.10. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario No. 202000696-00, que promovió el actor contra el magistrado Martín Leonardo
Suárez Barón. […] 2.13.1. Respecto del proceso disciplinario No. 2020-00696-00, en el que actúa como quejoso el señor Arnold Ariza Ariza, en el sistema de gestión judicial se observan las siguientes actuaciones registradas: […] 2.13.2. Como se ve, el proceso fue radicado el 14 de julio de 2020 y pasó al despacho el 10 de agosto de 2020. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, que repartió los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 5 de febrero de 2021 se cambió el reparto y el 28 de abril siguiente pasó al despacho. 2.14. Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existe una tardanza en dar trámite a la queja presentada por el señor Ariza Ariza, pues, a la fecha, han transcurrido 10 meses y 25 días desde la radicación, sin que se decida sobre la apertura de la indagación preliminar, en los términos de la Ley 734 de 2002. 2.14.1. No obstante, la Sala advierte que la demora en el trámite tiene justificación, primero, porque obedece a un cambio estructural respecto de la autoridad que ahora conoce de estos asuntos y, segundo, porque, según informó el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la resolución de los casos obedece al turno en el que ingresan para proferir sentencia, turno que
únicamente es posible alterar por circunstancias excepcionales que, para el presente asunto, no se acreditaron […]”. (Resaltado por la Sala). La impugnación
18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual, indicó que: “[…] No se ponen a darme una respuesta, si no a decir que soy temerario, por exigir una respuesta de una apelación que llevan casi 2 años sin darla. ¿Dónde me han dado respuesta de la apelación o investigación qué presente desde 2019, por vía tutela? (Lo único que hacen es discriminar, abusar del poder y de mis condiciones de inferioridad).
Por favor, señores magistrados; acepten el incidente de desacato (sic), Derecho Y Propiedad: ya me causo (sic) daños irremediables jurídicamente, por no hacer nada en el cambio de literal, de mi informe administrativo por lesiones ante la Policía. (Y la judicatura, le favoreció todas faltas disciplinarias de la ley 1123, hechas por Derecho y Propiedad). No he pasado tutela por estos hechos, y es mi derecho constitucional saber de la apelación y que los juicios sean imparciales, de acuerdo a las pruebas… y las pruebas de las faltas disciplinarias de Derecho Y Propiedad, (son fehacientes) Por favor hagan que me respondan la apelación y me digan ¿Si es legal tanta demora? La no respuesta de la apelación y favorecimiento a las faltas disciplinarias de Derecho Y Propiedad, causo daños irremediables con el proceso de mi
hijo, y además problemas administrativos con la universidad. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad frente a esta acción constitucional, respecto a la solicitud de amparo presentada contra el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020170434901; en caso negativo, ii) determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en una mora judicial al no haber decidido
el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso mencionado supra; y iii) determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial al no haber decidido el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020200069600.
22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: ; i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vi) la cosa juzgada constitucional; vii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; viii) el análisis del caso en concreto, y ix) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
23. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
24. Atendiendo a que, la Corte Constitucional5 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad
25. Visto el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que: “[…]Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. […]”
26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha entendido el derecho a la libertad, “[…] como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
27. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y 5 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Corte Constitucional, Sentencia C 276 de 19 de junio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”.
28. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional7 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición
29. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
30. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos
hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
31. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
32. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
33. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 y, en segundo orden, se enunciarán las r
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