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CE-11001-03-15-000-2021-02126-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02126-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LOS

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL QUE SE HAN

RESUELTO ENTRE LA JUSTICIA ESPECIAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA KAMENTSA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES - Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Incumplido / FALTA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Ante el silencio de la entidad tutelada para ejercer el derecho de defensa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El señor [C.A.M.O.] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, comoquiera que no le ha dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 27 de enero de 2021 (…) en el auto admisorio de la acción de tutela, del 12 de mayo de 2021, se le indicó al Consejo Superior de la Judicatura que tenía tres (3) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraba pertinente, no obstante, la autoridad accionada al guardar silencio, no ejerció su derecho de defensa y, por ello, en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de

1991 (…) Desde ese panorama y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado que el señor [C.A.M.O.] elevó una petición electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de enero de 2021 a la que se le asignó el radicado N° 27797 y el “Código de Documento” N° EXPCSJ21-500 y en aplicación del principio de veracidad, se advierte que a la fecha no ha sido contestada por la entidad y no obran materiales probatorios que indiquen lo contrario. Se precisa que, actualmente la norma que regula los términos para que una entidad conteste una petición es el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que estará vigente hasta que persista la declaratoria de emergencia sanitaria (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que se han superado con creces los términos establecidos por el Legislador Excepcional para que durante la emergencia sanitaria las entidades atiendan las solicitudes que presentan los ciudadanos, comoquiera que desde que se elevó la petición del 27 de enero de 2021 hasta que se ejerció la acción de tutela transcurrieron 61 días hábiles y el Consejo Superior de la Judicatura no otorgó respuesta. Así las cosas, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas del señor [C.A.M.O.] y, por ello, la Sala concederá el amparo de esa garantía constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02126-00(AC)

Actor: CAMILO ANDRÉS MORALES ORTIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Camilo Andrés Morales Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de abril de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor Camilo Andrés Morales Ortiz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de dar respuesta a la petición que elevó el 27 de enero de 2021, a la que se le asignó el radicado N°

27797 y el “Código de Documento” N° EXPCSJ21-500, con la que pretendía obtener información sobre los conflictos de competencia en materia penal que se han resuelto entre “la justicia especial de la comunidad indígena KAMENTSA y la jurisdicción ordinaria”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: Se aplique lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755

de 2015 que señala que:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 27 de enero de 2021 a las 12:36 a.m., el señor Camilo Andrés Morales Ortiz elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura a la que se le asignó

el radicado N°27797 y en la que solicitó:

“En atención a lo consagrado Ley 1755 de 2015 solicito, por motivos de interés personal y académico, se suministre y remita si es el caso la siguiente información relacionada con la comunidad indígena KAMENTSA (KAMSA) asentada en el departamento del Putumayo. Lo peticionado es lo siguiente: Se indique y se discrimine según el año, desde la expedición de la Carta Magna hasta el hogaño, cuántos conflictos de competencia en materia penal que ha resuelto el Consejo Superior de la Judicatura entre la justicia especial del pueblo KAMENTSA y la jurisdicción ordinaria. Se señalen los radicados asociados a los fallos proferidos respecto a los solicitado en el numeral 1. Remitir a las notificaciones más adelante señaladas los archivos digitales relacionados con el numeral 1, esto en caso que las sentencias no se pueden buscar en la página institucional de la Rama Judicial. Lo anterior se requiere a efectos de surtir el trabajo investigativo denominado: “Análisis constitucional de las sentencias proferidas durante los años 2015 al 2000, por el Consejo Superior de la Judicatura que dirimen en materia penal, el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial del pueblo kamentsa y la justicia ordinaria”. notificaciones Correo electrónico Camo1989@hotmail.com, número de celular 3105050388. Atentamente Camilo Andrés Morales Ortiz C.C. 1.128.273.713” (Sic a toda la transcripción)

5. El 27 de enero de 2021 a las 2:02 p.m., el señor Camilo Andrés Morales Ortiz recibió un correo electrónico del buzón web sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co

en el que se le informó, lo siguiente: “Estimado(a) Señor(a) CAMILO ANDRES Le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información:

Emisor: CAMILO ANDRES MORALES ORTIZ Asunto: SOLICITUD Fecha y hora de registro: 1/27/2021 2:00 PM Código del Documento: EXCPSJ21-500” 1.3. Fundamentos de la solicitud

6. El señor Camilo Andrés Morales Ortiz aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, comoquiera que no le ha dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 27 de enero de 2021, a pesar de que se han superado con creces los términos para contestar establecidos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 de 2020. 1.4. Trámite de la acción de tutela

7. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad accionada. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones3 ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, no se presentó ninguna intervención.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el

señor Camilo Andrés Morales Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 3 El 14 de mayo de 2021, se notificó al señor Camilo Andrés Morales Ortiz al buzón web camo1989@hotmail.com y al Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.

9. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

10. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

11. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

12. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

13. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

14. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados;

notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

15. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10

16. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor Camilo Andrés Morales Ortiz es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 27 de enero de 2021 que alega como desatendida.

17. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa,

presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.

18. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico

19. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Camilo 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez

constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Andrés Morales Ortiz, por omitir dar respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 27 de enero de 2021 y a la que se le asignó el radicado N° 27797?

20. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades; y

(iii) análisis del caso concreto respecto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela

21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

22. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

23. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

24. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales12.

25. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en

la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la 12 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma13.

26. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”14 (Negrita y subrayado fuera del texto).

27. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia

C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente15.

29. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

30. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96.

14 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 15 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”.

31. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”16.

32. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la

notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”17.

33. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca18. 2.7. Caso concreto

34. El señor Camilo Andrés Morales Ortiz aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, comoquiera que no le ha dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 27 de enero de 2021.

35. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificado en debida forma del trámite constitucional del vocativo de la referencia, guardó silencio.

36. Ahora bien, el accionante junto con la demanda de tutela, allegó la siguiente captura de pantalla: 16 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 17 Ibídem. 18 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-2325-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.

37. En esta imagen se observa que: (i) el 27 de enero de 2021 a las 12:36 a.m., el señor Camilo Andrés Morales Ortiz elevó una petición electrónica ante el Consejo

Superior de la Judicatura a la que se le asignó el radicado N° 27797; y (ii) la referida solicitud estaba dirigida a obtener información sobre los conflictos de competencia en materia penal que se han resuelto entre “la justicia especial de la comunidad indígena KAMENTSA y la jurisdicción ordinaria”.

38. Así mismo, el tutelante allegó otra captura de pantalla, que se expone a

continuación:

39. En esta imagen se observa que: (i) el servidor del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius le envió un correo electrónico al señor Camilo Andrés Morales Ortiz informándole que la petición del 27 de enero de 2021 había sido recibida; y (ii) a la referida solicitud se le asignó el “Código de Documento” EXPCSJ21-500.

40. Por otra parte, en el auto admisorio de la acción de tutela, del 12 de mayo de 2021, se le indicó al Consejo Superior de la Judicatura que tenía tres (3) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraba pertinente, no obstante, la autoridad accionada al guardar silencio, no ejerció su derecho de defensa y, por ello, en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que expresamente determina: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto)

41. Desde ese panorama y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado que el señor Camilo Andrés Morales Ortiz elevó una petición electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de enero de 2021 a la que se le asignó el radicado N° 27797 y el “Código de Documento” N° EXPCSJ21500 y en aplicación del principio de veracidad, se advierte que a la fecha no ha sido contestada por la entidad y no obran materiales probatorios que indiquen lo contrario.

42. Se precisa que, actualmente la norma que regula los términos para que una entidad conteste una petición es el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que estará vigente hasta que persista la declaratoria de emergencia sanitaria19 y que establece lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos de aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

43. De lo expuesto ut supra, resulta claro que se han superado con creces los términos establecidos por el Legislador Excepcional para que durante la emergencia sanitaria las entidades atiendan las solicitudes que presentan los ciudadanos, comoquiera que desde que se elevó la petición del 27 de enero de 19 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 738 de 2021 del 26 de mayo de 2021 prorrogó la emergencia sanitaria, declarada a través de la Resolución 385 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2021. 2021 hasta que se ejerció la acción de tutela20 transcurrieron 61 días hábiles y el Consejo Superior de la Judicatura no otorgó respuesta.

44. Así las cosas, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas del señor Camilo Andrés Morales Ortiz y, por ello, la Sala concederá el amparo de esa garantía constitucional.

45. En ese orden de ideas, se ordenará a la presidente del Consejo Superior de la

Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el señor Camilo Andrés Morales Ortiz el 27 de enero de 2021 y a la que se le asignó el radicado N° 27797 y que la misma le sea debidamente notificada al actor. 2.8. Conclusión

46. El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Camilo Andrés Morales Ortiz, por cuanto no ha dado respuesta a la petición electrónica que elevó el 27 de enero de 2021 y a la que se le asignó el radicado N° 27797.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALL

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