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CE-11001-03-15-000-2021-02129-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02129-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Comoquiera que el objeto de la solicitud eran las respuestas a la petición de 29 de enero de 2021 y al recurso de reposición contra la Resolución No. DESAJCLR205550 de 2020, y estos fueron resueltos mediante la Resolución No. DESAJCLR211269 de 10 de mayo de 2021, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02129-00(AC)

Actor: CONSTANZA DEL PILAR DÍAZ VARELA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Constanza Del Pilar Díaz Varela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte

demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de abril de 2021, la señora Constanza Del Pilar Díaz Varela, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por no haber dado respuesta a una solicitud presentada el 29 de enero de 2021 y un recurso de reposición presentado el 13 de febrero de 2021 contra la Resolución No. DESAJCLR20-5550 de 31 de diciembre de 2020.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Por lo antes dicho, solicito respetuosamente al Despacho conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenar a ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que Usted profiera, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición del 29 de enero de 2021 y el recurso de reposición contra la resolución No. DESAJCLR20-5557 Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada, enviado el 13 de febrero de 2021.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Desde el 1 de agosto de 2014, la señora Constanza Del Pilar Díaz Varela trabaja en la Rama Judicial como Oficial Mayor del Juzgado 3 Civil de Circuito especializado en restitución de tierras de Cali. 5. 2) La señora Díaz Varela manifestó que desde marzo de 2020 se trasladó del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) al fondo privado de cesantías Porvenir. 6. 3) El 29 de enero de 2021, la parte actora radicó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali en la que solicitó

(se trascribe) “(…) quisiera preguntar por qué no me fue consignado el valor de los intereses de las cesantías, si me encuentro afiliado a Porvenir” 7. 4) El 12 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali le notificó a la señora Díaz Varela la Resolución No. DESAJCLR20-5550 de 31 de diciembre de 2020, por la cual se le liquidó el auxilio de cesantías anualizadas y estas le fueron consignadas al FNA. 8. 5) El 13 de febrero de 2021, la señora Díaz Varela presentó recuso de reposición contra la aludida resolución, en el que solicitó que le fueran liquidados los intereses sobre las cesantías.

9. El fundamento de la vulneración radicó en que, hasta la presentación del mecanismo de amparo, no había recibido respuesta a la petición de 29 de enero de 2021 ni al recurso de reposición contra la Resolución No. DESAJCLR20-5550

de 2020, presentado el 13 de febrero de 2021, lo cual constituyó, a su juicio, una vulneración a su derecho fundamental de petición. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2

10. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali informó que, expidió la Resolución No. DESAJCLR21-1269 de 10 de mayo de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Díaz Varela en contra de la Resolución No. DESAJCLR20-5550 de 31 de diciembre de 2020 y dio respuesta a la petición presentada el 29 de enero de 2021. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de sus derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

11. Porvenir allegó escrito en el que indicó que la señora Díaz Varela nunca ha estado afiliada ese fondo, por lo cual solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación pasiva en la causa.

12. El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el FNA guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia

13. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3, de conformidad con lo manifestado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá

establecerse si dicha autoridad desconoció la garantía constitucional de petición de la parte actora. 2.2. Caso Concreto

14. La Sala advierte que, en efecto, mediante Resolución No. DESAJCLR211269 de 10 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico4, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali dio respuesta a su solicitud de 29 de enero de 2021, así como al recurso de reposición interpuesto el 13 de 2 Mediante Auto de 5 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; y, (3) vincular como terceros interesados al Fondo Nacional del Ahorro y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha

acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 4 Notificado el 11 de mayo de 2021 a la dirección de correo electrónico constanzadiazv@hotmail.com febrero de 2021 contra la Resolución No. DESAJCLR20-5550 de 31 de diciembre de 2020, en los siguientes términos (se trascribe): “Que consultado el correo electrónico institucional, se pudo constatar el recibo de una solicitud en fecha 29 de enero de 2021, en la cual, la recurrente manifiesta que desde el mes de marzo de 2020, realizó traslado del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de Cesantías Porvenir, aportando el certificado de afiliación expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir, con cuyo soporte solicita información de porque, no se han consignado los intereses a las cesantías. Que una vez examinado el sistema de correspondencia Sigobius, NO se encontró solicitud o documento proveniente de la señora CONSTANZA DEL PILAR DIAZ VARELA, donde se acredite el traslado del Fondo Nacional del Ahorro al Fondo de Cesantías Porvenir. En consecuencia, mediante correo electrónico remitido el día 15 de febrero de 2021, se le requirió allegar el documento soporte por medio del cual informó a esta Dirección Seccional de Administración Judicial, sobre el traslado de fondo de cesantías. Que a la fecha, la señora CONSTANZA DEL PILAR DIAZ VARELA, no aportó documento alguno, donde informe sobre el particular.

Que así las cosas, la acreditación del auxilio de cesantías de la vigencia 2020, efectuada en el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra correcta, como quiera que sólo hasta el 29 de enero de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle, tuvo conocimiento del traslado de fondo de cesantías del FNA al Fondo de cesantías Porvenir, para cuyo momento, el valor a reconocer por dicha anualidad, ya había sido debidamente liquidado en el Fondo Nacional del Ahorro. No obstante, se manifiesta a la recurrente que, en adelante, se procederá a acreditar el auxilio de cesantías en el Fondo Porvenir. Que respecto a su pretensión relacionada con los intereses a las cesantías, conviene señalar que en el caso particular, no hay lugar a liquidar intereses a las cesantías por cuanto de conformidad con la ley 432 del 29 de Enero de 1998, los intereses a las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro serán reconocidas por dicha entidad”

15. Aunado a ello, en la resolución en comento se resolvió no reponer la decisión administrativa de 31 de diciembre de 2020 (Resolución No.

DESAJCLR20-5550) y corregir, de conformidad de artículo 45 del CPACA, el artículo primero de la misma para que indicara expresamente el nombre de la hoy accionante.

16. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud eran las respuestas a la petición de 29 de enero de 2021 y al recurso de reposición contra la Resolución No. DESAJCLR20-5550 de 2020, y estos fueron resueltos mediante la Resolución

No. DESAJCLR21-1269 de 10 de mayo de 2021, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado. 2.3. Conclusiones

17. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Constanza Del Pilar Díaz Varela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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