CE-11001-03-15-000-2021-02128-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02128-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA / PROCESO DE SELECCIÓN PARA VINCULACIÓN LABORAL – Para suplir el cargo de Asistente Administrativo / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Superó el término de 30 días establecido para dar respuesta a la petición del accionante /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El señor [C.E.C.], plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de presentación de esta demanda, no ha respondido la petición radicada el 27 de agosto de 2020, en la cual solicitó que se determinara el proceso de selección que se debía adelantar para suplir el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 de 27 de julio de 2020. Adicionalmente, porque no se ha dado respuesta a la solicitud de 24 de marzo de 2021, en la cual requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular de la señora [Y.A.C.S.] por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, el cual fue radicado ante
el Departamento Administrativo de la Función Pública y remitido por este al competente. (…) Con relación a la petición del 24 de marzo de 2021, (…) el término de 30 días previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, para que la entidad diera respuesta a la petición, considerando que la petición fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de 2021, venció el 20 de mayo de
2021. Por otro lado, se evidencia que a la fecha de presentación del escrito de impugnación por parte del tutelante ya se había cumplido el término dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, sin que la Corporación accionada diera respuesta, motivo que lo llevó a radicar el escrito de impugnación en tal sentido.
En virtud de lo anterior, se advierte una vulneración al derecho de petición, ya que no obra prueba alguna en el expediente que acredite que la petición radicada el 24 de marzo de 2021 ante el DAFP y remitida el 7 de abril al Consejo Superior de la Judicatura haya sido respondida por la Corporación competente de forma clara, y de fondo y que la misma haya sido notificada. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se ha dado respuesta a la petición radicada el 24 de marzo de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y en el plenario no obra constancia ni del documento de respuesta, ni de su notificación, para poder afirmar con calidad de certeza si dicha notificación ya se surtió o no. No obstante lo mencionado, es menester poner de presente que la acción de tutela es un mecanismo de protección al cual deben acudir las personas cuando hay decisión
que haya afectado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, en este caso no se desconoce que dicha vulneración se dio durante el trámite de la acción constitucional, y la entidad nunca acreditó su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02128-01(AC)
Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Quinta, por medio del cual se negó el amparo solicitado por el señor Carlos Efrén Cáceres.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Efrén Cáceres, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no haber resuelto su petición del 27 de agosto de 2020 en la cual solicitó que se determinara el proceso de selección que se debía adelantar para suplir el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5,
creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 de 27 de julio de 2020. Adicionalmente, porque no se le ha dado respuesta a la solicitud de 24 de marzo de 2021, en la cual requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, el cual fue remitido por competencia al Departamento Administrativo de la Función Pública. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la petición, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital en consecuencia: SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACONSEJO NACIONAL DE SERVICIO CIVILDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA o a quien haga sus veces dar respuesta a lo solicitado en mis peticiones, de manera clara, precisa, inmediata, que dé solución de fondo a lo argumentado por mi en los hechos de la presente tutela.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que mediante el Acuerdo número 179 de 2009, se abrió convocatoria para proveer cargos en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a la que se postuló el señor Carlos Efrén Cáceres, resultando clasificado en los siguientes cargos: auxiliar administrativo grado 3, asistente
administrativo grado 5 y asistente administrativo grado 7. Informó que mediante Resolución CSJMGR-16-134 de 2016, se publicó la lista de elegibles para la mencionada convocatoria, quedando en el décimo lugar para el cargo de auxiliar administrativo grado 3, en el séptimo para el cargo de asistente administrativo grado 5; en tanto que para el cargo de asistente administrativo grado 7 no se registró lista de elegibles. Señaló que a través de la Resolución DESAJSMR19-143 de 2019 fue nombrado en propiedad para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, que desempeñó hasta el 1° de mayo de 2019. Posteriormente el 2 de mayo de 2019, con Resolución DESAJSMS19-794 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5; permaneciendo en el cargo hasta el 30 de agosto de 2020. Sostuvo que en el Acuerdo PCSJA20-11606 de 27 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, creó unos cargos con carácter permanente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, entre los cuales estaba el de asistente administrativo grado 5 y el de profesional universitario grado 9, para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Indicó que con el objetivo de ser ascendido en propiedad, el 14 de agosto de 2020 solicitó a la DESAJ de Santa Marta que informara el procedimiento para elegir al candidato de la vacante del cargo de asistente administrativo grado 5. Adujo que la entidad, mediante Oficio DESAJSMO20-857 de 24 de agosto de
2020, le señaló que se iban a tener en cuenta las listas de elegibles vigentes, pero que el registro para ese cargo se encontraba vencido por haber transcurrido más de 4 años desde su expedición, y a su vez le informó que se nombraría para tal cargo en provisionalidad a la señora Yennit Adriana Cáceres Serna. Precisó que mediante petición de 4 de agosto de 2020, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que determinaran cuál era el proceso para la selección de la persona que debía ocupar dicho cargo en propiedad. Mencionó que el 27 de agosto de 2020, le respondieron que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020, el procedimiento para proveer la vacante se adelantaría con base en la lista de elegibles vigente. Agregó que ese mismo día radicó idéntica petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta. Refirió que el 24 de marzo de 2021, envió una solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil en la cual requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular que efectuó la DESAJ de Santa Marta, al designar en provisionalidad a la señora Yennit Adriana Cáceres, en el cargo de asistente administrativo grado 5 y no a él que era funcionario de carrera judicial. Expresó que mediante respuesta fechada 7 de abril de 2021, el Departamento de la Función Público le informó que la petición había sido trasladada por
competencia al Consejo Superior de la Judicatura, pero hasta el momento de presentación de la presente demanda no ha recibido respuesta. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que le han vulnerado sus derechos, en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto su petición del 27 de agosto de 2020, en la cual solicitó se determinara el proceso de selección que se debía adelantar para suplir la vacante del cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, creado mediante Acuerdo PCSJA20-11606 de 27 de julio de 2020. Además, porque dicha entidad no ha dado respuesta a la solicitud realizada el 24 de marzo de 2021, remitida, por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que se requirió un concepto sobre el presunto nombramiento irregular de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna por parte de la DESAJ de Santa Marta en el cargo de Asistente Administrativa Grado 5. Con base en lo anterior, argumentó que al no obtener respuestas de sus solicitudes se le afecta su aspiración a tener un incremento salarial y laboral que le permita mejorar sus condiciones de vida. Adicionalmente alegó que la DESAJ de Santa Marta había incurrido en una irregularidad al nombrar en provisionalidad a la señora Cáceres Serna y no a él, que tenía mejor derecho al pertenecer a la carrera judicial.
3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante auto de 5 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura, al Departamento Administrativo de la
Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a la señora Yennit Adriana Cáceres Serna y/o a las personas que desempeñan el cargo de asistente administrativo, grado 5; al Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias.
4. Informe de las entidades accionadas
4.1 Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial1, solicitó declarar improcedente el amparo o negar la acción de tutela con base en lo siguiente: Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, de manera que solicitó ser desvinculado, ya que como lo establece el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 quien administra la carrera judicial para los empleados de cada distrito son los Consejos Seccionales de la Judicatura y no la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1 Enviado mediante correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co Por otro lado, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del actor, ya que si busca atacar la legalidad de los actos administrativos debió haber acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime cuando en el sub examine no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Señaló que no se le vulneraron los derechos del actor, teniendo en cuenta que
esta Unidad no expidió el acto acusado, ni intervino en su materialización y, además, informó que los derechos siempre le fueron garantizados al tutelante, tal como es que el señor Carlos Efrén Cáceres participó en el proceso de selección y se encuentra posesionado en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. También, adujo que con respecto a la petición que el actor afirmó como no resuelta por la Corporación, la Unidad, mediante Oficio CJ20-2917 de 26 de agosto de 2020, dio respuesta a la petición en la que solicitó información con relación al Acuerdo PCSJA20-11606 “por el cual se crean unos cargos con carácter permanente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se suprimen unos cargos en la Dirección Seccional de Medellín”. Así como también, mediante los Oficios CJO20-2957 y CJO20-2958 de 28 de agosto de 2020, la entidad solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y a la Dirección Seccional de la Judicatura de Santa Marta, información sobre la provisión del cargo de Asistente Administrativo Grado 5. Señaló que los dos últimos oficios citados hicieron énfasis en la remisión que de dicha petición hizo la presidenta de la Corporación, por ende, las respuestas fueron emitidas a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que mediante Oficio CJO20-3546 de 16 de octubre de 2020, dio respuesta a la petición elevada bajo el radicado EXTCSJ20-3890, donde el señor Carlos Efrén Cáceres solicitó el cumplimiento de la Ley 270 de 1996, al proveer el cargo
de Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Adicionalmente, se le informó que por competencia se dio traslado de la misma a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante oficios CJO20-3544 y CJO20-3545 del 16 de octubre del mismo año, para su correspondiente trámite. Precisó que, en todas las contestaciones a las peticiones, especialmente en la petición radicada el 27 de agosto de 2020, cuya respuesta se dio a través del Oficio CJO20-3546, se le informó al actor lo siguiente: “si al momento en que se presente la vacante, en este caso por la creación del cargo, el registro de elegibles ha perdido vigencia, no es procedente conformar listas de candidatos con el mismo, en virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y corresponde al nominador la provisión del cargo de conformidad con la normatividad vigente”. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que las peticiones del actor ya fueron respondidas. 4.2 El Departamento Administrativo de la Función Pública2, por intermedio del Director Jurídico, solicitó negar la presente acción o en su defecto declarar la improcedencia con base en lo siguiente: Informó que el DAFP no vulneró derecho alguno en la medida en que dio traslado a la petición recibida el 25 de marzo de 2021, radicada con el N°
20212060158602 a le entidad competente; en este caso al Consejo Superior de la Judicatura, el día 7 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicitó frente a la pretensión contra el DAFP, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3 La señora Yennit Adriana Cáceres Serna3, señaló que los cargos para los cuales concursó el hoy tutelante y quedó en la lista de elegibles ya no se encuentran vigentes, en tanto que ya pasaron 4 años, por lo que se extinguió la oportunidad para ser vinculado en propiedad para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5. Precisó que dicho cargo fue creado por el Acuerdo PCSA20-1606 de 27 de julio de 2020, y fue designada al no existir registro de elegibles vigente. 4.4 La Comisión Nacional del Servicio Civil4, solicitó se le desvincule del presente trámite, para tal efecto señaló lo siguiente: Adujo que la Comisión carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, tiene como función regular los sistemas de carrera excepto los de origen constitucional que tengan carácter especial. Por lo anterior considera que no corresponde a la Comisión resolver la pretensión del actor, esta es, la de obtener respuesta a una petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.5 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena5, solicitó se declare improcedente la tutela o se declare la
carencia actual de objeto por hecho superado con base en lo siguiente: Indicó que se le dio respuesta a sus peticiones de la siguiente manera, a saber: a la primera, con Oficio DESAJMO20-766 de 17 de julio de 2020, en donde se le explicó que para ese momento la lista del concurso de méritos 179, de la cual hacía parte ya había vencido, toda vez que el tiempo transcurrido superaba más de 4 años de conformación, y, adicionalmente, se le informó sobre la situación administrativa laboral del asistente administrativo grado 5 del cual indagaba; y a la segunda, con Oficio DESAJMO20-857 de 24 de agosto de 2020, en la cual se le comunicó al peticionario sobre la creación con carácter permanente de un cargo de asistente administrativo grado 5 y se le señaló la persona designada para el efecto y el procedimiento establecido por el Acuerdo PCSJA20-11606 para proceder con el respectivo nombramiento. 2 Enviado mediante correo electrónico notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico ycaceres@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Enviado mediante correo electrónico respuestasjudiciales@cnsc.gov.co 5 Enviado mediante correo electrónico cbarranc@cendoj.ramajudicial.gov.co Manifestó que actualmente el señor Carlos Efrén Cáceres ocupa un cargo asistencial y hace parte de la oficina judicial, desvirtuándose la supuesta medida represiva insinuada por el tutelante. Adujo que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo de tutela como mecanismo transitorio, y, además, la
parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor tiene la posibilidad de ejercer otros medios de defensa judicial. Por lo mencionado, manifestó que el inconformismo de la parte accionante gira en torno al procedimiento para proveer el cargo de Asistente Administrativo grado 5, creado por el Acuerdo PCSJA2011606 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se debe precisar que esta Seccional se ciñó a lo dispuesto por el artículo 4 del citado Acuerdo, tal como se le ilustró en respuesta del Oficio DESAJSMO20-857 de 24 de agosto de 2020, de lo cual se evidencia que las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad accionada se han dispuesto dentro del marco legal y reglamentario previsto para el procedimiento cuestionado, por lo que de ninguna manera se puede concluir que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 4.6 La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Efrén Cáceres, argumentando lo siguiente: Indicó que frente a la presunta falta de respuesta a la petición de 27 de agosto de 2020, la Sala consideró que no hubo vulneración alguna, en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo a través de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial. Sobre el particular precisó que el actor elevó una solicitud de cumplimiento de la
Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “1. Que se determine cuál es la solución que se debe dar en el caso de la vacancia por insubsistencia, que debió ser declarada en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, por el abandono de sus funciones por parte del titular Sr. Leonardo Iglesias, expuesto en esta acción.
2. Que se determine finalmente cual es el proceso único para la selección de la persona que debe ser nombrado en PROPIEDAD en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, aprobado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020.
3. Que en virtud de lo que suceda del resultado de la presente Acción de Cumplimiento si resultare a mi favor, se ordene mi nombramiento en Propiedad en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado
5”. La mencionada solicitud fue respondida mediante Oficio CJO20-3546 de 16 de octubre de 2020, así: “Respetado señor Cáceres: En atención a la solicitud de la referencia, donde solicita el cumplimiento de la Ley 270 de 1996, al proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se informa que esta Unidad ha actuado dentro de los límites de su competencia, respetando la Ley 270 de 1996, toda vez que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena administrar la carrera judicial dentro de su jurisdicción, conforme lo establece el artículo 101.1 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, el reporte de las vacantes y la provisión de los cargos
le compete a la respectiva autoridad nominadora, en este caso, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Adicionalmente se informa que mediante oficio DESAJSMO20-901 de 4 de septiembre de 2020, el Director Ejecutivo Seccional de Santa Marta manifestó que “se expidió el acto administrativo Resolución No. DESAJSMO191187 de fecha 26 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró la vacancia de un empleo por abandono de cargo, sin embargo, el acto administrativo fue revocado y jamás profirió efectos jurídicos, por lo que el servidor Leonardo de Jesus Iglesias Osorio, nunca fue excluido del escalafón, por lo tanto el acto administrativo por abandono de cargo, no permitía dar legal oponibilidad a los posibles beneficiarios de la Lista del Concurso de Méritos No.179 del 08 de septiembre de 2009. De igual manera, la Dirección Seccional consideró continuar con el proceso disciplinario, respecto al cual nos encontramos en etapa de presentación de alegatos y por ende actualmente en trámite”. Así mismo, dicha Dirección informó que: “Es pertinente señalar que el cargo provisto en Provisionalidad obedece a que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020, se creó con carácter permanente un cargo de Asistente Administrativo Grado 05, el cual según el artículo 4 de dicho Acuerdo, para el nombramiento se debería tener en cuenta las listas de elegibles vigentes. No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Oficio No.
CSJMAOP20-199 de fecha 17 de julio de 2020, notificó a esta Dirección Seccional que el Registro de Elegibles para el cargo Asistente Administrativo Grado 5 conformado mediante la Resolución CSJMgR16134 del 17 de marzo de 2016, se encuentra vencido toda vez, que ya transcurrieron más de cuatro (4) años de haber sido expedido, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996”. En este orden de ideas, si al momento en que se presente la vacante, en este caso por la creación del cargo, el registro de elegibles ha perdido vigencia, no es procedente conformar listas de candidatos con el mismo, en virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y corresponde al nominador la provisión del cargo de conformidad con la normatividad vigente.” Así pues, señaló que a juicio de la Sala la respuesta otorgada por la entidad a la petición del 27 de agosto de 2020, satisfizo los requerimientos realizados por el actor, es decir, fue clara, concreta, congruente y de fondo y le fue notificada en debida forma el 16 de octubre de 2020 al correo electrónico carlosc1445@hotmail.com, por lo tanto, no se evidenció la vulneración al derecho fundamental de petición del actor. Manifestó que con relación a la petición de 24 de marzo de 2021, presentada ante el DAFP y que fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de 2021, mediante oficio con radicado 20212040121181, se precisó que si bien el actor alega la vulneración de sus derechos de petición debido a que
el Consejo Superior de la Judicatura no ha otorgado respuesta, lo cierto es que la acción de tutela fue presentada antes de que venciera el término con el que contaba dicha corporación para contestar la petición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, por ende, no es posible tener por vulnerado el derecho.
6. La impugnación La parte actora, impugnó6 la sentencia del Consejo de EstadoSección Quinta, solicitó su revocatoria y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Adujo que si bien es cierto que mediante Decreto 491 de 2020 se modificaron provisionalmente los términos que tienen las entidades públicas y privadas para dar respuesta a las peticiones, que las facultó para responder las mismas hasta 30 días después de su presentación, lo cierto es que eso no puede ser óbice para que omitir dicha obligación de forma indefinida.
Indicó que las peticiones que considera no fueron respondidas fueron la enviada el 4 de agosto de 2020 a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, y reenviada el 27 de agosto de 2020 a la Dirección de Carrera Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que tampoco ha recibido respuesta de la petición radicada el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual fue trasladada por competencia al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20197.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta, que denegó el amparo solicitado por el señor Carlos Efrén Cáceres, o si como lo alega la parte accionante, el Consejo Superior
de la Judicatura y la Dirección de Carrera Judicial, no han respondido sus peticiones de 27 de agosto de 2020 y de 24 de marzo de 2021, y, por ende, vulneraron el derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas ante las 6 Enviado mediante correo electrónico ccacere@cendoj.ramajuidicial.gov.co 7 Reglamento interno del Consejo de Estado autoridades y obtener respuesta oportuna, que se predica del señor Carlos Efrén Cáceres.
3. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De esta manera, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta de la solicitud deba ser otorgada dentro del término legal previsto y, adicionalmente la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente. Así pues, se entiende que el derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos8: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las
autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA en su artículo 13, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar
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