CE-11001-03-15-000-2021-02132-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02132-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No precisó cuáles normas se aplicaron en forma incorrecta / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE INDEFENSIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación de la Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – En debida forma / NEGACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Frente a los factores que no fueron objeto de cotización En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo, sin que presentara argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que lo llevaron a considerar que la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional por cuanto si bien la accionante advirtió que no se aplicaron las normas que regían el caso, no señaló cuál o cuáles fueron las normas que se no eran aplicables ni si ello obedecía a su falta de pertinencia, a
que hubieran sido derogadas, declaradas contrarias a la Constitución o no se adecuaban a la situación fáctica objeto de decisión. Realmente, la parte actora no realizó esfuerzo argumentativo alguno para acreditar que en el presente caso subyace la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna ni indicó siquiera en forma mínima cuál de las normas que los jueces ordinarios utilizaron para resolver sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la actora se aplicó en forma incorrecta. En el sub examine, correspondía a la accionante acreditar la relevancia constitucional del caso sometido a consideración del juez, porque ello constituyó la ratio de la decisión de primera instancia. Tampoco acreditó el estado de indefensión en el cual quedó con ocasión de las providencias que en su sentir vulneraron sus derechos fundamentales, de tal manera que de su alegación lo único que se advierte es la inconformidad con la decisión de negar la reliquidación de la pensión, pretendiendo que el juez constitucional revise la totalidad de la providencia y supla la falencia argumentativa advertida por el a quo, pretendiendo que se resuelva la presente acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Tal circunstancia, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva implicaría que se abordara el defecto que la parte actora señaló en el escrito inicial. No obstante, al revisar el mismo, la Sala advierte que en esa oportunidad la esta tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima, pues más allá de
señalar que se resolvió el caso con normas y jurisprudencia que no correspondían al caso concreto, no precisó cuáles normas se aplicaron en forma incorrecta, cuáles regían la situación fáctica puesta de presente y cual debió haber sido el alcance de los preceptos correctos. (…) Finalmente, la Sala cumpliendo con su deber de resolver todos los argumentos expuestos por las partes y de explicar en forma clara y precisa sus decisiones le pone de presente a la accionante que, contrario a lo afirmado por ella, en las providencias censuradas se tuvo en cuenta que al beneficiario inicial de la pensión le era aplicable la Ley 33 de 1985 y que, adicionalmente, era beneficiario del régimen de transición previsto en esta última, 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que, igualmente, únicamente es dable incluir los factores sobre los cuales se hubieran realizado aportes. Al no haberse desvirtuado ni las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia en sede constitucional ni la ratio de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho y no advertirse la existencia en forma ostensible de yerro alguno y sí decisiones debidamente motivadas y carentes de arbitrariedad no es dable la intervención excepcional del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02132-01(AC)
Actor: MARÍA LUCRECIA CARDONA DE RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Carga argumentativa mínima - Defecto sustantivo – Pensión reconocida en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Factores sobre los que se hubieren efectuado aportes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. El 30 de abril de 2021, la señora María Lucrecia Cardona de Rodríguez, por medio de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima 1 Por considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. 2 La demandante confirió poder especial a la abogada Dora Nidia Cabezas Cruz, con el lleno de los requisitos legales. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 9 de diciembre de 2019, por la primera de las autoridades citadas, y el 18 de marzo de 20213 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió la actora en contra de la
UGPP. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se dicte una nueva sentencia que concuerde con lo solicitado en la demanda y con la normatividad aplicable al caso concreto. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el trámite administrativo ante la UGPP
4. El señor José Humberto Rodríguez Ospina laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por el período comprendido entre el 26 de enero de 1968 y el 28 de febrero de 1989, por lo cual le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 5789 del 2 de noviembre de 1989, por parte de la Caja
Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
5. Con ocasión del fallecimiento del señor José Humberto Rodríguez Ospina, mediante Resolución No. 597 del 13 de agosto de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora María Lucrecia Cardona de Rodríguez -cónyuge del causantela pensión de sobreviviente.
6. El 2 de junio de 2016, la beneficiaria de la pensión de sobreviviente solicitó a la UGPP el reajuste y pago de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio del causante, entre estos, asignación básica, viáticos, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad. Esta petición le fue negada 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 26 de marzo de 2021. 4 Radicado número 73001-33-40-2017-00027-01 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante Resolución No. 30502 del 19 de agosto siguiente y, posteriormente, confirmada por la Resolución No. 46215 del 7 de diciembre de ese mismo año. 1.3.2. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
7. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación.
8. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la referida pensión de sobreviviente, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación -IBLel factor denominado “prima de antigüedad”, percibido por el causante en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 1º5 de la Ley 62 del 16 de septiembre de 19856.
9. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de fallo del 18 de marzo de 2021, al considerar que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 del 29 de enero de 19857 por lo que la liquidación de la prestación pensional estaba sujeta a lo dispuesto en los artículos 1º8 de la citada ley y 1º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985.
10. Señaló que no debían ser incluidos en la reliquidación el auxilio de alimentación, los viáticos, la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, porque no se encuentran enlistados en el artículo 39 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 1.4. Sustento de la vulneración 5 “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar
los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 6 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 8 “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” 9 “(…) para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes
factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (…)”. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. La parte actora alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales porque resolvieron con fundamento en “una ley y una jurisprudencia que no aplica para el caso cuando se generó el derecho pensional del causante”. Lo anterior por cuanto se trata de un caso regido por normas anteriores a la Ley 33 de 1995.
12. Agregó que se desconocieron los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al aplicar una ley y una jurisprudencia que no correspondía al caso. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda
13. Mediante auto de ponente, dictado el 6 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente,
dentro del marco de sus competencias, interviniera en el presente asunto. 1.5.2. Informe del Tribunal Administrativo del Tolima
14. El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se negara la petición de amparo, para lo cual señaló el problema jurídico que se resolvió en el proceso ordinario y precisó el régimen jurídico aplicable al causante de la pensión, en los siguientes términos: “…para el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional), el causante contaba con un derecho adquirido, pues, ya se le había otorgado un reconocimiento pensional, y bajo tal premisa, era claro que el régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º consagró que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. No obstante, dicho canon normativo a su vez trajo consigo un régimen de transición, consistente en que quienes hubieren acreditado 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia, se les aplicaría las disposiciones anteriores en relación con la edad, que no son otras que la Ley 6ª de 1945 y sus normas concordantes.
Entonces, y como quiera que el causante era beneficiario del régimen de transición establecido por el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, era claro que para el reconocimiento pensional le era aplicable las reglas previstas en la Ley 6ª de 1945 y normas concordantes, en cuanto a la edad, ya en lo que correspondía al tiempo o número de semanas cotizadas, monto y factores a incluir debían remitirse a lo dispuesto en sistema se seguridad pensional vigente a la fecha de la causación de la prestación vitalicia (Ley 33 y 62 de 1985), esto es, 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 años de servicios y 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (Sic para lo transcrito)
15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, contrario a lo alegado por la accionante, no se desconoció la legislación aplicable al actor, esto es, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debiendo incluir en el IBL únicamente aquellos factores sobre los que se hubieran realizado aportes al sistema.
16. Aclaró que la decisión respeta no solamente el precedente contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia sino también las demás decisiones que, con carácter vinculante, ha dictado el Consejo de Estado, entre las cuales, relacionó las sentencias del 30 de abril de 2020, con ponencia del magistrado
Gabriel Valbuena Hernández y del 26 de junio de 2020 de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1.5.3. Intervención del Juzgado Once Administrativo Judicial del Circuito de Ibagué
17. El titular del despacho judicial indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que en las sentencias de primera y segunda instancia se realizó la correspondiente valoración probatoria, así como un estudio sobre la normatividad en materia pensional que resultaba aplicable al caso en particular.
18. Adicionalmente, allegó el expediente digital radicado con el número 73001-3340-2017-00027-00, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la parte actora en contra de la UGPP. 1.5.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-10
19. La UGPP adujo que en el presente asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados y tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, considerando que la señora María Lucrecia Cardona de Rodríguez se encuentra recibiendo su mesada pensional “luego su mínimo vital y seguridad social se encuentran cubiertos”.
20. Agregó que, la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial y que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, máxime cuando, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reconocer peticiones de carácter prestacional.
1.5.5. Sentencia de primera instancia 10 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
21. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia el 2 de julio de 2021, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto “una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de cierre.”
22. Consideró que la accionante no justificó en forma clara ni suficiente las razones por las cuales las normas y la jurisprudencia con fundamento en las cuales se resolvió su caso no resultaban aplicables, tampoco acreditó la falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto.
23. Agregó que, la accionante no determinó si la aplicación de las normas generó un error en la administración de justicia por utilización impertinente para la definición de la controversia o porque ha sido derogada, es inexistente,
inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el legislador, advirtiendo que “en otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce.”
24. Hizo referencia a la exigencia de argumentos claros cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial y a la imposibilidad del juez constitucional de suplir las razones que han debido invocarse, por encontrarse en el otro extremo principios constitucionales como la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
25. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 12 de julio de 2021.
1.5.6. Impugnación
26. Mediante escrito remitido por correo electrónico 12 de julio a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo
constitucional.
27. La parte recurrente manifestó que no compartía la decisión del a quo constitucional, planteando el interrogante referido a “¿que otra definición de los defectos de la sentencia judicial se pueden indilgar, fuera de que se aplicaron normas que no estaban vigentes para cuando el causante JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ OSPINA se pensionó? (Sic para lo transcrito) 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. Precisó que, ni las autoridades accionadas ni el juez constitucional de primera instancia analizaron la fecha en la que se pensionó el causante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos
30. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia del 2 de julio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
31. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso
concreto son los siguientes:
32. Si el escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo el cargo planteado, teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se concluyó que no concurría el requisito de relevancia constitucional.
33. En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el sub examine concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si las sentencias censuradas incurren en defecto sustantivo. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación
34. La Corte Constitucional11 y esta Corporación12 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber 11 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina
Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.
35. En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”13 y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos.
36. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista
por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 199114, sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo15 que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.
37. En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 201616, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”.
38. En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un 13 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 14 “ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad
pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 15 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-0002015-0182801, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 16 Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica17 y autonomía
judicial, contenido este último en el artículo 228 de la Constitución Política y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.18 2.3.2. Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub examine
39. En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo, sin que presentara argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que lo llevaron a considerar que la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional por cuanto si bien la accionante advirtió que no se aplicaron las normas que regían el caso, no señaló cuál o cuáles fueron las normas que se no eran aplicables ni si ello obedecía a su falta de pertinencia, a que hubieran sido derogadas, declaradas contrarias a la Constitución o no se adecuaban a la situación fáctica objeto de decisión.
40. Realmente, la parte actora no realizó esfuerzo argumentativo alguno para acreditar que en el presente caso subyace la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.