CE-11001-03-15-000-2021-02132-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02132-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de cierre. Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió un defecto sustantivo al aplicar la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, cuando dichas disposiciones, a su juicio, no resultaban aplicables al caso concreto, sin explicar clara ni suficientemente en qué consistía su manifiesta inaplicabilidad frente al caso concreto o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto. De hecho, la accionante no determina en su escrito si la aplicación de la referida disposición generó un error en la administración de justicia por utilización impertinente para la definición de la controversia o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el Legislador. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor
demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02132-00 (AC)
Actor: MARÍA LUCRECIA CARDONA DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA– La parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad
que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Lucrecia Cardona de Rodríguez en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de abril de 2021, la señora María Lucrecia Cardona de Rodríguez interpuso, mediante apoderada judicial, demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la UGPP, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, al proferir los fallos de 9 de diciembre de 2019 y 18 de marzo de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la UGPP, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << consideramos que se dan los hechos fácticos y jurídicos para que ese alto tribunal proteja los derechos fundamentales de mi mandante y se ordene expedir una nueva sentencia, que si concuerde con lo solicitado en la demanda y con la normatividad aplicable para ese caso en concreto>> 4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección
invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que5: 3.1.- El señor José Humberto Rodríguez Ospina laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por el período comprendido entre el 26 de enero de 1968 y el 28 de febrero de 1989, por lo cual le fue reconocida la pensión de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 26 de marzo de 2021. 3 Radicado número 73001-33-40-2017-00027-01 4 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 4 a 6 del escrito de demanda. 2 jubilación, mediante la Resolución 5789 del 2 de noviembre de 1989, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP). 3.2.- Con ocasión del fallecimiento del señor José Humberto Rodríguez Ospina, mediante Resolución 597 del 13 de agosto de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora María Lucrecia Cardona de Rodríguez -cónyuge del causantela pensión de sobreviviente. 3.3.- El 2 de junio de 2016, la accionante solicitó a la UGPP el reajuste y pago
de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio del causante, entre estos, asignación básica, viáticos, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad; petición que fue negada mediante Resolución 30502 del 19 de agosto siguiente y, posteriormente, confirmada por la Resolución 46215 del 7 de diciembre de ese mismo año. 3.4.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de la referida asignación pensional. 3.5.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la referida pensión de sobreviviente, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación -IBLel factor denominado “prima de antigüedad” percibido por el causante en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 1º6 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19857 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20188 proferida por esta Corporación. 3.6.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de fallo de 18 de marzo de 2021, al considerar que el causante era
beneficiario del régimen de la Ley 33 de 29 de enero de 19859 y, en ese sentido, la liquidación de la prestación pensional estaba sujeta a lo dispuesto en 6 “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 7 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 8 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-0014201, CP. César Palomino Cortes. 9 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 3 los artículos 1º10 de la citada ley y 1º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985.
3.7.- Así las cosas, en aplicación al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, señaló que el ingreso base de liquidación de la mesada del causante está conformado por los factores salariales previstos en la referida normatividad, “los cuales comprende además de los reconocidos, la prima de antigüedad percibida”. 3.8.- Por su parte, en lo que respecta al auxilio de alimentación, viáticos, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, aseguró que los mismos no debían ser incluidos dentro de la reliquidación pretendida, comoquiera que no se encuentran enlistados en el artículo 311 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad seguridad social, mínimo vital y vida digna, al incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que “resultaron aplicando la tesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cuando no podía ser aplicada para el caso presente, porque como ya se dijo se trata de un caso donde se aplican las normas anteriores a la ley 33 de 1985”. 4.1.- En ese sentido, refirió que se desconocieron los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al aplicar una ley y una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 6 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de su presentación al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 10 “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” 11 “(…) para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (…)”. 4 5.1.- Igualmente, se requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado
con el radicado 73001-33-40-2017-00027-00. (i) Tribunal Administrativo del Tolima12 6.- El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que la accionante busca convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario. 6.1.- Aunado a lo anterior, refirió que, la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente sentada sobre la materia, es decir, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por esta Corporación; además, señaló que la providencia unificadora se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (ii) Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué13 7.- El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que el tribunal demandado realizó la correspondiente valoración probatoria, así como hizo un estudio pertinente sobre la normatividad en materia pensional que resultaba aplicable al caso en particular. 7.1.- Por su parte, allegó al presente trámite, en calidad de préstamo, el expediente digital radicado con el número 73001-33-40-2017-00027-00., contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la parte actora en contra de la UGPP. (iii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-14 8.- La UGPP adujo que en el presente asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, así como de un perjuicio irremediable
que amerite la intervención del juez de tutela, considerando que la señora María Lucrecia Cardona de Rodríguez se encuentra recibiendo su mesada pensional “luego su mínimo vital y seguridad social se encuentran cubiertas”. 8.1. Sumado a lo anterior, manifestó que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial. Además, señaló que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado, máxime cuando, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reconocer peticiones de carácter prestacional. 12 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 13 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 14 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios. 5
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16.
9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes17: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23
de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de las autoridades jurisdiccionales22. 18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 22 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 7 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado
la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”24. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal
manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado25.
D. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima en -la sentencia del 18 de marzo de 2021incurrió en 23 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 24 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01;
sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 8 los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber26: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la
decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En el asunto sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo. 12.1Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga. En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia 26 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de cierre. 12.2.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió un defecto sustantivo al aplicar la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, cuando dichas disposiciones, a su juicio, no resultaban aplicables al caso concreto, sin explicar clara ni suficientemente en qué consistía su manifiesta inaplicabilidad frente al caso concreto o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto. De hecho, la accionante no determina en su escrito si la aplicación de la referida disposición generó un error en la administración de justicia por utilización impertinente para la definición de la controversia o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el Legislador. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una
deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. 13.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien re
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